REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000058
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (ante Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627 de fecha 12 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela 39.364 de esa misma fecha, actuando esta conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A. antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los abogados JESUS ENRIQUE DONA MARCANO y TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 85.010 y 74.659, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CASTRO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.991.694, y la ciudadana JOHANA KATERINE RAMIREZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.975.927.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 26 de Enero de 2012, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la sociedad mercantil FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTRO MALDONADO y JOHANA KATERINE RAMIREZ LABRADOR, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 03 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la presente causa conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Previa consignación de los fotostatos y emolumentos por la representación judicial de la parte actora, se libró oficio a la Procuraduría General de la República, en fecha 28 de Febrero de 2012, el cual fue recibido por la Procuraduría en fecha 16 de marzo de 2012, según constancia dejada por el alguacil en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara comisión a la ciudad de Maracay para la intimación de los co-demandados, lo cual este Tribunal en respuesta a su solicitud en fecha 18 de baril de 2012 dictó auto negando dicho pedimento por cuanto el juicio se encontraba suspendido por la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual señalaron que tomaron la nota respectiva.
Por diligencias de fechas 28 de junio, 24 de septiembre de 2012 y 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se comisione al Estado Aragua.-
En fecha 19 de Febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le concedió a la parte demandada dos (2) días como termino de la distancia y se ordenó comisionar a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Librándose boletas de intimación, despacho, oficio y comisión en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se remitiera la comisión a la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto la comisión fue extraviada dejó sin efecto la misma y ordenó librar una nueva, librándose boletas de intimación, oficio, despacho y comisión en esa misma fecha.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el alguacil de este Despacho dejó constancia que se traslado a la sede de la DEM, entregando el oficio-comisión Nº 0630 dirigido al Juzgado comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por diligencia de fecha 21 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte actora señalo que se encontraba impulsando la comisión para la práctica de la intimación de los co-demandados en el Juzgado del Estado Aragua.
En fecha 29 de Enero de de 2015 se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 21 de Octubre de 2013, dirigida al Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 70-2015, señalando que dicha remisión la hacen por falta de impulso procesal.
Por diligencia de fecha 26 de Enero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicita se desglosen las boletas de intimación y se remita nuevamente comisión al Estado Aragua.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que la representación judicial de la parte actora diligenció en fecha 21 de enero de 2015, indicando a este Juzgado que se encontraba impulsando la comisión de intimación por ante el Juzgado correspondiente al Estado Aragua, posteriormente este Tribunal recibe las resultas de la precitada comisión en fecha 29 de Enero de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 70-2015, cuyo Juzgado comisionado señalo que ordenó devolver la comisión debido a que trascurrió mas de un (01) año sin que la parte interesada le diera el impulso procesal correspondiente, por lo que debe prosperar la perención de la instancia en el presente proceso, ya que desde el 21 de enero de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora indicó a este Juzgado que se encontraba impulsando la comisión, hasta el 26 de Enero de 2016, cuando compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose las boletas de intimación y se librara nueva comisión al Municipio Girardot del Estado Aragua, ha trascurrido mas de un (1) año de inactividad procesal, aunado al hecho de que la accionante no le dio el impulso procesal respectivo a la comisión librada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2013.
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/Fátima C.-
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