REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, SEIS (6) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000017
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RAFAEL ROSALES NAVA y MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.867 y V-21.706.581, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALEXANDER ESPINOZA, JHENNY RIVAS ALBERTI y MARÍA DE LOS ÁNGELES DONATE TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.503, 100.075 y 116.463, respectivamente.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 7, Protocolo Primero modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N° 38, Tomo N° 06, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.086, 65.592, 137.226 y 123.251, respectivamente.-
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos es propuesta por los ciudadanos RAFAEL ROSALES NAVA y MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, quienes se identifican como socios de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, cuya sede se encuentra dentro de los límites territoriales del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, la Junta Directiva del mencionado Club les aplicó una sanción de suspensión del uso y disfrute absoluto por el período de 180 días, en virtud de unos hechos ocurridos el 24 de agosto de 2015 en las instalaciones del mismo, pero que dicha sanción resultaría violatoria sus derechos al Juez Natural; al Honor y a la Reputación; y a la Propiedad.-
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.-
El artículo 7 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.-
Transcrita la anterior norma, se evidencia que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional, toda vez que los hechos que originan la supuesta trasgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas, Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto a la presente acción fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, dictada el 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 1° de marzo de 2016, por los ciudadanos RAFAEL ROSALES NAVA y MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, asistidos de abogado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.-
En fecha 4 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción propuesta, y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público, para lo cual se requirieron los correspondientes fotostatos a la parte interesada. Asimismo, se ordenó proveer lo conducente sobre la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, mediante auto separado en Cuaderno de Medidas, que al efecto se ordenó abrir, para lo cual, también se requirieron fotostatos.-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 8 de marzo de 2016 se libraron las correspondientes notificaciones ordenadas, y mediante auto separado dictado en el Cuaderno de Medidas, en esa misma fecha se decretó Medida Innominada y se suspendieron los efectos de las sanciones disciplinarias que impiden el uso y disfrute de las instalaciones del Valle Arriba Athletic Club, por ciento ochenta (180) días desde la notificación de sus destinatarios, dictadas en fecha 23 de noviembre de 2015, por la Junta Directiva de la Asociación Civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB contra los ciudadanos RAFAEL ROSALES NAVA y MARIANA ROSALES ROJAS, hasta que aconteciera sentencia en esta Primera Instancia que dirimiera la presente acción constitucional. Se ordenó la notificación del referido Club, a cuyo efecto se libró el correspondiente oficio de participación.-
En fecha 10 de marzo de 2016, el Alguacil MIGUEL PEÑA dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante, consignando el correspondiente acuse de recibo. Asimismo, dejó constancia de haber entregado el oficio de participación de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal.-
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, el Alguacil RAFAEL PALIMA dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público y consignó su acuse de recibo.-
El 17 de marzo de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, la cual tuvo lugar el 29 de marzo de 2016, compareciendo la parte accionante, asistidos por su representante judicial abogado ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.503, así como los abogados IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.226 y 65.592, respectivamente, identificándose como apoderados judiciales de la parte accionada; y la abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 84 del Ministerio Público. Una vez escuchados los alegatos de todos los intervinientes, la representante del Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas para consignar el informe fiscal, lo cual fue concedido por este Sentenciador, con la advertencia que una vez consignado el informe fiscal se procedería a dictar el correspondiente fallo dentro de los tres días siguientes. Igualmente, se instó a las partes a señalar si existían pruebas distintas a las consignadas en este expediente para la resolución del caso, manifestando ambas representaciones que no había ninguna otra prueba para tales fines, por lo cual, se ordenó agregar a los autos las documentales presentadas durante la audiencia, con expresa constancia que las copias fotostáticas consignadas como recaudos se tendrían como fidedignas por haber sido reconocidas por ambas partes.
En fecha 31 de marzo de 2016, encontrándose dentro del lapso concedido por este Tribunal, compareció el abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público, y consignó escrito contentivo de la opinión Fiscal.-
-IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte presuntamente agraviada alegó lo que seguidamente se resume:
• Que desde el 26 de abril de 2007, son socios de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.-
• Que en fecha 24 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., se encontraban en la cancha uno (1) de Squash del mencionado Club, cuando de manera sorpresiva y sin justificación alguna, fueron agredidos por el socio ISRAEL HERNÁNDEZ, durante un juego amistoso.-
• Que el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA presentó lesiones en el pómulo izquierdo y en el ojo izquierdo, y que la ciudadana MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, hija del primero mencionado, salió en su defensa para ayudar a separarlos como podía.-
• Que por comunicación de fecha 23 de noviembre de 2015, el Gerente General del referido Club, ciudadano ANTONIO RUBÍN, les notificó que la Junta Directiva del Club decidió adherirse a la recomendación de la Comisión Disciplinaria, en el sentido de imponerles una sanción de suspensión del uso y disfrute absoluto por el período de ciento ochenta (180) días, contados desde la notificación de dicha sanción.-
• Que en fecha 21 de diciembre de 2015, interpusieron un recurso de reconsideración ante la Junta Directiva, quien emitió comunicado de respuesta en fecha 26 de enero de 2016, ratificando su adhesión a la sanción antes referida.-
• Que la Comisión Disciplinaria dio por probado con base a “supuestas pruebas testimoniales”, que RAFAEL ROSALES NAVA habría demostrado una actitud antideportiva de provocación e irrespeto hacia el socio ISRAEL HERNÁNDEZ.-
• Que de la misma manera dieron por probado que MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS habría intervenido en el incidente en defensa de su padre, agrediendo verbal y físicamente al socio ISRAEL HERNÁNDEZ.-
• Que según la comunicación, para la imposición de la referida sanción se habría seguido el procedimiento previsto en el artículo 7, numeral 7.2, del Reglamento General Interno y artículo 8 del Reglamento Disciplinario.-
• Luego de hacer un análisis del derecho al Juez Natural, previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre su aplicación en los procedimientos disciplinarios de un club recreacional, los accionantes alegan que “la delegación de la facultad sancionatoria en la Comisión Disciplinaria constituye una infracción de una norma contractual que ha sido establecida en garantía de los intereses de los socios”, y que tal infracción violenta el derecho constitucional al Juez Natural.-
• Que la Junta Directiva “incumplió su deber de realizar una evaluación de fondo del problema planteado. En su lugar, ha acogido la práctica de adherirse a la decisión asumida por la Comisión Disciplinaria”.-
• Que tal delegación de facultad sancionatoria por parte de la Junta Directiva en la Comisión Disciplinaria, fue reconocida expresamente en la comunicación de fecha 26 de enero de 2016.-
• Que los deberes y atribuciones de la Junta Directiva en materia sancionatoria, se encuentran establecidos en el artículo 35, literal J, del Documento Constitutivo y Estatutos de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, y en el artículo 7.5 de su Reglamento General Interno.-
• Que en cuanto a la posibilidad de delegar tales facultades sancionatorias en otro órgano, como la Comisión Disciplinaria, analizando la intención de los contratantes, se tiene que la delegación expresa de la facultad sancionatoria constituye una infracción al contrato.-
• Que también “sería ilícito que la Junta Directiva resuelva no asumir una decisión producto de un análisis propio, sino adherirse por completo a la recomendación formulada por la Comisión Disciplinaria”.-
• Que en este caso “la Junta Directiva ha admitido expresamente que ha hecho uso de su política de delegar el proceso de decisión en la Comisión Disciplinaria, por lo que la resolución sólo es notificada en nombre de la Junta Directiva en cumplimiento de una mera formalidad”.-
• Que por tal motivo la sanción aplicada constituye una infracción del artículo 35, literal J, del Documento Constitutivo y Estatutos, y del artículo 7.5 de su Reglamento General Interno, con lo cual resultaría infringido el derecho al Juez Natural, como solicitan sea declarado.-
• Que el artículo 7.5 del Reglamento General Interno de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, exige ciertas condiciones de quórum y de mayoría para la validez de las sanciones dictadas por la Junta Directiva, entre las cuales, señala la convocatoria a una sesión extraordinaria de la referida Junta, cuyo quórum deberá ser por lo menos de cuatro (4) de sus miembros, y que la decisión deberá ser tomada por una mayoría de dos tercios (2/3), y firmado por todos los asistentes a la esa sesión extraordinaria.-
• Que de una interpretación ajustada a la naturaleza y objeto del contrato, y más favorable a los derechos fundamentales, la finalidad de la norma es la de garantizar a los miembros de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, la mayor prudencia y legitimidad de la decisión, al quedar reservada en un órgano electo directamente por la Asamblea, y que la misma conclusión deriva de las reglas de la interpretación en contra de quien redactó el contrato, y de la regla de la protección de la parte más débil del contrato.-
• Que por ello, el incumplimiento de los mencionados requisitos de validez de las sanciones impuestas por la Junta Directiva, daría lugar a la nulidad del acto.-
• Que en este caso no consta que se hubieren cumplido los requisitos antes señalados, y en todo caso, de existir, la misma no tuvo ningún análisis ni motivación propia como se lo imponen sus deberes y así solicitan se declare.-
• Que tampoco se refiere el cumplimiento de tales extremos en las comunicaciones emanadas del Gerente General y de la Junta Directiva del Club en fechas 23 de noviembre de 2015, y 26 de enero de 2016, respectivamente, por lo que se violentó el derecho al Juez Natural, y así solicitan se declare.-
• Luego de hacer un análisis del derecho a la honor y la reputación de los ciudadanos, garantizado en el artículo 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los accionantes alegan que el 3 de septiembre de 2015, RAFAEL ROSALES NAVA, fue citado para sostener una reunión con los miembros de la Comisión Disciplinaria, la cual tuvo lugar el 8 de septiembre de 2015, a las 10:30 a.m., y que durante la referida reunión, el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA fue sometido a una entrevista donde se le habría dado un trato ofensivo.-
• Que el 15 de octubre de 2015, la ciudadana MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, también fue citada para sostener una reunión con los miembros de la Comisión Disciplinaria, la cual tuvo lugar el 19 de octubre de 2015, a las 3:00 p.m., y que durante la referida reunión, la ciudadana MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS también fue sometida a una entrevista donde se le habría dado un trato ofensivo.-
• Que el artículo 1 del Reglamento General Interno de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, establece la premisa del mayor respeto y dedicación a los socios del Club, lo cual es equiparable a la garantía del trato adecuado al imputado, como derecho consagrado en el proceso penal ordinario, “cuyos principios pueden ser trasladados al procedimiento disciplinario”.-
• Que las ofensas, amenazas y acusaciones realizadas en tono intimidatorio por parte de los miembros de la Comisión Disciplinaria constituyen una extralimitación de sus funciones, circunscritas sólo a la instrucción un expediente disciplinario, sin poder ser interpretadas como una facultad que afecte los derechos de los miembros.-
• Que el referido hecho ilícito constituye una infracción al derecho al honor, y así solicitan sea declarado.-
• Que la conducta del ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA, “no puede ser calificada como una provocación suficiente de la agresión por parte de un tercero, por lo que la sanción impuesta injustamente, constituye una infracción de su derecho al honor y reputación”, lo cual se vería materializado en la imputación y declaratoria de culpabilidad de haber infringido las normas de los estatutos sociales del club.-
• Que la Junta Directiva se adhirió al criterio de la Comisión Disciplinaria, la cual califica la conducta de RAFAEL ROSALES NAVA como antideportiva, de provocación e irrespeto hacia el socio ISRAEL HERNÁNDEZ, pero que ello constituye una errónea valoración de los hechos.-
• Que en materia sancionatoria, la provocación de la agresión hubiera excluido la ilegitimidad de la conducta del socio ISRAEL HERNÁNDEZ, a cuyo efecto invocan el literal C, del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal.-
• Que en realidad, el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA, fue objeto de una agresión por parte del socio ISRAEL HERNÁNDEZ, y que tal agresión no se encuentra justificada por una previa provocación del primero mencionado.-
• Que por ello, la agresión sufrida por el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA fue ilegítima y merecedora de una sanción, pero que “sin embargo, no es congruente que al mismo se sancione a quien fue víctima de su conducta injusta”, y así solicitan se declare.-
• Que la conducta de MARIANA ROSALES ROJAS se encontraba justificada por la imperiosa necesidad de defender a su padre, por lo que su sanción constituye una infracción de su derecho al honor y reputación.-
• Que su imputación y declaratoria de culpabilidad constituye un reproche por una conducta socialmente dañina, en cuyo castigo reside un “reproche ético-social”, lo que no permite distinguir entre sanción penal, administrativa o disciplinaria, de lo que deriva una injusta afectación del derecho al honor y reputación.-
• Que en la comunicación del 23 de noviembre de 2015, suscrita por el Gerente General del Club, se afirma que la Junta Directiva se adhirió al criterio de la Comisión Disciplinaria, la cual rechazó la posibilidad de justificar su conducta, por la necesidad de defender a un familiar.-
• Que tal decisión se fundamenta en el deber de requerir la intervención del personal de seguridad, y en la posibilidad de realizar un reclamo respecto al comportamiento del socio agresor.-
• Los accionantes analizan la figura de la legítima defensa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y expresan que MARIANA ROSALES ROJAS presenció que, “de manera sorpresiva y sin justificación alguna, mi padre, Rafael Rosales Nava, fue agredido por el socio Sr. Israel Hernández dentro de la cancha 1 durante un juego amistoso, presentando lesiones…”, por lo cual, con un sentido de protección natural salió en defensa de su padre para ayudar a separarlos como podía.-
• Que dicha conducta se encuentra justificada por la necesidad de defender la integridad física de su padre, frente a una agresión ilegítima del socio ISRAEL HERNÁNDEZ, haciendo uso de los medios estrictamente necesarios para impedir que continuara la agresión.-
• Que la conducta defensiva no resultó desproporcionada, y que, si bien se señala que el socio ISRAEL HERNÁNDEZ presentó algunos golpes y rasguños, los mismos no pueden ser considerados excesivos, ni mucho menos causados por su persona que además de ser mujer, nunca tuvo contacto físico con el señor ISRAEL HERNÁNDEZ, y que a esto se añadía la desigualdad de fuerzas y las heridas sufridas por su padre, RAFAEL ROSALES NAVA.-
• Que en tal virtud, no comparten la posición del Club, según la cual no se justifica “que un socio tome la justicia por sus manos bajo la premisa de “defender” a un familiar, comportándose con la misma agresividad e irrespeto hacia otro socio, corriendo el riesgo de crear precedentes”.-
• Que tal argumento es contrario al artículo 1.188 del Código Civil, el cual reconoce expresamente la figura de la legítima defensa, como causa que elimina la culpa, y que por ello, la sanción impuesta resultaría ilegal, y así solicitan se declare.-
• Que el principio de subsidiariedad supone que, “en la medida en que la situación de amenaza pueda ser eficazmente repelida por los órganos de seguridad del Estado, debe ceder el derecho del ciudadano a defenderse pro sus propios medios”.-
• Que sin embargo, “no puede exigirse al ciudadano que sacrifique bienes jurídicos esenciales y que tolere la agresión ilegítima de un tercero, para posteriormente acudir a ejercer las acciones correspondientes ante los órganos de policía”.-
• Que no compartían la posición del Club, cuando se rechaza la justificación de la conducta de MARIANA ROSALES ROJAS, ante la necesidad de defender a un familiar, aludiendo al deber de requerir la intervención del personal de seguridad.-
• Que tal argumento resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 1.188 del Código Civil, toda vez que su intervención para impedir la continuación de la agresión en contra de su padre fue oportuna, dado que llamar al personal de seguridad no hubiese sido tan eficaz como lo fue la intervención del ciudadano EDUARDO ORTEGA y la suya, quien se limitó a proteger a su padre, luego que el referido ciudadano ORTEGA pudo quitarle de encima al agresor de su padre.-
• Que en ese momento no se encontraba presente ningún personal de seguridad, por lo que no es razonablemente exigible que hubiera sacrificado la integridad física de su padre mientras se establecía comunicación con el personal de seguridad, y se esperaba su llegada. Y que tampoco es razonable exigir que se tolerara la agresión física, para luego ejercer un reclamo administrativo.-
• Que por ello, la sanción de suspensión impuesta resulta ilegal, y así solicitan se declare.-
• Que la sanción de prohibición de uso y disfrute de las instalaciones del Club constituye una infracción del derecho de propiedad, derivado de la condición de propietario de la Acción N° 1584 de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, que ostenta RAFAEL ROSALES NAVA, y de hija del propietario, como es la ciudadana MARIANA ROSALES ROJAS, y así solicitan sea declarado.-
• Los accionantes analizan los fundamentos de la procedencia de medidas cautelares, y solicitaron se decretara medida cautelar de suspensión de efectos de la sanción disciplinaria impuesta, y se ordenara a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, que se permitiera a los accionantes “el ejercicio pacífico del derecho de uso y disfrute que como socios solventes tienen legítimo derecho al acceso y estadía en los días y horas laborales en todas las instalaciones del mismo”.-
• Concluyeron solicitando se revocara la sanción impuesta a los accionantes, y se les permitiera el derecho de uso de las instalaciones del Club; se desagraviara a los ciudadanos RAFAEL ROSALES NAVA y MARIANA ROSALES ROJAS, mediante la colocación de sendos carteles, en un lugar visible en las instalaciones del Club, con el contenido que allí describieron, respectivamente; y se ordenara la inmediata remoción o tacha de la sanción que reposa en los expedientes del Clu, y se condenara en costas a la parte accionada.-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Durante la celebración de la Audiencia Constitucional, se concedió la palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expuso lo que seguidamente se resume:
• Que este caso no se trata de una violación de derechos constitucionales, sino que se utiliza la vía de amparo para lograr una medida innominada que suspendiera los efectos de la suspensión de los socios, ya que dicha medida fue negada en la jurisdicción ordinaria, por lo que este amparo es usado como un mecanismo fraudulento para lograr tal cometido.-
• Que negaban, rechazaban y contradecían todas las razones de hecho y de derecho alegadas en esta acción de amparo.-
• Que el mismo resulta inadmisible a tenor del artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los accionantes optaron por las vías ordinarias, tal como consta en los documentos que consignaron durante esa audiencia, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente.-
• Que en dichos recaudos se evidencia que los aquí accionantes optaron por las vías ordinarias para lograr el mismo cometido de la presente acción de amparo, basados en los mismos hechos y pretendiendo exactamente lo mismo, por lo que se trata de un replanteamiento por vía de amparo constitucional, de lo ya intentado en la vía ordinaria.-
• Que en el folio 5 de este expediente se observa que las partes refieren una acción de daños y perjuicios, y en el folio 7, hablan igualmente de presuntos daños y perjuicios.-
• Que cuando hablan de la violación del Juez Natural, y la violación de honor y la reputación, alegan la violación del Reglamento Interno del Club y del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Que cuando tratan de justificar la actuación del ciudadano RAFAEL ROSALES, hablan de la violación de normas del Código Penal, y cuando tratan de justificar la actuación de MARIANA ROSALES, denuncian la infracción del artículo 1.188 del Código Civil, e invocan la Legítima Defensa.-
• Que en ese sentido, se observa que lo que se denuncia es la presunta violación de normas de orden legal y contractual, lo cual escapa del objeto de conocimiento de la jurisdicción constitucional, ya que se trata de materia ordinaria.-
• Que el alegato sobre una interpretación inconstitucional del Club sobre su Reglamento Interno constituye una confusión, ya que para ello existe un recurso de interpretación constitucional, y no esta acción de amparo.-
• Que los accionantes desnaturalizan el contenido del acto impugnado, distorsionando su contenido, cuando alegan que el Club delegó su facultad sancionatoria, pero lo cierto es que la decisión fue tomada por la propia Junta Directiva.-
• Que la Comisión Disciplinaria sólo investigó los sucesos ocurridos, mediante testigos y otras pruebas conducentes, y que luego emitieron su informe y lo enviaron a la Junta Directiva, quien decidió la procedencia de la sanción.-
• Que los accionantes le atribuyen a ese acto interpretaciones diferentes a las que ese acto puede producir.-
• Que en relación a la infracción al derecho de propiedad, la narración y denuncia formulada por los accionantes resulta vaga e imprecisa, y que no expresan los motivos que justifiquen la existencia de tal violación, lo que la hace una denuncia inmotivada, que impide la defensa.-
• Que este amparo resulta manifiestamente improcedente, pues se utiliza como mecanismo sustitutivo para solicitar las medidas que ya habían sido resueltas negativamente por la jurisdicción ordinaria.-
• Que los accionantes sorprendieron en su buena fe a este Tribunal, logrando la medida cautelar innominada.-
• Que la verdadera razón de este amparo, era la búsqueda de la medida que ya les había sido negada por la jurisdicción ordinaria.-
• Que las normas societarias del Club fueron correctamente aplicadas en este caso, y que ello jamás podría constituir una violación de normas constitucionales.-
• Que las sanciones aplicadas no fueron las más graves, ya que pudieron ser mayormente lesivas, acarreando la expulsión definitiva de los socios involucrados.-
• Solicitaron se declarara la nulidad e inexistencia de este amparo, en base a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de lealtad y probidad; y los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al principio de moralidad, pues se utilizó esta vía por motivos temerarios, falseando la realidad, y con un objeto diferente a que se administrara justicia.-
• Que los accionantes pretenden sustraerse de la decisión sancionatoria y los efectos de cosa juzgada en materia cautelar, y que persiguen causar daños al Club, ya que han activado tres vías de ataque en su contra, generando gastos y daños patrimoniales importantes.-
• Solicitaron que como punto previo se declarara la comisión de un Fraude Procesal, con pronunciamiento de manifiesta temeridad, y se declarara la nulidad e inexistencia del presente proceso de amparo.-
• Asimismo, consignaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN donde negaron que exista algún hecho, acto u omisión imputable a la Asociación Civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, o a su Junta Directiva, o a los personeros de la Comisión Disciplinaria, o cualquier otro, susceptible de producir un agravio o lesión constitucional a la parte accionante.-
• Que esta acción era manifiestamente inadmisible por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la parte accionante ya había optado por las vías judiciales ordinarias, como consta en los documentos anexados marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, contentivos de sendas demandas que cursan ante los Juzgados Segundo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales “están basadas exactamente en las mismas razones e infracciones de orden legal y contractual que ellos pretenden someter ahora, de manera totalmente injustificada y temeraria, al conocimiento de la jurisdicción constitucional”, y que salvo el reclamo de indemnización de daños morales, que no podía formar parte de una acción de amparo, dichas demandas contienen las mismas pretensiones de esta acción de amparo, incluyendo la medida cautelar.-
• Que tales acciones ordinarias elegidas por los accionantes, hacen inadmisible e improcedente este amparo constitucional, a cuyo efecto citan dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: i) de fecha 5 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso IMPORTADORA Y EXPORTADORA CHIPENDELE, C.A., contra el FUERTE TAVACARE; y ii) de fecha 1° de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, expediente N° 03-2921, y solicitan se declare la inadmisibilidad de esta acción de amparo constitucional.-
• Para demostrar la existencia de los dos juicios referidos, promueven la prueba de informes para que se requiera a los Juzgados Segundo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de aclarar, que durante la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte recurrida se abstuvo de promover esta prueba de informes, en virtud que las copias consignadas como anexos marcados con las letras “B” y “C”, fueron reconocidas por la parte accionante.-
• Que de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan esta acción de amparo se evidencia que las denuncias formuladas por la parte accionante no constituyen un problema de violaciones de derechos constitucionales, sino de orden legal (penal y civil)y contractual (estatutario y reglamentario del Club), que escapan de la jurisdicción constitucional.-
• Que esto se constata desde la primera denuncia formulada, referida a la competencia del Tribunal para conocer sobre la decisión disciplinaria adoptada por la Junta Directiva del Club.-
• Luego de hacer señalamientos sobre algunos planteamientos contenidos en el escrito libelar, concluyen señalando que los accionantes pretenden someter o plantear ante la jurisdicción constitucional un problema de infracción por indebida aplicación o errónea interpretación de normas contractuales o reglamentarias, así como de normas del Código Penal, del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Civil, que conducirían a la determinación de una responsabilidad civil extracontractual por la comisión de un hecho ilícito por parte de su representada, y que ello constituye una materia de fondo reservada exclusivamente al juzgamiento de los jueces ordinario de instancia, con lo cual se pone de manifiesto que no existe violación alguna del derecho al Juez Natural, desde el punto de vista constitucional.-
• Que las acciones ordinarias por nulidad y daños y perjuicios fueron incoadas por ante la jurisdicción ordinaria civil, que son sus jueces naturales, y que su competencia no puede ser sustraída por la jurisdicción constitucional, como lo pretenden los accionantes.-
• Que los accionantes afirman ejercer una acción de amparo constitucional, pero en su desarrollo parece que plantean un problema de interpretación por inconstitucionalidad de las normas contractuales contenidas en el Documento Constitutivo y en el Reglamento Interno de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, que es distinto, autónomo e incompatible con una acción de amparo constitucional.-
• Que la parte accionante pretende desnaturalizar en forma deliberada el contenido de la decisión disciplinaria de suspensión temporal que les fue aplicada, extrayendo de su contenido hechos, menciones, interpretaciones, resultados y consecuencias que no contiene, y que son diferentes a los efectos que tal acto es capaz de producir.-
• Que se intenta hacer ver que la Junta Directiva delegó su función sancionatoria en la Comisión Disciplinaria, pero que ello es una tergiversación de la realidad, lo cual se puede constatar de un simple examen al acto in comento, donde se puede apreciar que la decisión la tomó la propia Junta Directiva con estricta sujeción a lo previsto en los artículos 35 literal J del Documento Constitutivo, así como en el artículo 7.5 del Reglamento General Interno, tomando en consideración la propuesta efectuada por la Comisión Disciplinaria, mediante el informe levantado con ocasión de la investigación realizada.-
• Que ello no constituye una delegación de la función sancionatoria, sino que el informe de la Comisión Disciplinaria, sirvió de soporte o material de apoyo a los miembros de la Junta Directiva, quienes luego de deliberar sobre dicha propuesta, consideraron y resolvieron su procedencia.-
• Que esta tergiversación del acto recurrido, que intenta generar la apariencia de una delegación de la facultad sancionatoria, pone en evidencia que en este caso no existe una conducta, hecho o actuación imputable a su representada que pueda ser susceptible de producir un agravio constitucional, ni que pueda conllevar a calificar su actuación como un exceso o extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones, y que ello abunda en la improcedencia de esta acción de amparo, como solicitan sea declarado por este Tribunal.-
• Que respecto a la denuncia sobre una violación al derecho de propiedad, la parte recurrente hace unas afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, sin motivos o razonamientos lógicos que permitan conocer la existencia de una relación de verificación o de identidad entre el acto lesivo, las pruebas y los hechos alegados que pretenden demostrar.-
• Que los accionantes no dan explicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que girarían en torno a la situación jurídica que consideran infringida, ni la relación de causalidad entre el acto presuntamente lesivo y los hechos de los cuales pueda inferirse el exceso o extralimitación de su representada, que pudiera causar una lesión de derechos constitucionales.-
• Que ello imposibilita al Tribunal a pronunciarse al respecto, por cuanto la denuncia carece de los elementos de hecho y de derecho, así como de las pruebas requeridas para su tratamiento, sin que tales cargas puedan ser suplidas por el Juez constitucional.-
• Que no se puede afirmar que la aplicación de normas disciplinarias, en el marco de las previsiones estatutarias, lesionen el derecho de propiedad de ninguna persona, pues precisamente, la existencia de un órgano y de procedimientos de control de la conducta de los socios en este tipo de instituciones, es garantía de que la propiedad, y el uso y disfrute de la acción del Club, no se verá jamás lesionada por un acto arbitrario de su Junta Directiva, o demás personeros de la institución.-
• Que la aplicación de sanciones disciplinarias a un socio, en razón de su conducta lesiva, no es un tema de agravio constitucional, sino la consecuencia lógica de pertenecer a una institución seria y reglada.-
• Que se oponen a esta acción de amparo constitucional, en los términos en que está planteada, toda vez que el hecho cierto que motivó a la accionante MARIANA ROSALES para co-ejercer esta acción es el fracaso que tuvo su misma pretensión cautelar de suspensión de efectos del acto lesivo que se propuso en el juicio principal de nulidad y daños y perjuicios que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le negó dicha medida cautelar mediante auto de fecha 1° de marzo de 2016, que acompañan en copia simple marcada con la letra “D”, y que no fue apelado por la referida accionante.-
• Que se está utilizando este amparo como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de impugnación, lo que reafirma la improcedencia de este amparo constitucional.-
• Que de un simple examen se puede evidenciar que lo pretendido por la referida accionante no es cuestionar una lesión constitucional surgida con motivo de la sanción aplicada, sino el replanteamiento de la controversia debatida en sede cautelar en el proceso principal ordinario que dio lugar a la negativa de la medida preventiva, por el solo hecho de resultarle adversa, tratando ahora de eludir deliberadamente los efectos de esa decisión y obtener a toda costa una nueva sentencia a través de esta acción de amparo, como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, por cuanto discrepa o se inconforma con el criterio del Juez de mérito que le negó la medida cautelar innominada, lo que llevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada sobre la cuestión cautelar.-
• Que los accionantes pretenden reabrir el contradictorio del proceso cautelar primigenio, para lograr un pronunciamiento expedito sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, lo que evidencia su verdadero interés en esta acción de amparo, que sería replantear o reabrir ante este Tribunal constitucional, una causa conocida y juzgada en Primera Instancia por un Tribunal Civil competente, cuya decisión le resultó adversa, y por lo cual pretenden una nueva decisión.-
• Que este Tribunal no puede actuar como una nueva instancia, sino como un Juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional, sin alterar los efectos de la cosa juzgada, por lo que solicitan su censura, mediante la aplicación del criterio sostenido en sentencia N° 930, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, expediente N° 01-0504, de la cual hace cita.-
• Que la recta aplicación de las normas societarias del Club, por parte de su Junta Directiva, en la decisión disciplinaria recurrida, jamás podría configurar un acto lesivo de derechos constitucionales, pues ello sólo sería posible en el supuesto que se obre en forma abusiva, o incurriendo en excesos o extralimitación de funciones, lo que no ha ocurrido en este caso.-
• Que luego de un análisis y evaluación objetiva de los hechos, la Junta Directiva del Club, en uso y aplicación de sus atribuciones estatutarias, específicamente del artículo 35, literal “J” del Documento Constitutivo Estatutario del Club, aplicó las sanciones disciplinarias a los accionantes en este amparo, tomando en consideración la propuesta y recomendaciones efectuadas por la Comisión Disciplinaria, sin que ello pueda constituir una delegación de su facultad sancionatoria como lo afirman los recurrentes, pues dicha comisión es la encargada de la investigación de los hechos, y su informe final sirve como soporte o material de apoyo a la Junta Directiva para la imposición de la sanción.-
• Que no es cierto que la referida decisión disciplinaria haya constituido una violación al derecho al juez natural, o al derecho al honor y reputación, o al derecho de propiedad, pues, contrariamente a ello, lo que hizo la Junta Directiva fue aplicar las normas disciplinarias pertinentes que exigen observancia incondicional por parte de todos los socios, pues en todo contrato de sociedad existen reglas que rigen los derechos y obligaciones de los asociados, y que en el caso de marras, la parte accionante las infringió, y que esas reglas en ningún modo pueden ser subvertidas utilizando el ejercicio fraudulento de una acción de amparo constitucional, y así solicitan sea declarado.-
• Que solicitan se declare Sin Lugar esta acción de amparo con expresa condenatoria en costas a la parte accionante.-
• De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el Principio de Lealtad y Probidad, en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Principio de Moralidad y el Principio del Debido Proceso, denuncian a los ciudadanos accionantes por la comisión de un FRAUDE PROCESAL, con el consecuente efecto declaratorio de nulidad e inexistencia del presente proceso de amparo.-
• Que los accionantes interpusieron esta acción de manera temeraria y en términos improponibles, y por tanto, inadmisible in limine litis, por ser contraria a derecho, y por falta del derecho de acción de la parte actora, al estar incursa en varios de los supuestos de hecho que han sido censurados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones análogas a esta.-
• Hacen cita de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y analizan la institución del Fraude Procesal conforme a un criterio que también citan, sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 00-2440, ratificando otra decisión de la misma Sala, de fecha 4 de agosto de 2000, recaída en el caso HANS GOTERRIED DREGER.-
• Al respecto, afirman que es necesario reprimir de manera contundente este tipo de conductas, no solo a través de las medidas particulares establecidas en la ley, sino también mediante el ejercicio del poder tuitivo del que están provistos todos los jueces, ordinarios o constitucionales, quienes en resguardo del orden público constitucional y de las buenas costumbres, pueden aplicar los correctivos necesarios para erradicar las actuaciones configurativas del fraude.-
• Que conforme al referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salta a la vista que “los accionantes en amparo han puesto en marcha el aparato judicial invocando una pretensión totalmente contraria al orden público constitucional, con el único fin de obtener una medida innominada de suspensión de efectos del acto lesivo en detrimento de los derechos e intereses de su contrincante, y con el propósito premeditado y deliberado de sustraerse del régimen legal aplicable en materia societaria, lo cual hace con pleno conocimiento de que dicha medida ya había sido negada expresamente por la jurisdicción civil ordinaria, mediante una sentencia que quedó firme por virtud de no haber ejercido oportunamente contra ella el recurso ordinario de apelación”.-
• Que tales situaciones han sido vedadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por revelar la comisión de un Fraude Procesal, con tratamiento especial por tratarse de una materia que involucra la necesidad de protección del orden público constitucional, a cuyo efecto refiere las siguientes decisiones: N° 908 del 04/08/2000 (caso INTANA / HANS GOTTERRIED EBER DREGER); N° 1085 del 22/06/2001 (caso ESTACIONAMIENTO OCHUNA); 1581 del 23/08/2001 (caso AURA ELISA FUENMAYOR DE GÓMEZ), y; 2479 del 27/12/2001 (caso URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A.), 26/01/2000 (caso ZAMORA), N° 2212 del 09/11/2001, (caso AGUSTÍN RAFAEL HERNÁNDEZ), N° 13 del 26/06/2002 (caso INVERSIOENS MARTINIQUE, C.A.), caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, del 16/06/2006.-
• Que todas estas decisiones tienen como denominador común el haber establecido que la facultad de declarar el fraude es una potestad oficiosa, que puede ejercer el juez de la causa con los solos elementos probatorios que cursan en el expediente, sin requerir para ello que lo solicite sujeto procesal alguno y sin necesidad de ordenar la apertura de una articulación probatoria, y mucho menos si el fraude ha sido denunciado en el curso del proceso como, precisamente, ocurre en el presente caso.-
• Que en virtud de ello, se evidencia el carácter de orden público de las situaciones configurativas de fraude procesal, y la censura de nuestro Máximo Tribunal por la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de los jueces ante quienes se somete una denuncia de fraude procesal, por lo cual, se reafirma la necesidad de pronunciamiento inmediato sobre las cuestiones lesivas del orden público constitucional, sin necesidad de diferimiento para la oportunidad de dictarse la decisión de mérito, y así lo solicitan a este Tribunal constitucional.-
• Que respecto a las vías procesales para proponer una pretensión de fraude procesal, en la mencionada sentencia dictada el 11 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establecieron tres posibles vías: bien en forma incidental, por vía autónoma, o mediante amparo constitucional.-
• En ese sentido, alegan los representante judiciales de la parte accionada que proponen el fraude procesal por vía incidental, toda vez que el mismo se ha producido dentro de un proceso de amparo en curso, donde no ha sido dictada una sentencia definitivamente firme y mucho menos con carácter de cosa juzgada, y por estar ante el supuesto de un fraude realizado unilateralmente por la parte actora (dolo procesal stricto sensu) y que está plenamente comprobado con las actas que conforman el presente expediente, resultando por tanto totalmente inoficioso la apertura de un incidente probatorio inútil, salvo mejor criterio de este Tribunal.-
• Que los accionantes en este amparo han ejercido abusivamente el derecho de acción, unilateralmente (dolo procesal stricto sensu), mediante maquinaciones y artificios dolosos, impulsados por móviles temerarios, utilizando el proceso con una finalidad distinta a la que constituye su objeto (dirimir controversias), logrando su admisión con el propósito deliberado de obtener un beneficio propio en perjuicio de su contrincante, e impidiendo de este modo la eficaz administración de justicia.-
• Que el tipo de fraude procesal cometido por los accionantes se pone de manifiesto con la simulación intencional de una inexistente acción de amparo, no para buscar la tutela judicial en sede constitucional, sino con el propósito deliberado de crear un juicio dirigido a obtener una medida innominada de suspensión de efectos del acto lesivo, no obstante que esa misma pretensión cautelar ya había sido negada por la jurisdicción civil ordinaria, mediante una decisión definitivamente firme por falta de apelación.-
• Que los accionantes utilizaron el amparo como un mecanismo sustitutivo de las vías procesales ordinarias y con el fin de someter nuevamente, ahora ante la jurisdicción constitucional, el replanteamiento de su pretensión cautelar, logrando fraudulentamente y con manifiesta temeridad la concesión de tan anhelada medida, sorprendiendo incluso la buena fe de este honorable Tribunal constitucional, lo que constituiría un caso típico de simulación procesal, mediante un urdido juicio fraudulento que, en los términos propuestos por la parte accionante, no solo es totalmente contrario al orden público constitucional, sino que además está expresamente prohibido por la ley.-
• Respecto a las actuaciones concretas que configurarían el fraude procesal, alega la representación judicial de la presunta agraviante que:
1. Los accionantes pretenden esta acción de amparo constitucional contra la sanción disciplinaria que les fue aplicada, a sabiendas que ya habían optado por las vías judiciales ordinarias, esto es, de los medios judiciales preexistentes, como consta en las copias anexadas al escrito de contestación, marcadas con las letras “B” y “C”, contentivos de sendas demandas las demandas de nulidad y daños y perjuicios que ejercieron contra el Club, sustanciadas por ante los Juzgados Segundo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los expedientes Nros. AP11-V-2016-000156 y AP11-V-2016-000157, respectivamente, que tienen por objeto la misma pretensión de revocatoria de la decisión disciplinaria, y salvo el tema del daño moral y otras reparaciones pecuniarias, están basadas en las mismas razones e infracciones de orden legal y contractual que los accionantes pretenden someter al conocimiento de la jurisdicción constitucional.-
2. Que los accionantes no exponen los hechos de acuerdo a la verdad, y que ello se puede constatar confrontando el acto presuntamente lesivo con los términos expresados en este amparo, donde desnaturalizan el contenido del acto recurrido, adulterando o falseando la realidad que dimana del mismo, atribuyéndole consecuencias, interpretaciones o resultados diferentes a los que es capaz de producir, cuando afirman que la Junta Directiva del Club delegó su facultad sancionatoria en la Comisión Disciplinaria, siendo la realidad, que dicha decisión la tomó la propia Junta Directiva, previo análisis y evaluación objetiva de los hechos, con estricta sujeción a lo previsto en los artículos 35, literal “J” del Documento Constitutivo, así como en el artículo 7.5 del Reglamento General Interno, tomando en consideración la propuesta efectuada por la Comisión Disciplinaria, sin que ello pueda significar una delegación de su función sancionatoria.-
3. Que la verdadera intención que motivó a los accionantes a ejercer este amparo, no es una lesión de algún derecho constitucional, sino ante el fracaso que tuvo la misma pretensión cautelar de suspensión de efectos del acto lesivo que se propuso en uno de los juicios principales de nulidad y daños y perjuicios, que cursa en el expediente N° AP11-V-2016-000157, cuya copia se acompañó marcada con la letra “D”, donde consta que en fecha 1° de marzo de 2016, el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial consideró que no estaban llenos los extremos de ley para acordar dicha medida, y dicho auto quedó firme ante la falta de recurso impugnatorio alguno.
Además, alegan que al ser contrastados los términos expuestos en la solicitud de amparo, así como las dos demandas de nulidad y daños y perjuicios, interpuestos en la jurisdicción civil ordinaria, se pone en evidencia que se está utilizando el amparo como un artificio procesal para lograr un fin totalmente distinto al objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho.-
Que de un simple examen se puede evidenciar que lo pretendido por la referida accionante no es cuestionar una lesión constitucional surgida con motivo de la sanción aplicada, sino el replanteamiento de la controversia debatida en sede cautelar en el proceso principal ordinario que dio lugar a la negativa de la medida preventiva, por el solo hecho de resultarle adversa, tratando ahora de eludir deliberadamente los efectos de esa decisión y obtener a toda costa una nueva sentencia a través de esta acción de amparo, como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, por cuanto discrepa o se inconforma con el criterio del Juez de mérito que le negó la medida cautelar innominada, lo que llevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada sobre la cuestión cautelar.-
Que los accionantes pretenden reabrir el contradictorio del proceso cautelar primigenio, para lograr un pronunciamiento expedito sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, lo que evidencia su verdadero interés en esta acción de amparo, que sería replantear o reabrir ante este Tribunal constitucional, una causa conocida y juzgada en Primera Instancia por un Tribunal Civil competente, cuya decisión le resultó adversa, y por lo cual pretenden una nueva decisión.-
Que lo que realmente persiguen los accionantes es sustraerse de los efectos de la cosa juzgada en materia cautelar que dimana de una decisión dictada en la jurisdicción ordinaria, mediante la cual se le negó la misma medida cautelar innominada, pero que lograron obtener ante esta jurisdicción constitucional, sorprendiendo la buena fe de este Tribunal, mediante el ejercicio abusivo de la acción de amparo, con el único propósito de obtener la referida cautelar, con lo cual se desconocen los efectos de la cosa juzgada cautelar y se sustraen de la aplicación del régimen disciplinario al que están sujetos todos los socios del Club, constituyendo una conducta claramente censurable y reprochable que atenta contra el orden público constitucional, y que conlleva a la declaratoria de inexistencia, in limine litis, de este amparo.-
4. Que los accionantes han abierto tres frentes litigiosos contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLA ARRIBA ATHETIC CLUB, los cuales identifican en su escrito (las dos acciones de nulidad y daños y perjuicios y el presente proceso de amparo constitucional), generando injustificadamente un dispendio inútil e inoficioso del ejercicio de la actividad jurisdiccional, con los cuales pretenden amedrentar e intimidar a su representada, no para establecer una responsabilidad civil extracontractual por la presunta comisión de un hecho ilícito, sino con el fin de obtener indebidamente un lucro o resarcimiento multimillonario que obraría en detrimento del patrimonio común de todos los socios que integran la ASOCIACION CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, con el propósito deliberado de causar daños a su adversaria, como lo está haciendo ante los múltiples gastos, pérdida de tiempo y dinero que afronta su representada al defenderse en estos procesos judiciales, que son exactamente iguales, y para burlar o sustraerse de la aplicación del régimen legal disciplinario al que están sujetos todos los socios del Club.-
Que tal modo de proceder de los accionantes, pone en evidencia una conducta censurable y reprochable desde el punto de vista constitucional, al pretender sustraerse de los efectos de la sanción disciplinaria dictada con sujeción al régimen legal societario del Club, mediante la presente acción de amparo constitucional contraria a la realización de la justicia, con el propósito de causar daños a su representada, en contravención del Principio de Lealtad y Probidad contemplado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por estar sustentada en afirmaciones falsas, manifiestamente infundada y sin correspondencia con la verdad ni con la realidad fáctica.-
Hacen cita de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO contra ELECENTRO, expediente N° 02-0518, y afirman que la Sala Constitucional ha declarado la inadmisibilidad de este tipo de demandas impulsadas por móviles temerarios, por no cumplir con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, careciendo por tanto de acción la persona que injustificadamente ponga en marcha el aparato judicial mediante pretensiones aparentes, cuando, en realidad, no busca la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional como fin primordial del proceso, a cuyo efecto también citan la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el recurso de invalidación que cursó bajo el expediente N° 00-2055.-
En tal sentido, afirman los representantes de la presunta agraviante que en este caso se cumplen varios de los supuestos de carencia de acción, a saber:
1) “Cuando la ley expresamente la prohíbe o cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio”, a tal efecto, mencionan el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece expresamente la prohibición legal de admitir la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, como ocurrió en este caso con las demandas de nulidad y daños y perjuicios intentadas por los accionantes contra su representada.-
2) “Al no cumplir la acción de amparo con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen”, a cuyo efecto mencionan que los accionantes carecen de interés procesal para ejercer este amparo, pues no existe ningún acto o hecho que pueda imputársele a su representada que pueda afectar la situación jurídica de los presuntos agraviados, que amerite esta acción de amparo, y menos, que sea capaz de producir un agravio o lesión constitucional, como se puede evidenciar del propio texto de la solicitud de amparo, donde se limitan a denunciar infracciones de orden legal y contractual, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, y escapa del conocimiento de la jurisdicción constitucional.-
3) “Al intentarse la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley”, a este efecto, alegan los representantes de la presunta agraviante que se trata de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, como ocurrió en este caso, donde los accionantes proceden a ejercer la acción de amparo conjuntamente con la medida cautelar innominada, impulsados por móviles temerarios, esto es, con fines ilícitos que son totalmente distintos al objeto que debe perseguir (realización de la justicia), pues, lejos de pretender la tutela jurisdiccional para la protección de un derecho o garantía constitucional, los accionantes utilizan la vía de amparo como un ardid procesal para evadir su responsabilidad disciplinaria, tratando de sustraerse de la sanción que les fue aplicada, y con el propósito de causarle daños patrimoniales multimillonarios a su representada, con las graves repercusiones que ello implica, en perjuicio de todos los socios, haciéndola incurrir en gastos innecesarios derivados de tres procesos judiciales que se basan en las mismas razones de hecho y de derecho, con la intención de minimizar o dificultar el ejercicio del derecho de defensa de su representada, la pérdida de tiempo y de dinero que ello implica, y con ese modo de proceder por parte de los accionantes, habrían incurrido en la comisión de un fraude procesal que atenta contra el orden público constitucional, al contrariar los fines propios de la realización de la justicia que el Estado persigue como un fin primordial del ejercicio de la función jurisdiccional.-
4) “Por actuar los demandantes con deslealtad procesal, al no exponer los hechos conforme a la verdad y al interponer una pretensión con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”, y al efecto alegan que a pesar de haber ocurrido ante las vías judiciales ordinarias haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, también han acudido a la vía del amparo para replantear la controversia y obtener una medida de suspensión de los efectos de la sanción disciplinaria, sabiendo que les había sido negada en la jurisdicción ordinaria con efectos de cosa juzgada sobre la cuestión cautelar. Y que de igual manera, desnaturalizaron el contenido del acto impugnado, tergiversando la realidad que dimana de su contenido, y que ello constituye una conducta censurable y reprochable desde el punto de vista constitucional, que infringe el principio de Lealtad y Probidad, contenido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción invocan y denuncian ante esta instancia, como materia de orden público, resultando este proceso simulado y fraudulento, y en consecuencia, jurídicamente inexistente, como solicitan se declare por este Tribunal constitucional.-
• Fundamentan su denuncia incidental de Fraude Procesal en los artículos 11, 17, 170 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la doctrina vinculante establecida por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, en los términos precedentemente citados y que dan por reproducidos.-
• Los representantes de la presunta agraviante concluyen solicitando que antes de cualquier sustanciación o sentencia, se haga uso de la facultad oficiosa de las actuaciones procesales, y con fundamento en las normas legales y constitucionales antes enumeradas se declare la nulidad e inexistencia del presente proceso de amparo, sin necesidad de aperturar incidente probatorio, toda vez que las actas contenidas en este expediente evidencian la actuación fraudulenta, y adicionalmente, solicitan pronunciamiento expreso sobre la manifiesta temeridad, falta de lealtad y probidad y sobre la ausencia de fundamentos de la pretensión deducida por los accionantes en amparo, para procurar a su representada el eventual resarcimiento de los daños que esta acción le ha ocasionado.-
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, hizo uso de su derecho de palabra en los siguientes términos:
• Que esta acción se motiva en la infracción a los derechos constitucionales al Juez Natural, Honor y Reputación, y Derecho de Propiedad.-
• Que han solicitado la suspensión de la sanción y el desagravio de los accionantes a través de la publicación de sendos carteles en la cartelera del Club, por la violación ocurrida.-
• Que en el procedimiento de amparo, los argumentos de la presunta agraviante han debido presentarse con suficiente antelación para no sorprender con estos argumentos durante la audiencia.-
• Que en ningún caso se ha hecho pronunciamiento sobre los hechos de fondo, por lo que aprecian que la expresión genérica de rechazo y contradicción de los hechos y del derecho, es inútil y vaga porque no hay controversia, y que la única controversia reside en la calificación jurídica de los hechos.-
• Que entienden que la presunta agraviante reconoce los hechos referidos a la situación ocurrida en las instalaciones del Club, el 24/08/2015 a las 7:00 p.m., y vuelve a narrar los hechos ya alegados en el escrito libelar, alegando que la agresión sufrida por el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA, constituye uno de los hechos que dio lugar a este amparo, pues le acarreó una sanción disciplinaria, quien en realidad era la víctima del hecho.-
• Que han hecho analogía a hechos previstos en la legislación penal, por su similitud o relevancia, dado que no existió ninguna provocación que justificara la agresión sufrida.-
• Que cuando el Club aplica una sanción a su representado por ese hecho, se está desvirtuando y tergiversando una situación, que da un mal ejemplo a los demás socios.-
• Que adicionalmente se encontraba presente como observadora la hija del ciudadano RAFAEL ROSALES, y como hija del agredido, actuó justificadamente en su legítima defensa, al no encontrarse presente ningún personal de seguridad.-
• Que esta figura, propia del derecho penal, resulta plenamente aplicable a este caso.-
• Que con estos hechos y con la sanción aplicada a sus representados, se violan las normas invocadas de orden constitucional.-
• Que respecto a los argumentos planteados por la parte presuntamente agraviante, han utilizado el término fraude procesal, pero en su contenido no difiere de otro utilizado en materia de amparo, contenido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde prevé que la acción de amparo no resulta inadmisible porque el presunto agraviado haya acudido a las vías ordinarias.
• Que en materia procesal de amparo constitucional, incluso antes de la ley vigente, se debatía la presencia del nuevo juez constitucional, su relación en cuanto la existencia del proceso ordinario, y la Sala Constitucional le dio un sentido razonable, permitiendo acceder a la vía constitucional sin el agotamiento de las vías ordinarias.-
• Que ellos interpusieron e intentaron las vías ordinarias. Que sus representados agotaron la solicitud de reconsideración ante el Club, y asimismo, intentaros dos acciones de daños y perjuicios que resultaron infructuosas.-
• Que de allí la pertinencia de esta acción de amparo constitucional. Y que la Sala Constitucional ha reinterpretado ese artículo 6.5 en el sentido que no es necesario agotar la vía ordinaria para acceder al amparo constitucional, a cuyo efecto consignaron copia de la sentencia contentiva del criterio sostenido por la Sala Constitucional referido al acceso del amparo constitucional por la ineficacia de la vía ordinaria.-
• Que esto es observable en cada caso. Que se aplica un principio de proporcionalidad, dado que no es posible esperar una justicia que se conceda en un proceso ordinario.-
• Que la razonabilidad, está ejemplificada en los casos de los recesos judiciales, donde no se puede ejercer la acción por la imposibilidad física de acceder a los Tribunales.-
• Que en este caso, el Club sancionó a sus representados, y que dicha sanción tiene un lapso perentorio de 180 días, pero que el mayor perjuicio es de carácter moral, interno de los individuos.-
• Que la suspensión del uso de las instalaciones del Club, no es reparable con una indemnización pecuniaria, ni puede esperarse a que venza el lapso de la suspensión, pues ese tiempo no es reparable.-
• Que por ello ocurre la urgencia de la reparación jurídica solicitada en este amparo. Por la imposibilidad de recuperar el tiempo perdido durante la suspensión.-
• Que adicionalmente la presunta agraviante alude a la violación de derechos constitucionales y de derechos de orden legal, pero que desde hace mucho tiempo se ha discutido y se ha superado esta situación. Que la ley está vinculada a la Constitución Nacional. Que el ordenamiento jurídico es un solo sistema y los derechos fundamentales irradian en todo el ordenamiento jurídico. Que por ello, cuando se aplican unos estatutos, se están aplicando normas relacionadas con derechos constitucionales y que de allí, la interpretación que le ha dado el Club es lo que se denuncia como inconstitucional.-
• Que la Junta Directiva es una garantía de los socios y que cuando ésta Junta Directiva no ejerce su función, está violando el Derecho al Juez Natural, pues delegó su responsabilidad y atribución.-
• Que la sanción impuesta expone al destinatario en su derecho al honor, por la acusación inmersa en la sanción, al tratarse de una sanción injusta que lo expone en su comunidad como alguien violento, y que viola su reputación.-
• Que la suspensión es una de las sanciones más graves que se imponen en un Club.-
• Que el derecho de propiedad está siendo violado por cuanto se impide el uso de esa acción que es de su propiedad.-
• Alegan la necesidad que se oiga a los accionantes a quienes promueven en calidad de testigos, para que narren los hechos como ocurrieron desde su punto de vista.-
Seguidamente, la representación judicial de la parte presunta agraviante expuso:
• Que respecto a la solicitud de exposición como testigos de los presuntos agraviados, es imposible que la parte declare en su favor, como testigo en un acto donde ellos mismos son accionantes. Que ello no es viable en ningún proceso.-
• Que hacen valer la confesión judicial espontánea conforme al artículo 1.401 del Código Civil sobre el reconocimiento expreso formulado por la parte accionante respecto a haber hecho uso de las vías ordinarias, con el mismo objeto contenido en este amparo constitucional.-
• Que en la narración de hechos y de derechos, se trata del mismo contenido, y que lo único que varía es la vía utilizada para lograr el mismo resultado, al margen del contenido patrimonial de las vías ordinarias utilizadas.-
• Que hacen valer que la parte accionante ha manifestado que no hubo delegación de la facultad sancionatoria en la Comisión Disciplinaria. Cuando se ha intentado la acción ordinaria, en base a estos mismos argumentos.-
• Que en este caso se ha dicho que hubo una delegación, que en realidad no existió, pues la Comisión Disciplinaria realizó la investigación y emitió el informe definitivo, pero la Junta Directiva es quien ha tomado las decisiones sancionatorias.-
• Que los accionantes no fueron los únicos sancionados, ya que el otro ciudadano en el incidente también fue sancionado, con mayor severidad.-
• Que si los accionantes ya habían acudido, como lo han confesado, ante la vía ordinaria, y que se observa, que ante el fracaso de esa vía, los accionantes han acudido a obtener la medida cautelar por esta vía.-
• Que esto se conoce como simulación de litis, donde para sustraerse de la jurisdicción ordinaria, se acude a la vía de amparo para obtener lo que se ha negado en vía ordinaria.-
• Que los accionantes omitieron señalar que las partes acudieron a la vía ordinaria, y ha sido en la audiencia donde las partes han reconocido esos hechos.-
• Que con ello sorprendieron en su buena fe al Tribunal para obtener la medida cautelar.-
• Que no hubo ninguna sorpresa en este acto. Que esa representación no desconoce algunos criterios de la Sala Constitucional, donde la vía ordinaria puede ser omitida para acudir a la sede constitucional, cuando la vía ordinaria no pueda reestablecer de manera efectiva e inmediata la situación jurídica infringida, lo que debe alegarse y probarse, o que ambas vías pueden coexistir cuando las lesiones de derechos constitucionales sean diferentes. Pero que en este caso no se trata de planteamientos diferentes. Que es exactamente lo mismo que se ha demandado en vía ordinaria, salvo la pretensión de daño de contenido patrimonial, y que ello se evidencia en los autos, y acarrea la inadmisibilidad de esta vía constitucional.-
• Que los accionantes hablan de un perjuicio moral, y en ese caso, precisamente el Juez competente es el Juez Civil, no el constitucional.-
• Que en este caso que no existe un problema de fondo, pues no hay violación de derechos constitucionales.-
• Solicitaron al Juez, que valorados los hechos expuestos y las pruebas presentadas, se declarara la inadmisibilidad de esta acción temeraria, por haber sido utilizada como mecanismo sustitutivo a la vía ordinaria, que constituye cosa juzgada cautelar, pues no fue apelada aquélla decisión, sino que los accionantes han tratado de sustraerse de aquéllos efectos mediante este mecanismo y sustraerse de la aplicación del régimen societario.-
Seguidamente, se concedió la palabra a la representación judicial de los presuntos agraviados, quien expuso:
• Que la parte accionada repetía los mismos argumentos, y evadía los hechos denunciados en el caso concreto que motiva esta acción.-
• Que repiten el alegato del fraude procesal.-
• Que no hay omisión de los hechos esenciales a la causa, que significan los ocurridos en el Club. Que no se debe atender los aspectos procesales alegados por los accionados.-
• Que no hay ninguna confesión, y que simplemente se trata de no negar los hechos reales.-
• Que trataron de obtener justicia por la vía ordinaria, y que no la obtuvieron.-
• Que no se pretende explotar al Club, y ganar dinero a su cuesta.-
• Que rechazan la posibilidad de la prueba de testigos, pero que confunden los hechos. Que existe una garantía constitucional que nadie está obligado a declarar en su contra, pero que el Juez constitucional tiene una amplia potestad para valorar los hechos, y por ello han promovido sus declaraciones, por la importancia de la posición subjetiva de sus representados. De su situación interna, moral.-
• Que la implicación subjetiva de sus representados es lo que solicitan sea admitido y valorado por el Tribunal.-
• Que solicitan se desechen los argumentos formulados por la parte agraviante, y se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.-
Seguidamente, este Tribunal concedió el derecho de palabra al ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA, no en calidad de testigo, sino como parte accionante, quien manifestó:
• Que está en este acto como agraviado durante un evento en el Valle Arriba Athletic Club, en las canchas de Squash, donde sin haber efectuado ningún tipo de provocación, durante un partido con el ciudadano ISRAEL quien recibía clases particulares consigo, ambos, con el instructor DIEGO BECERRA, de manera sorpresiva y luego de haber finalizado una jugada, ese ciudadano arremetió contra su persona, y le dio golpes en la nariz, lo cual reportó luego en las instalaciones del Club.-
• Que es una persona pacífica, y que no accionó en su contra.-
• Que el señor EDUARDO ORTEGA intervino para separarlos, y su hija también trató de separarlos para evitar que ese señor le siguiera golpeando.-
• Acota que es socio del Club desde el año 2007, solvente y activo en la participación de su familia.-
• Que han celebrado cumpleaños, graduaciones en sus instalaciones, con lo cual, para sí, el Club es un lugar de esparcimiento, de buscar amigos e intercambiar con familias con intereses comunes a los suyos.-
• Que practica una disciplina que le ha sido revocada injustamente.-
• Que la Junta Directiva se acogió a la recomendación de la Comisión Disciplinaria, sin razonar o motivar dicha sanción.-
• Que durante esa investigación fue maltratado, le trataron de inducir a decir mentiras para que accediera a decir situaciones que no acontecieron.-
• Que en las instalaciones del Club, tiene una gama de amigos de otras áreas diferentes al Squash, quienes son amigos de su familia.-
• Que incluso el otorgante del poder a los abogados de la agraviante, le comunicó que ellos acogieron lo que la Comisión Disciplinaria les informó.-
• Refiere que le sorprende mucho que durante la sustanciación de las sanciones impuestas en su contra, no aparecen los testigos convocados, ni sus declaraciones. Que solamente la de EDUARDO ORTEGA, pero no aparece la declaración del instructor DIEGO BECERRA.-
• Que para él, como abogado en ejercicio, considera que acá se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.-
• Que la sanción fue tan injusta que su grupo familiar dejó de asistir al Club.-
• Que también su Derecho a la Propiedad fue tan lesionado, que ni siquiera le permitían acceder al Club para buscar a su familia.-
• Que varios socios se le han acercado para preguntarle cómo era posible que él fuera una persona tan violenta.-
• Que el señor ISRAEL, quien sí efectuó una agresión física, fue suspendido por 7 meses.-
• Que para él, el Club es un centro recreacional, y se ha visto en la obligación de acudir a esta vía porque jamás violó las normas del Club.-
• Que la Comisión Disciplinaria ha violado sus derechos.-
• Que él exhortó a la Junta Directiva para ir a un diálogo y que ellos le contestaron que dicha solicitud era extemporánea.-
• Que la vigencia de la sanción, perece el próximo 23/05/2016, y que por ello, ningún Tribunal les podrá reivindicar su derecho luego de esa fecha.-
Seguidamente, este Tribunal concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, no en calidad de testigo, sino como parte accionante, quien manifestó:
• Que ella se encontraba ese día en las instalaciones del Club, y luego de sus actividades, se dirigió a las canchas de Squash a buscar a su papá.-
• Que allí notó al ciudadano ISRAEL en una mala actitud durante los juegos.-
• Que observó las competencias, y notó cierta agresividad en la actitud de ese ciudadano.-
• Que el réferi era amigo común de los jugadores. Que el señor ISRAEL se molestaba con cada jugada de su Papá.-
• Que le consultaba al réferi, y éste validaba cada jugada.-
• Que en un momento, el señor ISRAEL soltó su raqueta y agredió a su Papá. Que habían varias personas que vieron como ese señor agredió a su Papá, y como ella salió en su defensa, porque no había personal de seguridad cerca, quienes llegaron luego de 10 minutos.-
• Que una semana más tarde los citaron en la Comisión Disciplinaria, y allí le querían obligar a afirmar que su Papá había tomado una actitud agresiva, lo cual no era cierto.-
• Que al notar que ellos se habían parcializado, ni siquiera le dejaron hablar., les dijo que ella podía llevar testigos, pero que le dijeron que no era necesario, y querían que ella se disculpara primero para intentar un acuerdo entre las partes.-
• Que ella se negó ellos no iniciaron el problema.-
• Que esto le afectó de muchas formas. Le impidió compartir con sus amistades, y que acarreó un gasto adicional, porque tuvo que dirigirse a otras instalaciones a practicar sus actividades.-
• Que se sintió agredida moralmente, ya que luego de la medida cautelar fue cuando pudo regresar a las instalaciones del Club, donde ha sido cuestionada de manera bochornosa por esos hechos.-
• Que no podía estar con sus amigos y familiares como acostumbraba.-
• Que sin lugar a dudas, fue un acto de violencia contra su persona y contra su familia.-
Seguidamente, la representación judicial de la parte presunta agraviante expuso:
• Que la parte accionante pareciera que hace un replanteamiento del Amparo, trayendo hechos nuevos y distintos a los contenidos de su solicitud.-
• Que el Señor ROSALES hace responsable a la Junta Directiva, y que ello implica nuevos hechos que impiden determinar los presuntos responsables de las denuncias que ha formulado.-
• Que independientemente de la permisividad del Tribunal respecto a los testigos presentados, invoca el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba en su propio beneficio.-
• Que esa representación insiste en la denuncia de fraude procesal, y que esa medida innominada obtenida en este amparo, solicitan sea revocada, pues se desprende claramente que estos hechos se pueden subsumir en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera que ya puede formarse un criterio suficientemente objetivo para su resolución.-
Seguidamente, la representación judicial de los presuntos agraviados expuso:
• Que la parte accionada cuestiona a quién corresponde la legitimación pasiva, pero que en su declaración inicial, y en el escrito libelar, se señala claramente como agraviante a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, no a sus dirigentes de manera personal.-
• Que la parte accionada no entra en el fondo del asunto debatido, y que insisten en aspectos meramente procesales.-
• Que a esa representación no le interesa el debate procesal, sino los hechos concretos ocurridos en este caso.-
• Que solicitan que no se sacrifique la justicia por formalismos procesales, y culminan solicitando un pronunciamiento sobre el fondo, sobre la justicia solicitada en relación a los hechos.-
Seguidamente, la representación judicial de la Vindicta Pública solicitó a este Tribunal se le concediera el lapso de 48 horas para emitir el correspondientes pronunciamiento, lo cual fue acordado por este Juez, dejando constancia que una vez consignado dicho informe, se dictaría la correspondiente sentencia dentro de los TRES (3) DÍAS SIGUIENTES.-
Asimismo, se instó a las partes a señalar si existían pruebas distintas a las consignadas en este expediente para la resolución de este caso, manifestando ambas representaciones que no había ninguna otra prueba para tales fines. Posteriormente se agregaron a los autos las pruebas presentadas por las partes, y se dejó constancia que las copias fotostáticas consignadas como recaudos se tienen como fidedignas por haber sido reconocidas por ambas partes.-
OPINIÓN FISCAL:
• La Vindicta Pública consideró que la tutela constitucional solicitada por la parte recurrente, se concreta en la violación de los derechos constitucionales a ser juzgado por su juez natural al honor y la reputación, así como el derecho de propiedad, en virtud de la sanción disciplinaria aplicada en fecha 23 de noviembre de 2015 por la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHETIC CLUB a los ciudadanos RAFAEL ROSALES y MARIANA ROSALES.-
• Analiza la representación Fiscal, la figura del amparo constitucional como medio restablecedor de los derechos constitucionales infringidos, y a las facultades del Juez constitucional para la determinación de la pretensión en el amparo constitucional, más allá de lo alegado por la parte accionante.-
• Que conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisibilidad del amparo es necesario que no exista otro medio procesal idóneo y adecuado. A cuyo efecto hace cita de un criterio Doctrinal y otro jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.-
• Aduce que en este caso, la parte accionante en amparo ha reconocido que ejercieron demandas por Daños y Perjuicios en contra de la parte aquí accionada, y que cursaban ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que luego procedieron a ejercer la acción de amparo por no haber resultado eficaz la vía ordinaria, ya que no obtuvieron la justicia que esperaban, toda vez que el acto contra el cual se ejercía este amparo, era un acto de efectos temporales por un período de tiempo que se encontraba perdido, y que no podía ser reparado.-
• Que ante ello, observando las copias de los expedientes Nros. AP11-V-2016-000157 y AP11-V-2016-000156, que fueron consignadas durante la audiencia constitucional, contentivos de sendas causas tramitadas ante los Juzgados Segundo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, que corroboran la referida información sobre la existencia de dos demandas de Daños y Perjuicios, intentadas por los accionantes contra la parte aquí accionada, donde solicitaron la misma medida cautelar solicitada en este amparo, quedaba manifiestamente expuesto que los accionantes en amparo optaron por recurrir a la vía ordinaria a fin de que se restituyera la situación jurídica que alegan les fue infringida, y que la misma resulta perfectamente idónea, expedita y eficaz para obtener una tutela a sus derechos, toda vez que en fecha 1° de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes referido, se pronunció respecto a la medida cautelar solicitada, por lo que, de considerar que su derecho no fue atendido, la parte demandante, hoy accionante en amparo, ha debido ejercer los medios de impugnación que le ofrece nuestro ordenamiento jurídico a fin de que un Tribunal de Alzada, en un lapso breve como lo prevé la ley procesal, resolviera sobre la procedencia o no de su decreto, y que ello es así, por cuanto la acción de amparo ha sido establecida para evitar que sea ejercida a capricho de los solicitantes de la tutela constitucional y se convirtiera en una vía excepcional supletoria de los procedimientos ordinarios, y que su carácter reparador se refería sólo a su facultad eminentemente restablecedora, en el sentido de que mediante la misma no se podían crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes.-
• Que respecto al argumento expuesto por la parte accionante durante la audiencia constitucional, referido a que la acción de amparo se interpuso por no haberse obtenido la justicia que se esperaba con el ejercicio de las demandas por Daños y Perjuicios, la Sala Constitucional se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, expediente 08-0295, que al efecto cita.-
• Que por lo anteriormente expuesto, esa representación Fiscal concluye que en la presente acción de amparo constitucional se configura la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se evidencian razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo.-
• Que el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos, formulado en las demandas por Daños y Perjuicios derivados de los mismos hechos denunciados en este amparo constitucional, data de fecha 1° de marzo de 2016, que es la misma fecha en que se interpuso la presente acción, y que encontrándose aún pendiente el pronunciamiento en el caso tramitado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia sobre el mismo pedimento, denota que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo.-
• Que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinario o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, caso CARLOS ZEN ZEN, y que sin embargo, ninguna de estas condiciones se pone de manifiesto en esta acción.-
• En razón de los argumentos expuestos, la Vindicta Pública solicita se declare INADMISIBLE esta acción de amparo constitucional.-
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
La parte presuntamente agraviada consignó junto a su escrito libelar, los siguientes recaudos:
• Marcado como “Anexo III”, copia del comunicado de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado de la Junta Directiva del Valle Arriba Athletic Club, dirigido al ciudadano “RAFAEL ROSALES, Acción No. 322”, mediante la cual se le informa la sanción aplicable en virtud de los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2015, a las 7:00 p.m., en las canchas de Squash, entre él y el socio ISRAEL HERNÁNDEZ. (folios del 41 al 43).- Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
• Marcado como “Anexo III-A”, copia del comunicado de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado de la Junta Directiva del Valle Arriba Athletic Club, dirigido a la ciudadana “MARIANA ROSALES, Acción No. 322”, mediante la cual se le informa la sanción aplicable en virtud de los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2015, a las 7:00 p.m., en las canchas de Squash, entre su Padre, y el socio ISRAEL HERNÁNDEZ. (folios 44 y 45).- Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
• Marcado como “Anexo IV”, carta de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrita por los ciudadanos RAFAEL ROSALES NAVA (Acción 1584) y MARIANA ROSALES ROJAS, dirigida a la Junta Directiva del Valle Arriba Athletic Club, mediante la cual, entre otras cosas, solicitan abrir un espacio de mediación para tratar de resolver el problema de manera amigable con las personas involucradas, conforme al artículo 7, numeral 7.4 del Reglamento General Interno del Club (folios de 46 al 49).- Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
• Marcado como “Anexo V”, comunicado de fecha 26 de enero de 2016, emanado de la Junta Directiva del Valle Arriba Athletic Club, dirigido al ciudadano RAFAEL ROSALES, mediante la cual se da respuesta a su misiva de fecha 21 de diciembre de 2015, y se le informa, entre otras cosas, que se ha acordado respetar y acatar las propuestas contenidas en un informe con ocasión de una medida disciplinaria a socios que tengan a bien proponer la Comisión de Disciplina, y que su solicitud de abrir un espacio de mediación para tratar de resolver el problema de manera amigable, resulta extemporánea, ya que dicho espacio de mediación debió efectuarse previamente a cualquier decisión. (folio 50).- Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
• Marcado como “Anexo VII”, copia del Reglamento General Interno del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB. (folios del 51 al 68).- Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
La parte presuntamente agraviante consignó durante la audiencia constitucional, los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano ELY MEKEL DOM, titular de la cédula de identidad N° 10.487.552, actuando en su carácter de Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB a los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.086, 65.592, 137.226 y 123.251, respectivamente, otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 34, Tomo 39, folios 125 al 127. Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
• Marcado con la letra “B”, copias de la carátula, escrito libelar y auto de admisión de la demanda, contenidos en el expediente N° AP11-V-2016-000156, sustanciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, interpuesta en fecha 11 de febrero de 2016, y admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2016. Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
• Marcado con la letra “C”, copias de la carátula, escrito libelar y auto de admisión de la demanda, contenidos en el expediente N° AP11-V-2016-000157, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MARIANA ROSALES ROJAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, interpuesta en fecha 11 de febrero de 2016, y admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2016.- Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
• Marcado con la letra “D”, copia del auto de fecha 1° de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AH12-X-2016-000008, referido al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MARIANA ROSALES ROJAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, mediante el cual se niega la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la sanción disciplinaria impuesta por la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.- Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
• Copia de las siguientes sentencias dictadas por la Sala Constitucional:
1. En fecha 22 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente N° 12-0888.-
2. En fecha 25 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expediente N° 00-1515.-
3. En fecha 29 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expediente N° 01-2071.-
4. En fecha 5 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expediente N° 00-2795.-
5. En fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO R. RONDÓN HAAZ, expediente N° 03-2117.-
Las sentencias invocadas, resuelven casos distintos al de autos, de modo que no pertenecen al mundo probatorio sino que forman partes d el conocimiento del juzgador bajo el principio iura novit curia.
• Copia del comunicado de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrito por los ciudadanos RAFAEL ROSALES NAVA (Acción 1584) y MARIANA ROSALES ROJAS, dirigida a la Junta Directiva del Valle Arriba Athletic Club, mediante la cual, entre otras cosas, solicitan abrir un espacio de mediación para tratar de resolver el problema de manera amigable con las personas involucradas, conforme al artículo 7, numeral 7.4 del Reglamento General Interno del Club (folios de 46 al 49).- Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
• Copia del comunicado de fecha 26 de enero de 2016, emanado de la Junta Directiva del Valle Arriba Athletic Club, dirigido al ciudadano RAFAEL ROSALES, mediante la cual se da respuesta a su misiva de fecha 21 de diciembre de 2015, y se le informa, entre otras cosas, que se ha acordado respetar y acatar las propuestas contenidas en un informe con ocasión de una medida disciplinaria a socios que tengan a bien proponer la Comisión de Disciplina, y que su solicitud de abrir un espacio de mediación para tratar de resolver el problema de manera amigable, resulta extemporánea, ya que dicho espacio de mediación debió efectuarse previamente a cualquier decisión. (folio 50).- Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
• Copia del comunicado de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado de la Junta Directiva del Valle Arriba Athletic Club, dirigido a la ciudadana “MARIANA ROSALES, Acción No. 322”, mediante la cual se le informa la sanción aplicable en virtud de los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2015, a las 7:00 p.m., en las canchas de Squash, entre su Padre, y el socio ISRAEL HERNÁNDEZ. (folios 44 y 45).- Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
• Copia del comunicado de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado de la Junta Directiva del Valle Arriba Athletic Club, dirigido al ciudadano “RAFAEL ROSALES, Acción No. 322”, mediante la cual se le informa la sanción aplicable en virtud de los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2015, a las 7:00 p.m., en las canchas de Squash, entre él y el socio ISRAEL HERNÁNDEZ. (folios del 41 al 43).- Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, en consecuencia es apreciada.
Se reitera que las anteriores copias fotostáticas se tienen como fidedignas por haber sido reconocidas por ambas partes.-
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD Y DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Se resume la pretensión de la parte recurrente en este AMPARO CONSTITUCIONAL a lo siguiente:
• a.- Revocar en forma definitiva la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días y permitir a los demandantes 1 y 2 el derecho de uso de las instalaciones del Club;
• b.- Al desagravio del demandante 1, mediante la colocación de un Cartel, en un lugar visible en las instalaciones del Club, con el contenido siguiente:
DESAGRAVIO. La Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, presenta sus sinceras disculpas por la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días, impuesta al Socio Rafael Rosales Nava, quien no incurrió en conducta reprochable alguna o contraria a los deberes de los Socios de este Club.
• c.- Al desagravio de la demandante 2, mediante la colocación de un cartel, en un lugar visible en las instalaciones del club, con el contenido siguiente:
DESAGRAVIO. La Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, presenta sus sinceras disculpas por la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días impuesta a Mariana Carolina Rosales rojas, quien no incurrió en conducta reprochable alguna o contraria a los deberes de los Socios de este Club.
• d.- La inmediata remoción o tacha de la sanción que reposa en los expediente del Club.
Como primera defensa la parte presunta agraviante alega que esta acción es manifiestamente inadmisible por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte accionante ya había optado por las vías judiciales ordinarias, como consta en los documentos anexados marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, contentivos de sendas demandas que cursan ante los Juzgados Segundo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales “están basadas exactamente en las mismas razones e infracciones de orden legal y contractual que ellos pretenden someter ahora, de manera totalmente injustificada y temeraria, al conocimiento de la jurisdicción constitucional”, y que salvo el reclamo de indemnización de daños morales, que no podía formar parte de una acción de amparo, dichas demandas contienen las mismas pretensiones de esta acción de amparo, incluyendo la medida cautelar.
Igualmente la parte presunta agraviante denuncia la comisión de FRAUDE PROCESAL e conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el Principio de Lealtad y Probidad, en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Principio de Moralidad y el Principio del Debido Proceso, con el consecuente efecto declaratorio de nulidad e inexistencia del presente proceso de amparo y al efecto alegan:
• Que los accionantes en este amparo han ejercido abusivamente el derecho de acción, unilateralmente (dolo procesal stricto sensu), mediante maquinaciones y artificios dolosos, impulsados por móviles temerarios, utilizando el proceso con una finalidad distinta a la que constituye su objeto (dirimir controversias), logrando su admisión con el propósito deliberado de obtener un beneficio propio en perjuicio de su contrincante, e impidiendo de este modo la eficaz administración de justicia.-
• Que el tipo de fraude procesal cometido por los accionantes se pone de manifiesto con la simulación intencional de una inexistente acción de amparo, no para buscar la tutela judicial en sede constitucional, sino con el propósito deliberado de crear un juicio dirigido a obtener una medida innominada de suspensión de efectos del acto lesivo, no obstante que esa misma pretensión cautelar ya había sido negada por la jurisdicción civil ordinaria, mediante una decisión definitivamente firme por falta de apelación.-
• Que los accionantes utilizaron el amparo como un mecanismo sustitutivo de las vías procesales ordinarias y con el fin de someter nuevamente, ahora ante la jurisdicción constitucional, el replanteamiento de su pretensión cautelar, logrando fraudulentamente y con manifiesta temeridad la concesión de tan anhelada medida, sorprendiendo incluso la buena fe de este honorable Tribunal constitucional, lo que constituiría un caso típico de simulación procesal, mediante un urdido juicio fraudulento que, en los términos propuestos por la parte accionante, no solo es totalmente contrario al orden público constitucional, sino que además está expresamente prohibido por la ley.-
En este sentido, corren en autos con todo su valor probatorio copia fotostáticas, que se consideran fidedignas, producidas en la audiencia constitucional por la parte presunta agraviante, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, contentivos de dos demandas que cursan ante los Juzgados Segundo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos petitorios son los siguientes:
1. Demanda propuesta por RAFAEL ROSALES NAVA, conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
• a.- Revocar la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días y permitirme el derecho de uso de las instalaciones del Club;
• b.- A la indemnización de los daños materiales ocasionados en virtud de que continúo realizando el pago correspondiente a SEIS (6) cuotas mensuales de mantenimiento, por un monto de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs: 104.400.00.00);
• c.- A la Indemnización de los daños morales ocasionados por la afectación de nuestra imagen, prestigio y honor, al imputarnos una conducta contraria a las reglas convivencia, por lo que estimamos daños morales en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.00.00)
• d. A la indemnización de los daños morales ocasionados por el trato ofensivo durante la entrevista sostenida con los miembros de la Comisión Disciplinaria, el día 08n de septiembre de 2015 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
• e. A indemnización de los daños morales ocasionados por la negativa del uso y disfrute de las instalaciones del Club, con lo cual se nos ha impedido la realización de actividades culturales, recreativas y deportivas, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
• f.- Al desagravio, mediante la colocación de un Cartel, en un lugar visible en las instalaciones del Club, con el contenido siguiente:
DESAGRAVIO. La Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, presenta sus sinceras disculpas por la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días, impuesta al Socio Rafael Rosales Nava, quien no incurrió en conducta reprochable alguna o contraria a los deberes de los Socios de este Club.
• g.- La inmediata remoción o tacha de la sanción que reposa en mi expediente del Club¸
• h.- Solicitamos la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del fallo, hasta su ejecución (SCS-TSJ 089/03/2006 R.C. N° AA60-S-2005-000537; SCS-TSJ 01/02/2005 RCL N° AA60-S-2004-000483; SCS-TSJ 03/11/2004 C.L. N° AA60-S-32003-000564)
2. Demanda propuesta por MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
• a.- Revocar la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días y permitirme el derecho de uso de las instalaciones del Club;
• b.- A la indemnización de los daños materiales ocasionados en virtud de que continúo realizando el pago correspondiente a SEIS (6) cuotas mensuales de mantenimiento, por un monto de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.: 104.400.00.00);
• c.-A la Indemnización de los daños morales ocasionados por la afectación de nuestra imagen, prestigio y honor, al imputarnos una conducta contraria a las reglas de convivencia, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.00.00)
• d. A la indemnización de los daños morales ocasionados por el trato ofensivo durante la entrevista sostenida con los miembros de la Comisión Disciplinaria, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
• e. A indemnización de los daños morales ocasionados por la negativa del uso y disfrute de las instalaciones del Club, con lo cual se nos ha impedido la realización de actividades culturales, recreativas y deportivas, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
• f.- Al desagravio, mediante la colocación de un Cartel, en un lugar visible en las instalaciones del Club, con el contenido siguiente:
DESAGRAVIO. La Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, presenta sus sinceras disculpas por la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días, impuesta al Socio Rafael Rosales Nava, quien no incurrió en conducta reprochable alguna o contraria a los deberes de los Socios de este Club.
• g.- La inmediata remoción o tacha de la sanción que reposa en mi expediente del Club¸
• h.- Solicitamos la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del fallo, hasta su ejecución (SCS-TSJ 09/03/2006 R.C. N° AA60-S-2005-000537; SCS-TSJ 01/02/2005 RCL N° AA60-S-2004-000483; SCS-TSJ 03/11/2004 C.L. N° AA60-S-32003-000564).
Puede apreciarse que los PETITORIOS de la Acción de amparo constitucional y de las demandas que cursan ante los Juzgados Segundo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, coinciden en los siguientes particulares:
• a.- Revocar en forma definitiva la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días y permitir a los demandantes 1 y 2 el derecho de uso de las instalaciones del Club;
• b.- Al desagravio del demandante 1, mediante la colocación de un Cartel, en un lugar visible en las instalaciones del Club, con el contenido siguiente:
DESAGRAVIO. La Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, presenta sus sinceras disculpas por la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días, impuesta al Socio Rafael Rosales Nava, quien no incurrió en conducta reprochable alguna o contraria a los deberes de los Socios de este Club.
• c.- Al desagravio de la demandante 2, mediante la colocación de un cartel, en un lugar visible en las instalaciones del club, con el contenido siguiente:
DESAGRAVIO. La Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, presenta sus sinceras disculpas por la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días impuesta a Mariana Carolina Rosales rojas, quien no incurrió en conducta reprochable alguna o contraria a los deberes de los Socios de este Club.
• d.- La inmediata remoción o tacha de la sanción que reposa en los expediente del Club.
Sin embargo en las demandas que cursan ante los Juzgados Segundo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adicionalmente se peticiona un reclamo por indemnización por daños morales.
Necesario es establecer que las demandas que cursan ante los Juzgados Segundo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se tramitan mediante el procedimiento ordinario y en las mismas no consta que hubiese acontecido la citación de la parte demandada, de modo que es materialmente imposible que se produzca un eventual fallo favorable a la parte actora (recurrente en este amparo), antes de que cese la sanción que le fue impuesta a estos, ya que esta tendría efectividad por seis meses que vencen en el mes de mayo de 2016, de lo que se deduce que en estos juicios en cuanto a este petitorio estaría en total peligro de vulneración la tutela judicial efectiva, ya que una sentencia posterior a mayo de 2016, sería inejecutable en cuanto a esta petición, ya que la sanción para ese entonces ya habría operado.
Forzoso es concluir, que las demandas que cursan ante los Juzgados Segundo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no garantizan en forma alguna que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, en caso de un eventual fallo favorable a la parte demandante, tal como se dijo antes, de modo que en criterio de este juzgador no constituyen tales demandas mecanismos ordinarios preexistentes al amparo que aseguren esos efectos restablecedores, que éste último si garantiza.
En efecto, advierte este juzgador constitucional, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, es decir el quejoso debe pretender sólo que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez y eso es lo que pretende la parte recurrente en este amparo. Por tales razones no es procedente la causal de inadmisibilidad alegada y así se decide.
Tampoco es procedente la denuncia de Fraude Procesal, púes en criterio de este juzgado, bajo los anteriores argumentos, no existe la alegada simulación intencional de una inexistente acción de amparo, ni el uso del amparo como un mecanismo sustitutivo de las vías procesales ordinarias, razón por la que no encaja el supuesto para el fraude procesal, entendido este, según concepto manejado por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en diversas de sus ponencias como magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como:
“ Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Necesario es establecer los hechos no controvertidos:
• Que desde el 26 de abril de 2007, son socios de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.-
• Que en fecha 24 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., en la cancha uno (1) de Squash del mencionado Club, aconteció un suceso entre RAFAEL ROSALES NAVA, ISRAEL HERNANDEZ y MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, durante un juego amistoso.-
• Que el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA presentó lesiones en el pómulo izquierdo y en el ojo izquierdo, y que la ciudadana MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, hija del primero mencionado, salió en su defensa para ayudar a separarlos como podía.-
• Que por comunicación de fecha 23 de noviembre de 2015, el Gerente General del referido Club, ciudadano ANTONIO RUBÍN, les notificó que la Junta Directiva del Club decidió adherirse a la recomendación de la Comisión Disciplinaria, en el sentido de imponerles una sanción de suspensión del uso y disfrute absoluto por el período de ciento ochenta (180) días, contados desde la notificación de dicha sanción.-
Surge en primer lugar la necesidad de determinar si la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, a través de la Junta Directiva y Comisión Disciplinaria, puede juzgar disciplinariamente a sus asociados aplicando su normativa interna, concretamente sus Estatutos Sociales y Reglamento del Tribunal Disciplinario y en tal sentido, este juzgador constitucional realiza las siguientes consideraciones:
Sostiene la doctrina italiana que, no existe un derecho a ser socio de una asociación; una cosa es el derecho concedido por la Constitución de asociarse, o sea de promover una asociación; pero la individualización de las personas qué pueden formar parte de tal asociación, es una cosa que depende, antes del nacimiento de la entidad, de los acuerdos entre los promotores y, después, del tenor de los estatutos; porque, por lo regular, los estatutos fijan los requisitos de admisión de nuevos socios y pueden establecer también un “número cerrado” (tal número de socios y no más). (Messineo Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Europa América. Chile 2970. Buenos Aires. Tomo II. p. 163).
Existe discusión doctrinaria en relación a determinar si los estatutos y reglamentos de una asociación deben o no considerarse fuentes de normas jurídicas. La tesis afirmativa, que aplica nuestro ordenamiento, encuentra apoyo en el artículo 52 constitucional que admite la posibilidad de asociarse con fines lícitos y a su vez del Código Civil, que en su artículo 19, otorga personería jurídica a las asociaciones a partir de la protocolización de su acta constitutiva en las Oficinas de Registro correspondiente.
En tal sentido al exigir el Código Civil, que en el acta constitutiva se exprese el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida la asociación, la doctrina entiende que puede haber un sistema normativo, como producto de la libre elección de los que a ella se someten, como los estatutos de las personas jurídicas, distinto absolutamente del normal ordenamiento jurídico estatal (Messineo Ibib Tomo I. pag. 80 y s), sin embargo debe advertirse que esta normativa estatutaria debe ceñirse y cumplir con los principios y garantías constitucionales.
Como regla general, el acuerdo sobre la celebración de un contrato va generalmente precedido de una libre discusión entre las partes contratantes. No obstante, a veces la posición respectiva de éstas es totalmente distinta, porque una de las partes se limita a ofrecer sus condiciones a la otra, a la cual solamente le queda la elección de someterse a las mismas o simplemente dejar de contratar. A esta clase de contratos, la doctrina los ha calificado como contratos de adhesión, cuyas características esenciales podrían ser las siguientes: 1) la oferta tiene un carácter general y permanente, dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por tiempo ilimitado; 2) la oferta generalmente emana de un contratante dotado de cierto poder económico, bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con otras empresas análogas; 3) el objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que solamente la persona jurídica puede proporcionar; 4) la oferta puede aparecer bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales se presentan en bloque a los futuros adherentes particulares; y 5) el contrato comprende una serie de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña monta a favor del futuro adherente particular.
Al aplicar los anteriores conceptos al caso bajo análisis, encontramos que el quejoso RAFAEL ROSALES NAVA desde el 26 de abril de 2007, es socio de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, y su hija por consecuencia como familiar, aceptando tácitamente someterse a la pre-existente normativa estatutaria y reglamentación interna de esa Asociación Civil, hecho que no fue controvertido en este procedimiento especial.
Este criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2003, expediente No. exp. N° 01-213, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche:
“.. en este instante el contrato de adhesión entre Bruno Pacillo y la Asociación Civil la Lagunita Country Club se perfecciona; tiene fuerza de ley entre dichas partes; debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley……………….... “
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en criterio de este juzgador la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, a través del Organo previamente designado, tiene la facultad exclusiva de juzgar disciplinariamente a sus asociados aplicando su normativa interna, concretamente sus Estatutos Sociales y Reglamento, siempre que estos en su contenido respeten y den cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales, de modo que deben contener un contenido normativo que regule el tramite del proceso disciplinario y otorgue la garantía al debido proceso y el respeto al derecho a la defensa.
En el caso de marras se observa que el Reglamento General Interno del Valle Arriba Athletic Club, destina el artículo 7 a establecer las NORMAS DISCIPLINARIAS y al efecto establece:
“ La Junta Directiva nombrara la Comisión Disciplinaria que estará conformada por lo menos de 5 miembros, elegidos cada 2 años, entre los Socios propietarios solventes del Club. Esta comisión tendrá a su cargo, el estudio de los expedientes para la suspensión temporal o expulsión definitiva de los Socios Propietarios, Miembros Arrendatarios o Comodatarios del Club, así como también la de sus familiares, visitantes y proveedores. Las decisiones se aprobaran con tres votos favorables de sus miembros. En general, velará por la disciplina y el buen orden, informando a la Junta Directiva de sus conclusiones.
Las funciones que tendrá la Comisión Disciplinaria, son las siguientes:
7.1 La comisión disciplinaria abrirá expediente para la suspensión temporal o expulsión definitiva de un Socio y/o familiar, de conformidad con los estatutos y por los siguientes motivos:
7.1.1 faltas graves de tipo social como por ejemplo, insultos, agresiones, irrespeto a personas en general, manifiesta vulgaridad de modales repetida infracción de Reglamento interno del club.
7.1.2 Falta grave de tipo deportivo, como por ejemplo indisciplina, irrespeto para el contrincante o el publico protesta contra fallas o decisiones de jueces comisiones etc., y en general cualquier falta que desdiga un buen espíritu deportivo
7.1.3 asistencia al Club en estado de enfermedad contagiosa
7.1.4 Morosidad en el pago de las cuotas de mantenimiento, como se indica el Articulo 3 del presente Reglamento.
7.1.5 Apropiaciones indebida de fondos del club, en calidad de miembro de Junta directiva o designado por la Junta directiva o por cualquier comisión para disponer de fondos del Club.
7..1.6 Sustracción de equipos, mobiliarios, prendas de vestir..
7.1.7 Destrucción culposa de las instalaciones del Club
7.1.8 Asistencia al Club con arma blanca o de fuego
7.1.9 Desarrollo de cualquier lucrativa en el Club sin la autorización expresa de la Junta Directiva.
7.1.10. Realizar juegos de envite y azar, de banca y en general todo juego o apuesta cuyo móvil primordial sea ganar sumas de dinero u obtener cualquier tipo de beneficio económico como se indica en el articulo 3, Parágrafo Segundo de los Estatutos del Club.
7.1.11. Peleas de cualquier tipo.
7.2 Los expedientes serán abiertos por denuncias de Socios, por iniciativa de cualquier Comisión, por requerimiento de loa gerencia o por decisión de la Junta Directiva
7.3 Un Socio en instancia de expulsión tendrá derecho a ejercer su derecho a la defensa para lo cual tendrá derecho de presentar sus alegatos y defensas y de ser recibido al menos una sola vez por la Comisión Disciplinaria y en casos extremos por la Junta Directiva.
7.4 La Comisión Disciplinaria una vez abierto lo expediente, instruirá el mismo y preparara un informe dirigido a la Junta Directiva, en el que propone de manera no vinculante, las decisiones que serán tomadas discrecionalmente por la Junta directiva, en cada caso. Previo a cualquier decisión, la Junta directiva podrá, si las circunstancias lo permiten, abrir un espacio de mediación para tratar de resolver el problema de manera amigable, con las personas involucradas, pudiendo incluso involucrar la asistencia de terceros en esta mediación.
7.5 En caso de lograrse un arreglo amistoso, o que dicha alternativa no fuere posible, la Junta Directiva emitirá una decisión de suspensión temporal o expulsión definitiva, la cual se tomará en sesión extraordinaria de la Junta Directiva, cuyo quórum deberá ser por lo menos de cuatro (4) miembros de la Junta Directiva. Dicho fallo, deberá formularse por escrito, especificando los motivos y será firmado por los asistentes a la reunión extraordinaria. La decisión será por mayoría de dos tercios.
7.6 La decisión sobre la suspensión temporal o de expulsión definitiva se participará por escrito al Socio a través, del Gerente y surtirá efecto inmediato.
7.7 En el caso de expulsión definitiva, la Junta directiva procurará llegar a un acuerdo con el Socio excluido respecto a la enajenación de la acción. En cualquier caso, la acción deberá ser ofrecida en venta en el plazo de (30) días a partir de la fecha que fue notificada su expulsión. De no ser así la Junta Directiva tendrá el derecho de rematarla entre los candidatos que existan para comprar acciones. Al efectuar el remate, se entregará al dueño de la acción el valor obtenido por dicho remate, con deducción hecha de cualquier cantidad que adeudare al Club.
7.8 cuando las faltas graves sean imputables a menores de edad familiares del Socio, el Gerente General está autorizado para impones suspensiones de asistencia al Club, por periodo máximo de 15 días, o hasta que se reúna la Comisión Disciplinaria, la cual recomendará las acciones a tomar a la Junta directiva.
7.9 Se consideran faltas graves que ameriten la aplicación del artículo 47, Capitulo VIII de los Estatutos de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, las siguientes a título enunciativo.
7.9.1 No cumplir los Estatutos el Reglamento , las decisiones de la Asamblea de Socios de la Junta Directiva, las instrucciones emanadas de la Gerencia General o de los funcionarios de la Asociación.
7..9.2 Causar daños o lesiones personas a terceros.
7.9.3 Causar daños leves reiterados o daños graves a los bienes de la Asociación a las instalaciones o a las dependencias del Club.
7.9.4 Perturbar el orden interno del Club.
7.9.5 Realizar actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres que perjudiquen la reputación del Club.
7.9.6 Consumir o traficar drogas u otras sustancias nocivas para la salud.
7.9.7 Amenazar u ofender de palabras o hechos a cualquier otro Socio, miembros de la Junta Directiva o Gerencial o al personal del Club
7.9.8 cualquier otra falta que a juicio de la Junta directiva sea considerada grave.
En ese orden de ideas resulta importante precisar que, dado el sometimiento de los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB a las reglas estatutarias y reglamento interno, están obviamente sometidos a sus Organos Disciplinarios, quienes son quienes investigan, sustancian y aplican las sanciones previo el cumplimiento de procedimiento establecido para ello, en el cual deben precisar si los hechos por los cuales se inicio la investigación se subsumen en alguno de los supuestos para hacer procedente o no una sanción previamente establecida. En este sentido este juzgador no tiene la capacidad juzgadora para revisar tales decisiones en cuanto a sus criterios de juzgamiento, a menos que sean producto de un procedimiento violatorio del debido proceso y-o derecho a la defensa o que se haya aplicado una sanción inconstitucional.
En ese orden de ideas la sanción aplicada a los recurrentes es de SUSPENSION por 180 días, la cual no es inconstitucional pues esta previamente establecido en el Reglamente Interno el supuesto de hecho generador de la sanción y la sanción; no constituye violación al derecho de propiedad, púes en este caso este derecho se encuentra limitado y sujeto a este tipo de sanciones, desde el propio momento de adquisición de la acción, al estar sometido a los lineamientos estatutarios y reglamento interno de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, tal como se determinó antes.
El tema a decidir es en un primer orden si los recurrentes fueron juzgados disciplinariamente por su Juez Natural y en ese sentido necesario es desglosar el artículo 7 del Reglamente antes trascrito. Del citado artículo se desprende lo siguiente:
• 7.1 La comisión disciplinaria abrirá expediente para la suspensión temporal o expulsión definitiva de un Socio y/o familiar, de conformidad con los estatutos y por los siguientes motivos:
• 7.2 Los expedientes serán abiertos por denuncias de Socios, por iniciativa de cualquier Comisión, por requerimiento de loa gerencia o por decisión de la Junta Directiva
• 7.3 Un Socio en instancia de expulsión tendrá derecho a ejercer su derecho a la defensa para lo cual tendrá derecho de presentar sus alegatos y defensas y de ser recibido al menos una sola vez por la Comisión Disciplinaria y en casos extremos por la Junta Directiva.
• 7.4 La Comisión Disciplinaria una vez abierto lo expediente, instruirá el mismo y preparara un informe dirigido a la Junta Directiva, en el que propone de manera no vinculante, las decisiones que serán tomadas discrecionalmente por la Junta directiva, en cada caso. Previo a cualquier decisión, la Junta directiva podrá, si las circunstancias lo permiten, abrir un espacio de mediación para tratar de resolver el problema de manera amigable, con las personas involucradas, pudiendo incluso involucrar la asistencia de terceros en esta mediación.
• 7.5 En caso de lograrse un arreglo amistoso, o que dicha alternativa no fuere posible, la Junta Directiva emitirá una decisión de suspensión temporal o expulsión definitiva, la cual se tomará en sesión extraordinaria de la Junta Directiva, cuyo quórum deberá ser por lo menos de cuatro (4) miembros de la Junta Directiva. Dicho fallo, deberá formularse por escrito, especificando los motivos y será firmado por los asistentes a la reunión extraordinaria. La decisión será por mayoría de dos tercios.
• 7.6 La decisión sobre la suspensión temporal o de expulsión definitiva se participará por escrito al Socio a través, del Gerente y surtirá efecto inmediato.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la misma parte recurrente ha reconocido que la Comisión Disciplinaria llevo a cabo una fase de investigación, en la cual incluso ellos mismos celebraron por separado reuniones, el día 8 de septiembre de 2015, en la cuales alegan fueron sometidos a una entrevista donde se le habría dado un trato ofensivo, más sin embargo ninguna prueba produjeron para demostrar este último alegato.
Con esta fase de investigación se cumple con la primera parte del procedimiento disciplinario y luego la Comisión (7.4) debe preparar un informe dirigido a la Junta Directiva, en el que debe proponer de manera no vinculante, las decisiones que deben ser tomadas discrecionalmente por la Junta directiva, hecho que también se realizó conforme lo reconocen los propios recurrentes cuando alegan que por comunicación de fecha 23 de noviembre de 2015, el Gerente General del referido Club, ciudadano ANTONIO RUBÍN, les notificó que la Junta Directiva del Club decidió adherirse a la recomendación de la Comisión Disciplinaria, en el sentido de imponerles una sanción de suspensión del uso y disfrute absoluto por el período de ciento ochenta (180) días, contados desde la notificación de dicha sanción.-
Resumiendo lo anterior, se llevó a cabo la fase de investigación y la Comisión Disciplinaria entregó un informe dirigido a la Junta Directiva, en el que propuso de manera no vinculante las sanciones que en su criterio deben aplicarse, a la cual se adhirió la Junta Directiva, de acuerdo a la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2015.
Ahora bien, la Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2015, hace del conocimiento de los quejosos que les fue impuesta una sanción de suspensión por 180 días, cumpliendo con el numeral 7.6 del artículo 7 del Reglamento Interno, sin embargo este es un acto de comunicación que necesariamente es consecuencia de una decisión disciplinaria en la que se impone la sanción, es decir no constituye el fallo sancionatorio, sino la forma de comunicar la sanción impuesta.
El fallo sancionatorio de suspensión temporal o expulsión, conforme al artículo numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento Interno de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, debe ser dictado por la Junta Directiva, la cual se tomará en sesión extraordinaria de la Junta Directiva, cuyo quórum deberá ser por lo menos de cuatro (4) miembros de la Junta Directiva, por mayoría de dos tercios, debe adicionalmente formularse por escrito, especificando los motivos y será firmado por los asistentes a la reunión extraordinaria.
En el caso que nos ocupa, a pesar de que la parte quejosa alega que no fue juzgado disciplinariamente por el Juez Natural púes la Junta Directiva, quien es su juez natural, lo que hizo fue adherirse a la recomendación de la Comisión Disciplinaria, la parte presunta agraviante no produjo en estos autos el Acta de la Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva que debe contener el fallo sancionatorio, el cual como lo establece el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento Interno de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, debe ser dictado por la Junta Directiva, en sesión extraordinaria, cuyo quórum deberá ser por lo menos de cuatro (4) miembros de la Junta Directiva, debe adicionalmente formularse por escrito, especificando los motivos, aprobado por mayoría de dos tercios y firmado por los asistentes a la reunión extraordinaria.
Por las razones expuestas, este juzgador constitucional, con las pruebas instrumentales que corren en autos, ante la ausencia de fallo sancionatorio disciplinario, debe concluir que conforme a la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2015, la Junta Directiva no dictó decisión sancionatoria, como lo prevé el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento Interno, sino que se adhirió al Informe que le fue presentado por la Comisión Disciplinaria, de modo que a la postre fue este último Organo Disciplinario, quien dictó la sanción disciplinaria, violándose así la garantía a ser juzgado por el Juez Natural, que constituye violación al debido proceso, púes tal facultad juzgadora sancionatoria es de la Junta Directiva y no la Comisión Disciplinaria, en cuya virtud las sanciones fueron producto de un procedimiento violatorio, pues no fue dictado por el Juez Natural, razón por la que es procedente la revocatoria en forma definitiva de la sanción de suspensión que pesa sobre los quejosos.
Como quiera que, tal como se determinó antes este juzgador no tiene la capacidad juzgadora para revisar los criterios de juzgamiento que llevaron a la imposición de la sanción, sino que limita su actividad a la revisión de que tal decisión sea producto de un procedimiento que cumpla con el debido proceso y-o derecho a la defensa o que se haya aplicado una sanción inconstitucional, esta sentencia constitucional ordenara la publicación del desagravio en los siguientes términos: “ DESAGRAVIO. La Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, presenta sus sinceras disculpas por la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días, impuesta al Socio Rafael Rosales Nava.” DESAGRAVIO. La Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, presenta sus sinceras disculpas por la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días impuesta a Mariana Carolina Rosales Rojas.
Por tales razones el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos debe ser declarado CON LUGAR y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, propuesto por RAFAEL ROSALES NAVA y MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.867 y V-21.706.581, respectivamente contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 7, Protocolo Primero modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N° 38, Tomo N° 06, Protocolo Primero, en consecuencia, PRIMERO: Se revoca en forma definitiva la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días impuesta a los quejosos por la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, a la cual se adhirió la Junta Directiva de dicha Asociación, y en consecuencia la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB queda obligada a permitir a RAFAEL ROSALES NAVA y MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS el derecho de uso de las instalaciones del Club; SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB colocar un Cartel en lugar visible en sus instalaciones, con el siguiente texto: “DESAGRAVIO. La Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, presenta sus sinceras disculpas por la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días, impuesta al Socio Rafael Rosales Nava. TERCERO: Se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB colocar un Cartel en lugar visible en sus instalaciones, con el siguiente texto: “DESAGRAVIO. La Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, presenta sus sinceras disculpas por la sanción de suspensión por el periodo de ciento ochenta (180) días impuesta a Mariana Carolina Rosales Rojas. CUARTO: Se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB la inmediata remoción o tacha de la sanción que reposa en los expediente del Club. QUINTO: Se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, al pago de las costas judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de 2016. Años: 205º y 157º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
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