REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000087 (28553)

Vistas las actas que conforman este expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
Contiene este expediente una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la Sociedad Mercantil BIENES LA GUAIRITA, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1.972, bajo el N° 22, Tomo 31-A, prorrogada su inscripción ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 10 de febrero de 1.993, bajo el N° 21, Tomo 44-A-Pro), contra el ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍM QUINTA (portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.243.680), mediante la cual solicitó la ejecución de una hipoteca especial de primer grado y anticresis, constituida sobre dos (2) bienes inmuebles que se identifican en el escrito libelar, en virtud de un préstamo a interés que la demandante le otorgó al demandado, y cuyo pago habría sido incumplido.-
Por auto de fecha 9 de mayo de 2003, este Tribunal admitió la solicitud de ejecución de hipoteca por los trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos (2) inmuebles hipotecados, uno ubicado en jurisdicción del Municipio Los Salias y el otro en el Municipio Sucre, ambos del Estado Miranda, y se libraron los correspondientes oficios de participación.-
El 26 de mayo de 2003, se libró una boleta de intimación.-
En fecha 27 de junio de 2003, el abogado de la parte actora solicitó se le entregara la compulsa para intentar la citación del demandado conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 30 de junio de 2003.-
El 5 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación intentada por el Alguacil del Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde consta que resultaron infructuosas por cuanto el referido funcionario no logró ubicar a ninguna persona que lo atendiera, y luego fue informado por el vigilante del edificio, que el apartamento objeto del traslado se encontraba desocupado, por lo cual el apoderado actor solicitó la intimación del demandado por vía de carteles.-
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2003, este Tribunal acordó la intimación del demandado por vía de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 9 de septiembre de 2003 se libró comisión al Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda para la fijación del cartel en la dirección del demandado.-
El 8 de octubre de 2003, el apoderado actor consignó las resultas de la comisión para la fijación del cartel, donde consta que dicha fijación fue realizada el 2 de octubre de 2003 por la Secretaria del referido Tribunal comisionado.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2003, este Tribunal designó Defensora Judicial al demandado, y cumplida su notificación, dicha funcionaria auxiliar aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 17 de diciembre de 2003.-
El 29 de enero de 2004, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la Defensora Judicial, y libró la correspondiente boleta de intimación.-
El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en fecha 10 de febrero de 2004, de haber cumplido con la intimación ordenada a la Defensora Judicial, quien presentó su escrito de oposición el 25 de febrero de 2004, y anexó dos (2) telegramas enviados al ciudadano demandado intentando contactarlo en las direcciones de los dos (2) inmuebles hipotecados.-
En fecha 9 de marzo de 2004, el apoderado actor solicitó se decretara el embargo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2004, este Tribunal desechó la oposición formulada por la Defensora Judicial por no encontrarla fundamentada en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, por auto separado dictado en el Cuaderno de Medidas, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre los dos bienes inmuebles objetos de las hipotecas reclamadas en este juicio, librándose las correspondientes comisiones para su ejecución.-
El 3 de junio de 2004, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en las cuales consta consta que en fecha 28 de mayo de 2004, dicho Tribunal practicó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado sobre el inmueble ubicado en esa jurisdicción y lo dejó en posesión de una depositaria judicial. Asimismo, se participó lo conducente al Registrador Inmobiliario de ese Municipio.-
El 12 de julio de 2004, el apoderado de la actora solicitó se ordenara el avalúo del inmueble embargado y se determinara el monto de la indexación del capital demandado, a cuyo efecto, este Tribunal dictó auto en fecha 5 de agosto de 2004 exhortando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin que realizara las gestiones necesarias para establecer el justiprecio del inmueble embargado. Asimismo, se negó la indexación solicitada toda vez que el proceso no pasó a juicio ordinario, y por tratarse éste de un juicio especial, que cubría los gastos generados con la hipoteca constituida.-
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibieron las resultas del exhorto librado por este Tribunal para la realización del justiprecio, donde consta que fue devuelto por falta de impulso procesal.-
El 22 de enero de 2007, el apoderado judicial de la actora solicitó se librara un nuevo exhorto para realizar el justiprecio del inmueble embargado, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de febrero de 2007.-
En fecha 9 de agosto de 2007 se recibieron las resultas del exhorto librado, donde consta que cumplidos los trámites de nombramiento, aceptación y juramentación de los peritos avaluadores, en fecha 4 de julio de 2007 se consignó en el expediente el correspondiente informe técnico de avalúo.-
El 17 de diciembre de 2007, el apoderado actor solicitó se ordenara la publicación de un único cartel de remate.-
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2007, compareció la abogada ROCÍO FARÍAS De GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.282, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y se declarara inadmisible, alegando lo que resumidamente se expone:
• Que en este juicio operó la perención breve, y que ello ha debido declararse de oficio.-
• Que la parte actora impulsó la intimación personal del demandado en una dirección (San Antonio de los Altos, Estado Miranda) de las dos disponibles en el documento fundamental de la demanda, por cuanto para el momento de interponer esta demanda, el otro inmueble (ubicado en Palo Verde, Estado Miranda), ya no pertenecía a su representado, y que la hipoteca sobre éste último inmueble, nunca fue inscrita en el Registro Inmobiliario de esa jurisdicción.-
• Que el 28 de julio de 2003, la Alguacil del Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda dejó constancia de haberse trasladado a citar a su representado a la dirección del inmueble ubicado en esa jurisdicción, siendo informada por el vigilante del edificio, que ese apartamento estaba desocupado.-
• Que la parte actora no se preocupó por agotar la intimación personal del demandado, o al menos en intentar su intimación en el otro inmueble (ubicado el Palo Verde, Estado Miranda) “cuya ejecución de hipoteca también demandó a pesar de no haberla registrado como lo establece la ley, en la jurisdicción del lugar donde está ubicado el inmueble”.-
• Que la Defensora Judicial designada no cumplió con su deber de defender al ausente.-
• Que dicha auxiliar de justicia no hizo el menor esfuerzo por comunicarse con su representado, y que después de la declaración de la Alguacil del Municipio Los Salias, debió percatarse que el otro inmueble ya no pertenecía al demandado, y ha debido solicitar otra dirección a los organismos competentes.-
• Que en lugar de ello, se limitó a enviar una correspondencia a unas direcciones donde el demandado no se podía localizar (ya que uno estaba desocupado y el otro había sido vendido a un tercero).-
• Que la Defensora Judicial nunca revisó el expediente pues no vio la perención, ni se percató que la hipoteca de uno de los inmuebles nunca fue registrada, y que la intimación personal jamás fue agotada, por lo que no podía proceder la intimación por carteles.-
• Que en la contestación presentada por la Defensora Judicial, el demandado quedó en estado de indefensión, pues no hizo nada para localizarlo, y lo condenó a una ejecución de una hipoteca cuya demanda era inadmisible por no cumplir con los extremos de ley, (661.1 del Código de Procedimiento Civil –que la hipoteca haya sido registrada en la jurisdicción donde esté situado el inmueble), y en la cual, adicionalmente, había operado la perención de la instancia.-
• Que la hipoteca demandada fue constituida sobre dos inmuebles (uno ubicado en San Antonio de los Altos y el otro en Palo Verde, ambas en jurisdicción del Estado Miranda), y que por ello, el documento constitutivo debió ser registrado en los Registros Inmobiliarios correspondientes, para producir los efectos del artículo 1. 896 del Código Civil, pero que, en lugar de ello, sólo se registró en jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda.-
• Que lo anterior no fue advertido por la Defensora Judicial, quien debió alegarlo al Tribunal como causal de inadmisibilidad de la demanda, así como la venta sobre uno de los inmuebles, lo cual también omitió informar la parte actora, impidiendo que se notificara al tercero (comprador del inmueble ubicado en Palo Verde).-
• Que su representado nunca fue notificado por la Defensora Judicial, quien ni siquiera intentó comunicarse con él, sino simplemente, envió unos telegramas, sin ahondar sobre las direcciones de destino.-
• Que la Defensora Judicial también pudo haber opuesto la defensa prevista en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en el escrito libelar no se hizo un señalamiento preciso del monto de los intereses que el demandado adeudaba.-
• Que tampoco se opuso a los honorarios demandados, que ya estaban incluidos en el documento constitutivo de las hipotecas.-
• Que la Defensora tampoco apeló contra el auto que desechó su oposición y ordenó la continuación de la ejecución.-
• Que los hechos narrados encuadran en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, expediente N° 06-0276, de fecha 31 de enero de 2007, la cual cita parcialmente.-
• En virtud de lo anterior, concluyó solicitando:
o Se declarara la nulidad de todas las actuaciones de la Defensora Judicial.-
o Se repusiera la causa al estado de nueva admisión, y se declarara inadmisible por no cumplir con los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.-
o Se condenara en costas a la parte actora.-
o Se apercibiera al apoderado de la parte actora a mantener una conducta adecuada, ya que había tratado de confundir al Tribunal en todo momento.-
Seguidamente, por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y manifestó:
 Que rechazaba y contradecía todos los planteamientos y solicitudes formuladas en el escrito anterior presentado por su contraparte;
 Rechazó la perención alegada, argumentando haberla interrumpido;
 Respecto a las hipotecas, indicó que bastaba protocolizarla en una cualesquiera de las oficinas registrales, ya que los inmuebles se encontraban en dos jurisdicciones distintas;
 Que, en todo caso, ambos inmuebles son garantía de la misma obligación y debían mantenerse ligados hasta el pago total;
 Que estaban en conocimiento de la venta de uno de esos inmuebles, y harían la denuncia correspondiente para que se abra la averiguación a que haya lugar;
 Que de la lectura de este expediente se podía demostrar que se han cumplido todos los trámites procesales para la citación personal, y que al no lograrse, se designó Defensor Judicial y todas las demás garantías del debido proceso;
 Rechazó que se le imputara falta de probidad y lealtad, y que en todo caso, lo que se demostraba era que se habían cumplido todas las diligencias propias y necesarias para este tipo de acción.-
 Por todo lo expuesto, solicitó se declarara “improcedente todo lo pedido y se tenga en todo caso, citado y con conocimiento del caso de autos”.-
En fechas 28 de mayo y 5 de junio de 2015, la apoderada de la parte demandada solicitó el abocamiento de este juzgador, y la notificación a la parte actora mediante boleta fijada en las puertas del Tribunal, por no haber constituido domicilio procesal.-
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, este Juzgado dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de la parte actora, para lo cual se instó a la demandada a suministrar el domicilio para cumplir dicha notificación.-
En fecha 1° de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada notificó al Tribunal, desconocer el domicilio de la parte actora, por lo que solicitó que dicha notificación se practicara mediante boleta fijada en la puerta del Tribunal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto del 10 de julio de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora mediante la publicación de un cartel en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel adolecía de un error material en su contenido, por lo que, el 20 de julio de 2015, se libró uno nuevo con las correcciones correspondientes.-
Retirado el cartel de notificación, en fecha 27 de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó en autos un ejemplar de su publicación, y el 4 de agosto de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 5 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito ratificando los alegatos y solicitudes formuladas el 11 de octubre de 2007, referidos a la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y se declarara inadmisible, y agregó que, en caso contrario, se declarara la perención de la instancia.-
Por auto del 12 de noviembre de 2015 se reorganizaron algunas actas de este expediente, y el 3 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre sus solicitudes formuladas.-
Así las cosas, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su solicitud de reposición de la causa, nulidad de actos e inadmisibilidad de la demanda, y en su defecto, perención de la instancia, en la presunta existencia de cinco (5) vicios procesales que violentarían su derecho a la defensa, concretados en actuaciones u omisiones que pueden resumirse de la siguiente manera:
Primero: Que en este juicio operó la perención breve, y que ello ha debido declararse de oficio.-
Segundo: Que la parte actora no agotó la intimación personal de su contraparte.-
Tercero: Que la presente demanda era inadmisible por incumplimiento del ordinal primero (1°) del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que la hipoteca demandada se constituyó sobre dos inmuebles, pero que solo se inscribió en el Registro Inmobiliario de uno de ellos (el situado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda), pero nunca fue inscrita en el Registro Inmobiliario de la jurisdicción del inmueble situado en Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual haría inexistente la hipoteca demandada, a tenor del artículo 1.896 del Código Civil.-
Cuarto: Que el inmueble ubicado en Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, fue vendido a un tercero, y que ello constaba en la certificación de gravámenes consignada como recaudo junto al escrito libelar.-
Quinto: Que la Defensora Judicial designada no cumplió con su deber de defender al ausente como legalmente le correspondía, por las razones precedentemente expuestas.-

En este sentido, advierte este Juzgador en la narración anterior que por auto de fecha 31 de marzo de 2004, se desechó la oposición formulada por la Defensora Judicial por no encontrarla fundamentada en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente, mediante auto separado de esa misma fecha dictado en el Cuaderno de Medidas, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre los dos bienes inmuebles objetos de las hipotecas reclamadas en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil , librándose las correspondientes comisiones para su ejecución.-
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es un procedimiento abreviado y su naturaleza es eminentemente ejecutiva, como lo describió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el expediente N° 03-919. Una vez que se admite, sin previo contradictorio, se ordena la intimación del deudor hipotecario para que pague, y si no lo hace, se ejecuta el embargo del bien hipotecado; y paralelamente, al deudor se le concede oportunidad para formular oposición, y en caso de no hacerla, o de ser rechazada por el Tribunal, se procede a rematar el inmueble hipotecado en las formas legales correspondientes, en ambos casos, el decreto de intimación queda firme y se pasa a la etapa de ejecución del juicio (Vid. Sent. SCC/TJS. 31/01/2008. Exp. 06-1052).-
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente N° 06-958, que textualmente determinó lo que se cita en el siguiente extracto:
“Ahora bien, la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conocerán del asunto. En consecuencia, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado de este Tribunal)
Como se puede observar, la decisión que rechace la oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca, constituye una resolución asimilable a la sentencia definitiva, por cuanto lo subsiguiente será la ejecución del decreto intimatorio, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En el caso de autos, ante la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada, se le designó Defensora Judicial, quien presentó su escrito de oposición el 25 de febrero de 2004, y por auto del 31 de marzo de 2004, este Tribunal desechó la oposición formulada y, paralelamente, decretó el embargo ejecutivo sobre los bienes hipotecados, por consiguiente, se tiene que las solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de fechas 11 de octubre de 2007 y 5 de octubre de 2015, han tenido lugar en la fase ejecutiva del proceso.-
En un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 24 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente N° 07-287, en la cual precisó:
“Ahora bien, el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, como se evidencia de la trascripción realizada supra y, según su dicho, en razón de las irregularidades y subversiones procesales ocurridas supuestamente con posterioridad al decreto que determinó la falta de oposición, ordena la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y anula todo lo actuado a partir de la mencionada admisión.
El procedimiento especial para la ejecución de hipoteca pautado a tenor del Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).
En este orden de ideas observa esta Sala que habiéndose practicado la intimación de la deudora, ella no ejerció su defensa formulando la oposición a que tenía derecho o demostrando que había realizado el pago, razón por la que quedó firme el decreto intimatorio, se convirtió en sentencia firme y adquirió ejecutoriedad, vale decir, que lo que debía continuar era la ejecución de dicha sentencia y asimismo se advierte que todos los acontecimientos señalados por el ad quem para motivar la reposición que ordena, sucedieron después de que quedara firme el decreto intimatorio por las razones antes expresadas.
En consecuencia, por aplicación de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la sentencia impugnada incurrió en el denominado vicio de reposición mal decretada, infringiendo los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil lo que, por vía de consecuencia, conduce a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, tal como se declarará, de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.- (subrayado de este fallo de primera instancia).
Considera este Juzgador, que ninguno de los cinco (5) presuntos vicios procesales alegados por la representación judicial de la parte demandada pueden ser conocidos por esta instancia en esta fase del proceso (ejecución), ya que en el caso de marra existe COSA JUZGADA, y por ello, se encuentran fuera del alcance revisorio de este órgano jurisdiccional en virtud de los dos (2) autos dictados el 31 de marzo de 2004, donde se rechazó la oposición y se ordenó el embargo ejecutivo de los bienes hipotecados, pues de lo contrario, se estaría subvirtiendo el orden procesal en franca violación del principio de legalidad de las formas procesales, de la seguridad jurídica y del debido proceso.
En razón de lo antes expuesto, se declaran IMPROCEDENTE las solicitudes de reposición de la causa, nulidad de actos, inadmisibilidad de la demanda, y perención de la instancia, formuladas por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de fechas 11 de octubre de 2007 y 5 de octubre de 2015, Y ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS








Asunto: AH1A-V-2003-000087