REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2016
205º y 156º


ASUNTO: AH1A-V-2003-000043
PARTE ACTORA: VICTOR VILORIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 801.095.
PARTE DEMANDADA: RICARDO BENZECRI LEBRUM, GERMANI JANETTE GARCIA MARIANI y FRANCESCO DE SARIO GENTILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.273.086, 6.225.775 y 6.195.830, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 19 de marzo de 2003, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentara el ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ contra los ciudadanos RICARDO BENZECRI LEBRUM y GERMANI JANETTE GARCIA MARIANI, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 21 de abril de 2003 se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2003 la parte actora asistida de abogado, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 02 de junio de 2003 se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2003 la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de junio de 2003.
En fecha 02 de junio de 2003 la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó se le designara correo especial, lo cual fue negado por auto de fecha 07 de julio de 2003, por cuanto la entrega de boletas de notificación, oficios y compulsas le esta consagrada al Alguacil.
En fecha 22 de abril de 2004 la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó la entrega de las compulsas de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de abril de 2004. En esa misma fecha se libró compulsa.
En fecha 05 de junio de 2006 la parte actora debidamente asistida de abogado consignó las resultas de citación, en la cual el alguacil del Juzgado Primero de Municipio de esta misma circunscripción Judicial dejó constancia que le fue imposible practicar las citaciones encomendadas.
En fecha 01 de Agosto de 2007 la parte actora debidamente asistida de abogado consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de abril de 2008.
En fecha 2 de marzo de 2010 la abg. MARIA CAMERO ZERPA, Juez saliente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2010 la parte actora debidamente asistida de abogado consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y emolumentos.
En fecha 8 de junio de 2011 se dictó auto mediante el cual este Tribunal Instó a la parte interesada a señalar en autos el domicilio de los co-demandados, a fin de librar las correspondientes compulsas.
En fecha 10 de Noviembre de 2011 la parte actora debidamente asistida de abogado señalo la dirección de los co-demandados.
En fecha 14 de Diciembre de 2011 se libraron las compulsas.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de citar a los co-demandados, los ciudadanos GERMANI GARCIA MARIANI, RICARDO BENZECRI LEBRUM y FRANCESCO DE SARIO GENTILE.-
Por diligencia de fechas 2 y 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se habilitara el tiempo necesario a fin de lograr la citación de los co-demandados, lo cual se proveyó en fecha 21 de abril de 2014 y se habilitó el tiempo necesario.
Por diligencia de fecha 9 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos.
Por ultimo, el alguacil titular de este Despacho en fecha 20 de abril de 2015, dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de los co-demandados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 09 de abril de 2015, cuando compareció el accionante y consignó los emolumentos correspondientes, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-