REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000057
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano WILLIAM FERNADEZ FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.396.958.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
 Ciudadano ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.155.-
PARTE DEMANDADA:
 Ciudadano JOSE LUIS RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno que conste en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.155; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM FERNADEZ FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.396.958, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley de correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 25 de enero de 2016, se dictó despacho saneador, instándose a la parte intimante a corregir el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no especificó con exactitud la cantidad adeudada así como los intereses reclamados.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, escrito de Reforma del libelo de la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2016, se dictó despacho saneador, el cual se instó a la representación judicial de la parte intimante ciudadano William Fernández Franquiz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.396.958, a corregir el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe discrepancia entre las cantidades demandadas y la estimación del valor de la presente demanda, en tal sentido, deberá indicar en forma especifica y con exactitud las cantidades intimadas, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha; y, una vez conste en autos lo requerido, el Tribunal proveerá lo conducente sobre la admisibilidad o no de la presente demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, desistió de procedimiento y solicitó la devolución de los originales.
-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el Profesional del Derecho ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.155, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM FERNADEZ FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.396.958, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende del Documento Poder otorgado por su mandante, en fecha 11 de marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, inserto bajo el No. 16, Tomo 38, Folios 66 al 68 inclusive, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual corre inserto en el presente asunto en copia Simple, desde el folio 10 al 12, teniendo facultad, verificando quien se pronuncia, lo siguiente:
Que el representante legal de la parte actora, suscribió el ut supra mencionado desistimiento en nombre de su representada, que el dicho representante tiene facultad para desistir; que los representantes judiciales de la parte intimada, suscribieron el ya mencionado documento en nombre de sus representados, que los apoderados arriba identificado tienen facultad para convenir, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante legal de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento del de la acción en nombre de su representada, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 12 de abril de 2016, por el Profesional del Derecho ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.155, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM FERNADEZ FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.396.958, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 12 de abril de 2016, por el Profesional del Derecho ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.155, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM FERNADEZ FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.396.958, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Se acuerda la devolución del original cursante al folio diez (10) al treinta y siete (37), previa su certificación en autos, y se ordena hacer entrega de los mismos a la parte actora, quien estampará diligencia en señal de recibirlos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se Insta al Profesional del Derecho ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.155, a consignar los fotostátos necesarios para su certificación.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2016-000057
AVR/GP/mp*