REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2016.
206° de la Independencia y 157° de la Federación
Asunto: AH1B-V-2007-000119
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 31 de marzo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo A-8, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.512.846, en su carácter de Director.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.028.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 3-A, y sucesivamente domiciliada en la Región Capital de Venezuela mediante documento Registrado en la Oficina Subalterna Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 800, en la persona de su presidente ciudadano LENCE TUDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.623.738.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA BEATRIZ OSORIO y CARLOS CONTRERAS, abogados en ejercicio, domiciliados en caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.079 y V-10.337.282, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.798 y 68.819, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
I
NARRATIVA
Vista la anterior demanda con sus recaudos con motivo de SIMULACIÓN, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distribuidor de turno en fecha 07 de diciembre de 2006, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.512.846, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.028; siendo incoada la misma contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.; correspondiéndole previa insaculación el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente demandada, este Juzgado procedió a la admisión de la misma, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO LENCE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° V-4.623.738, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.. A tales efectos la representación judicial de la parte actora procedió a realizar las gestiones tendentes al logro de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar así como la medida innominada solicitada en el libelo de demanda, asimismo, consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada y solicitó se designe correo especial a los fines de llevar la comisión librada.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó y libró compulsas y con su correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Igualmente se designó como correo especial al ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, a los fines de que hiciera entrega de la compulsa de citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas del exhortó librado para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2007, comparecieron por ante este Juzgado los Abogados CARLOS LUIS CONTRERAS y ANA BEATRIZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.819 y 38.798, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS C.A., quienes presentaron escrito oponiendo cuestiones previas contenida en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignaron instrumento poder a fin de acreditar la representación que ostentan.
En fecha 17 de abril de 2007, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se abrió cuaderno de medida. El 27 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2007, este Despacho dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la incidencia y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la decisión dictada el 08 de agosto de 2007 y solicitó la notificación de la parte demandada. Siendo acordada por este Despacho en fecha 1 de octubre de 2007. Por su parte, el 23 de julio de 2008 los Abogados CARLOS LUIS CONTRERAS y ANA BEATRIZ OSORIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por notificados de la referida sentencia. En esa misma, presentaron escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 10 de octubre de 2008, el Abogado CARLOS LUIS CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. El 13 de octubre de 2008, el Abogado RAFAEL LATORRE CACÉRES, apoderado judicial de la pare actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que a los efectos de la evacuación de dichas pruebas se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por distribución resultase asignado, a los fines de que practicase la Inspección Ocular sobre las edificaciones y locales comerciales en el terreno ubicado en la carretera Nacional vía Maturín, El Temblador, en el Estado Monagas, Estación de Servicios Temblador.
Igualmente, fueron admitidas las pruebas promovidas en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII, del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose a los fines de la evacuación de la prueba de informes librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas. Asimismo, para la evacuación de la prueba de posiciones jurada se ordenó la citación del ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, para lo cual se emitió exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por distribución resultase asignado, para que compareciera a absolver las respectivas posiciones juradas ante este Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, concediéndole un lapso de seis (6) días de calendarios consecutivos como término de la distancia, en el entendido de que una vez evacuadas dichas posiciones juradas, las absolvería recíprocamente la parte actora. Igualmente, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a los fines de que se llevase a cabo la designación de expertos, y se ordenó oficiar al Ministerio Popular de Energía y Petróleo, Dirección de Mercadeo Interno, a la Alcaldía y a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas. De igual manera, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practique al referida Inspección Judicial en el inmueble situado en el Kilómetro 1, de la Carretera Nacional, Temblador, Maturín Estado Monagas. Asimismo, se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora el Capitulo VIII, de su escrito. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El diecinueve (19) de noviembre de 2008, el Abogado RAFAEL LATORRE CACÉRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisione a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la evacuación de la Experticia Contable; el cual fue acordado por auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, librándose el oficio respectivo junta al exhorto librado.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, compareció el Abogado RAFAEL LATORRE, mediante la cual consignó dos (2) comisiones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, Doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2370-01 de fecha 07 de enero de 2009, proveniente del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas.
En fecha diez (10) de julio de 2009, el Abogado RAFAEL LATORRE, solicitó se decrete medida cautelar innominada, asimismo, consignó Inspección Judicial evacuada por los Juzgado de Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 30 de noviembre de 2010, este Juzgado practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2010, inclusive. Asimismo, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal dictó decisión en esa misma fecha, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de marzo de 2009. De dicho fallo se ordenó notificar a las partes.
El 24 de enero de 2011, el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se dió por notificado de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010 y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2011, se ordenó y se libró boleta de notificación a la parte demandada, comisionado para su practica al Juzgado Distribuidor de Municipio con competencia en Maturín del Estado Monagas.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, el Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, actuando en su carácter de Director de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA C.A., solicitó el pronunciamiento del Tribunal y consignó copia simple de la denuncia formulada ante la Inspectoría general de Tribunales, asimismo dejó constancia de retirar el oficio N° 20926 de fecha 25 de enero de 2011.
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, se agregó a los autos las resultas de la comisión de notificación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio N° 1118-2011 de fecha 15 de julio de 2011.
El 20 de octubre de 2011, el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE, apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión a los fines de su evacuación. Por auto dictado el 04 de noviembre de 2011, se ordenó el cierre de la pieza signada con el N° 1 y se ordenó la apertura de la pieza N° 2, asimismo, la Secretaria, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en la Ley.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal dictó resolución mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reapertura del lapso probatorio en la presente causa por veinte (20) dias de despacho a fin de evacuar prueba de Experticia Contable promovida por la parte actora, a partir de la constancia en autos de la notificación que de dicho auto se hiciera a las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión supra referida, solicitando la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por este Tribunal a través de auto dictado el 23 de octubre de 2012, librándose a tales efectos boleta y comisión, designándose como correo especial para el traslado de la misma al apoderado judicial de la parte actora. En diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012.
Por auto dictado el 14 de marzo de 2013, este Tribunal dio por recibida y agregó a las actas procesales resultas de la comisión para la practica de la notificación a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De dichas resultas se desprende que no obstante que fueron realizadas las gestiones necesarias para la notificación personal de la parte actora, esta fue imposible de lograr por lo que la representación judicial de la parte actora procedió a solicitar al Juzgado comisionado la notificación mediante Cartel de notificación.
En fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de mayo de 2012; por lo que mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, se acordó la certificación y la remisión de los fotostatos consignados por la parte actora a los Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, mediante oficio librado en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido al Ministerio de Energía y Petróleo, a los fines de que se sirva remitir toda la información relativa a los trámites efectuados por la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., para obtener la permisología necesaria para la explotación del negocio de combustible y sus derivados, así como la construcción de la estación de servicios en la población de Temblador del Estado Monagas; todo ello en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 07 de mayo de 2014.
El 13 de junio de 2014, este Tribunal dio por recibidas las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2012, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual consta sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual dicha alzada declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, y modificó el fallo objeto de dicho recurso, ordenando la evacuación de la prueba de informes promovida por la actora en el Capitulo “V” de su escrito de promoción de pruebas, librando oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, Dirección de Mercadeo Interno.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal a fin de la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora, ordenó oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Mercadeo Interno, librando a los efectos el oficio respectivo, cuya copia debidamente firmada y sellada en señal de recibida fue consignada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Alguacil Jeferson Contreras.
Por auto dictado el 28 de octubre de 2014, este Tribunal dio por recibido y acordó agregar a los autos el oficio signado con el Nro. 2983, de fecha 30 de septiembre de 2014, proveniente del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, Dirección General de Mercado Interno, constante de un (1) folio útil y anexos constantes de once (11) folios útiles. En fecha 21 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes. Mediante diligencias de fecha 11 de enero de 2016, y 26 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente, pasa este Juzgador a establecer los términos en que quedo planteada la controversia:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, procediendo en su carácter de Director de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., alegó lo siguiente:
Que su representada adquirió de la Sociedad Mercantil “Urbanizadora El Cocal, C.A.”, un área de terreno de 5000 m², ubicado en la Carretera Nacional vía Maturín-Temblador, en la ciudad de Temblador, Estado Monagas, según consta de documento otorgado ante el Registro Público Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Monagas el 04 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000.
Que según se desprende del documento anterior el precio de la venta fue la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00) en virtud de la reconversión monetaria; los cuales su representada declaró pagar en dinero en efectivo en el mismo momento en que manifestó su voluntad de adquirirlo.
Que el inmueble referido fue adquirido por su representada con la intención de destinarlo a construir una estación de servicios para el expendio de gasolina, aceite y demás combustibles y productos necesarios para el servicio automotor.
Que su representada con tal fin, inició conversaciones con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., por intermedio de su Presidente, señor ANTONIO LENCE TUDO.
Que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., tiene por objeto social el suministro y venta de toda clase de productos que utilizan los vehículos automotores, tales como gasolina, gas, toda clase de lubricantes y otra serie de productos derivados del petróleo, así como todos aquellos necesarios para el uso de dichos vehículos; y que dicha Sociedad Mercantil ha establecido una red de suministros de tales productos en un número considerable de estaciones de servicios ubicadas en la zona comprendida entre los estados Monagas, Sucre, Nueva Esparta, Anzoátegui y Bolívar; por lo que en consideración a la fortaleza económica que ella ha adquirido con el desarrollo de sus actividades, frecuentemente ofrece a terceros financiar la construcción de estaciones de servicios, siempre que se comprometan con la firma de los contratos necesarios, a la adquisición en régimen de exclusividad de los productos que suelen vender los negocios de este genero de la mencionada CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.
Que tras sostener conversaciones CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., se obligó a financiar la construcción de la estación de servicio y su representada se obligó a adquirir de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. los productos por ella vendidos, una vez que la construcción de la estación de servicios fuera terminada.
Que su representada y la demandada convinieron en que la devolución del financiamiento recibido se haría en los términos y condiciones que se establecerían, determinándose que la amortización del préstamo recibido comenzaría a partir de la fecha en que la estación de servicios hubiere quedado construida e iniciara el expendio y la venta de los productos.
Que al momento de acordarse de que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., financiaría la construcción de la estación de servicios que era propiedad de su representada, ella no exigió la determinación del monto de dicho financiamiento confiando en que a medida que ella se efectuara se le informaría los montos invertidos.
Que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., exigió para consentir en el otorgamiento del préstamo en cuestión, que su representada simuladamente le cediera la propiedad de su terreno, que destinaría a la construcción y operación de la estación de servicios, y que con esta operación simulada la demandada se evitaría el eventual juicio que hubiera tenido que proponer contra su representada, para lograr el pago del financiamiento que le concedería para la edificación de la estación señalada.
Que con la transferencia simulada de la propiedad del inmueble en cuestión, que se verificó mediante el documento protocolizado el 19 de septiembre de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, bajo el Nº 71, Protocolo 1º del Tercer Trimestre, la demandada obtendría las siguientes ventajas, que según sus dichos resultan contrarias a lo que al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico, tales como que se eliminaba la necesidad de que su representada constituyera sobre el inmueble mencionado la garantía hipotecaria que los deudores suelen constituir para garantizar el cobre del financiamiento otorgado, mediante la creación de un privilegio sobre el inmueble que quede gravado con la hipoteca, evitándose así tener que ejecutar dicha hipoteca, ya que el mismo aparecería de una vez, ilegalmente en su patrimonio, como aparecerían también en su patrimonio ilegalmente, la propiedad de las construcciones y demás bienechurías que sobre dicho inmueble se construyeran, y que tal negociación conllevó a que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., impusiera el proyecto que ella consideró adecuado a la construcción de la estación de servicios, sin consultar a su verdadero propietario.
Continua señalado que en fecha 20 de septiembre de 2000, es decir, el dia siguiente a la fecha en que se suscribió el contrato de compra-venta simulado del inmueble, su representada y la demandada, suscribieron un contrato de suministro de cuya lectura se evidencia cuales eran las voluntades mediante las cuales ambas perseguían el fin que con dicha suscripción acordara y cuales eran las declaraciones de voluntad y manifestaciones absolutamente falsas. Alegó que se condicionaba el otorgamiento del financiamiento requerido para la construcción de la estación de servicios que deseaba explotar su representada.
Que constituye una declaración absolutamente cierta, la contenida en el mismo encabezamiento del documento que acompañan marcado con el número “tres” (3), donde se afirma que la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., es el dueño de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, diciéndose, en el mismo párrafo, una cosa incierta y otra cierta; que la primera se refiere a la afirmación según la cual su representada “opera” dicha estación de servicios, ya que para esa fecha ella no operaba una estación de servicios que todavía no se había construido, pues el contrato de suministro se firmó al dia siguiente de la simulada adquisición del inmueble que era propiedad de su representada, en el que se construiría la estación de servicio mediante el suministro del financiamiento que se había obligado a concederle a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., por lo que para la fecha de la firma de este documento dicha estación no existía.
Que la parte verdadera de la frase citada se evidencia cuando se afirma, que su representada “operará” la estación de servicio de su propiedad que construiría sobre el inmueble en cuestión; y que la utilización del tiempo presente y del tiempo futuro del verbo “operar” demuestra cuales eran las negociaciones que las partes realmente habían concebido, ya que a su decir, no era posible utilizar la frase “operara u operará una estación de servicio”, pues si la “opera” quiere decir que ya existía, lo que era absolutamente falso, mientras que la utilización del verbo en tiempo futuro indica que “operará”, cuando ella quedare construida con el financiamiento de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.
Que la letra “D” del contrato que analizan evidencia que el inmueble donde se construiría la estación de servicio, era propiedad de su representada al afirmar que: “Cuando las partes así expresamente lo acuerden, C.C.M. hará inversiones en la E/S y entregará en comodato al cesionario… bajo condición de entregarlos o devolverlos cuando sean requeridos…”, por lo que si el inmueble donde se construiría la estación de servicio hubiere sido propiedad de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., carecía de cualquier significado jurídico la cláusula analizada, ya que no tendría sentido dar “en comodato” a alguien determinados bienes, para que los instale en un inmueble que sea de su propiedad, ya que si esta fuera la situación de hecho real, ninguna razón tendría consignar bienes propios para que se instalen en el inmueble también propio y mucho menos, carecería de cualquier lógica obligar a quien recibe tales bienes devolverlos (que no serían suyos) a quien era propietario de los mismos que se instalarían en un inmueble de su propiedad, y que si el inmueble era de su propiedad y también lo eran los bienes que en el mismo se instalarían, el contrato de comodato no existiría.
Seguidamente arguye que en la letra “E” del documento que analizaría para la construcción de obras civiles “remodelaciones o construcciones civiles o mecánicas, se elaborará un anexo que contendrá los términos del acuerdo y la forma en que serán asumidos los costos, este anexo se considerará formando parte del presente contrato”, cláusula esta en la que se establece cuado, cuanto y para que, entregaría CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., el financiamiento convenido, documento en el que también se establecería que los costos los asumiría su representada y que los pagaría de la manera que en el anexo se indica, y que dichos anexos nunca se firmaron porque CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., nunca cumplió con su obligación de dar los financiamientos requeridos y haciendo creer a terceros que ella era propietaria del inmueble y que era suya la estación de servicios que tiene tal inmueble de edificar.
Que además de las cláusulas señaladas y muchas otras que sería necesario analizar e interpretar, era evidente que el terreno en el que se construiría la estación de servicios con el financiamiento de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., era propiedad de su representada.
Que del documento privado suscrito por CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., al dia siguiente de la simulada venta del inmueble y en la misma fecha que se firmó el contrato de Suministro y que acompañó en original marcado “cuatro” (4), se infiere que la demandada hace constar “que daremos en venta el referido lote (se refiere al que había adquirido de su representada el dia anterior y que acompaño marcado con el número “tres” (3), a quien fuera su vendedor (mi representa), bajo la condición de que cancele las obligaciones que ha asumido o en el futuro pueda asumir con su representada) bajo la condición de que cancele las obligaciones que ha asumido o en el futuro pueda asumir con nuestra empresa”, obligaciones que obviamente se referían al financiamiento prometido para la construcción de la estación de servicio; por lo que la única causa de esta manifestación de voluntad era obligarse a restituir la propiedad de un inmueble que nunca había adquirido de su representada, sometiendo el cumplimiento de esta obligación, al hecho que ella pagara el preció de lo que le adeudaría por el financiamiento que prestaría.
Que solo a esta obligación podía referirse el contra documento citado, el cual acompañó marcado con el número “tres” (3), ya que las obligaciones que su representada asumió con la demandada mediante contrato de suministro están reguladas en el mismo, y su incumplimiento, según lo señala la cláusula séptima del contrato de suministro, traería como consecuencia su resolución, lo cual si fuera real, hubiere provocado la terminación del contrato en cuestión y el terreno y sus instalaciones hubieren regresado al patrimonio de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., y que por lo tanto el documento citado tenia como objeto condicionar la devolución del terreno a su representada, que nunca había pasado al patrimonio de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A..
Que la manifestación de voluntad expresada por la demandada en el documento señalado, no podía tener una causa distinta a la de comprobar la simulación que cobijó la transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble que allí se identifica y el pago que se señala en su ultimo párrafo no constituyó la fijación de precio alguno que pudiera constituir un pacto de retroventa, sino que se refiere al pago de una suma indeterminada que debería su representada, como consecuencia del financiamiento que la demandada se obligó a otorgarle, para construir la estación de servicio, y solo atendiendo a ese hecho es que se puede hacer referencia a que su representada: “Cancele las obligaciones que ha asumido o en el futuro pueda asumir con nuestra empresa”, y que si dicho pago se hubiera referido al precio de la venta se hubiere determinado de una vez, lo que hubiera hecho innecesario hacer referencia al cumplimiento de “las obligaciones que ha asumido o en el futuro pueda asumir con nuestra empresa”, ya que dicho pago al verificarse, hubiera provocado la cancelación de tales obligaciones, al que hubiera tenido derecho CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., como consecuencia del financiamiento que le otorgara a su representada; por lo que la cesión de la propiedad del inmueble a su mandante, no estaba ligada a algún pago de su parte, sino que ella tenía la obligación de restituir, desde el punto de vista registral en la Oficina Subalterna, la propiedad de un inmueble que nunca había tenido y que nunca había salido del patrimonio de su representada, siendo que dicho pago se refería al documento que la demandada firmaría.
Que en virtud de lo anterior, concluye que como consecuencia de las alegaciones propuestas el contrato de compra-venta objetivado en el documento anexado al libelo de la demanda marcado con el número “tres” (3), contiene un contrato de compra-venta simulado por lo que el inmueble descrito en dicho documento nunca había salido del patrimonio de su representada, ni había sido transferido al patrimonio de la demandada.
Alega como hechos que tipifican la simulación del contrato los siguientes: que el precio fijado para la venta es de Bs. 250.000,00 (hoy Bs. F 250,00; en virtud de la reconversión monetaria), el cual resulta absolutamente irrisorio ya que en la fecha indicada el valor del metro cuadrado de terreno en dicha zona era aproximadamente cuatro mil bolívares (Bs. 4000, hoy Bs. F 4,00; en virtud de la reconversión monetaria), que multiplicado por 5000 que es el número de metros cuadrados del inmueble, arroja una cifra global de Bs. 20.000.000,00 (hoy Bs. F 20.000,00; en virtud de la reconversión monetaria). Que su representada no recibió pago alguno por concepto del precio del inmueble vendido. Que del acta constitutiva y estatutos de la sociedad demandada, se desprende que la adquisición de bienes inmuebles no era un acto permitido para alcanzar el objeto para cuyo logro fue creada CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. Que según se desprende de la cláusula Trigésimo Primera, Ordinal 8º de dicha acta constitutiva, los actos de extraordinaria administración del patrimonio de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. no puede efectuarlos su representante legal sino previa aprobación de la Asamblea de la compañía. Que la demandada, antes nombrada ha realizado una serie de negocios jurídicos ilícitos, evacuando justificativos con testigos falsos para tratar de hacer aparecer ante terceros, que ella era la propietaria del inmueble en cuestión, incurriendo así en una serie de comportamientos que podrían constituir el delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Adicionalmente, señalan que su representada puso en acto, mediante diferentes comunicaciones al Consejo Municipal, al Ministerio de Energía y Petróleo y a otros terceros una serie de comprobantes, que ratificaba la propiedad del inmueble y negando que dicho inmueble perteneciera a la demandada.
En consecuencia, procede a demandar en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., para que convenga o en caso contrario así lo declare este Tribunal en: PRIMERO: El contrato de venta que quedó objetivado en el documento que se acompañó al libelo de demanda marcado con el Nº 2, es absolutamente simulado, por lo que el inmueble que en él se describe nunca salió de su patrimonio y nunca fue transferido al patrimonio de la demandada. SEGUNDO: En consecuencia, y en virtud de lo que establece el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, todas las bienechurías que sobre dicho inmueble han sido construidas, son también propiedad de su representada. Declarando en nombre de su representada, que estaba dispuesta a cancelar el costo de tales bienechurías que determinen expertos que se nombren durante el desarrollo del presente juicio siempre que la demandada demuestre haber sido la persona que procedió a su construcción.
Solicitaron medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la demanda, así como medida de Secuestro, prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda propuesta en su contra en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Que son falsos e inciertos los hechos y circunstancias señalados en el escrito de demanda, los cuales relacionó de la siguiente manera: a. Que SERVICIOS LA INDIA, adquiriera de Urbanizadora El Cocal, C.A., el área de terreno de 5000 m², para construir estación de servicios para el expendio de gasolina; b. Que para el fin señalado iniciara conversaciones con CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.; c. Que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. tenga como único objeto social el suministro y venta de toda clase de lubricantes; d. Que la actividad de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. lo constituya una red de suministros; e. Que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. tiene como actividad ofrecer a terceros financiar la construcción de estaciones de servicios, condicionado al compromiso de adquirir bajo régimen de exclusividad productos que suelen vender; f. Que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. acordó y obligó a financiar la construcción de la estación de servicios, y por ese motivo SERVICIOS LA INDIA se obligó a adquirir a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., los productos por ella vendidos una vez terminada la construcción; g. Que se haya convenido en que las condiciones y términos del financiamiento se establecerían posteriormente, y que la amortización del préstamo comenzaría una vez que se iniciara el expendio y venta de los productos; h. Que SERVICIOS LA INDIA, no exigió la determinación del monto del financiamiento de la estación de servicios de su propiedad, ya que confiaba en que posteriormente se le informaría de los costos invertidos; i. Que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. exigiera para consentir en el otorgamiento del préstamo, que SERVICIOS LA INDIA, simuladamente, le cediera la propiedad de su terreno; j. Que con la operación simulada CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., se evitaría el eventual juicio que hubiera tenido que proponer contra SERVICIOS LA INDIA para lograr el pago del financiamiento; k. Que con la transferencia simulada del inmueble, su representada obtendría las siguientes ventajas contrarias a derecho: k.i. Eliminaba la constitución de hipoteca, evitando su ejecución; k.ii. Que el inmueble aparecería como del patrimonio de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., igualmente la propiedad de las construcciones y demás bienechurías; k.iii. Asimismo, que impusiera su proyecto; k.iv. La suscripción de contrato de suministro; l. Que el terreno en el que se construyó la estación de servicios con el financiamiento de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., es propiedad de SERVICIOS LA INDIA; m. Que el documento privado que cita tenía como objeto condicional la devolución del terreno a SERVICIOS LA INDIA, que nunca había pasado al patrimonio de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.; n. Que la venta efectuada a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., contiene un contrato de compra-venta simulado por lo que el inmueble descrito en el documento nunca ha sido transferido al patrimonio del CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.
Que los hechos y circunstancias afirmados en el escrito de demanda no se corresponden a la realidad de lo acontecido durante la relación contractual.
Como defensa invocan la validez de la compra realizada de buena fe por CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. a ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2000, el inmueble constituido por el lote de terreno de un área aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 m²), ubicado en la carretera nacional via Temblador-Maturín, en el Km. 4 de distancia del limite área poblado de la ciudad de Temblador, en la zona rural; mediante documento protocolizado en la fecha señalada, es decir, el 19 de septiembre de 2000, por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Monagas, bajo el No. 71, Protocolo Primero.
Que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., canceló la totalidad del precio de la compraventa del inmueble adquirido a ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., cuyo precio en el citado documento de compraventa se estableció en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), en virtud de la reconversión monetaria; que su representada pagó a ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., en dinero en efectivo recibido por la vendedora en plena satisfacción, como allí se indica en el documento correspondiente.
Que la venta realizada por ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A. a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. la realizó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, como de manera expresa se señaló en el documento de compraventa, sin condición alguna.
Que el precio del inmueble señalado se corresponde con el valor real del mercado para el año 2000, en esa zona de ubicación del lote de terreno similar (misma zona), como se evidencia y lo reconoce la misma vendedora, al haberlo adquirido, con menos de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de la operación, a la Sociedad Mercantil Urbanizadora El Cocal, C.A., ambas sociedades representadas en la operación del ciudadano JOSÉ RAMON MARCANO, cédula de identidad Nro. 4.512.846, y mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 4 de abril de 2000, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00), hoy doscientos bolívares (Bs. F 200,00).
Asimismo, señalan que la referida Sociedad Urbanizadora El Cocal, C.A., adquirió un lote de terreno en zona aledaña, o más próxima a la población de Temblador en similar y/o inferior precio, por lo que no existe elemento alguno del cual se permita inferir que el precio fue irrisorio para el momento de la operación de compraventa, y que el contrato de compraventa celebrado demandado en simulación, es valido, por haberse adquirido legítimamente y por un precio justo y razonable.
Alegaron la “prescripción y/o caducidad de de la acción”, por haber transcurrido con creces más de cinco (5) años, contados a partir del momento en que se celebró la venta, o en todo caso, a la fecha posterior en que se protocolizó el documento de compraventa el día 19 de septiembre de 2000, y la fecha en que se interpuso la demanda en fecha 13 de diciembre de 2006. Igualmente, que por haber transcurrido más de cinco (5) años de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que fue admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2007, y la fecha en que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., fue validamente citada, el día 28 de febrero de 2007, pues durante el expresado lapso, no existió acto expreso comunicado a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. mediante el cual se hiciera valer la presunta simulación o nulidad del contrato, ni acto que pudiera interrumpir validamente la prescripción o caducidad de la acción; fundamentando tales alegatos en lo establecido en el Código Civil en el artículo 1281. Por lo que afirman que estamos en presencia de una acción civil prescrita, y así pide sea declarado por este Juzgado.
Seguidamente señala que en el supuesto negado de que el Tribunal llegare a considerar a la demandante propietaria del lote de terreno, conforme el principio de accesión vertical, alegan e invocan a favor de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., la propiedad de las construcciones, bienechurías y mejoras, cuyo monto muy superior prevalece sobre el valor y la propiedad del terreno, por lo que solicitan y demandan en ese supuesto se reconozca a favor de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., la propiedad del terreno y adquirido conforme al precio ya cancelado, aduciendo que las construcciones, bienhechurías y mejoras que fueron edificadas, hoy existentes, en el inmueble objeto de la demanda de que fueron objeto de la demanda de nulidad fueron realizadas y son propiedad exclusiva de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., en el lote de terreno adquirido, y que para fecha se denominaba Estación de Servicios el Temblador, y tiene un valor superior al valor del terreno, y que dicha estación de servicios se encuentra lista para funcionar.
Que como propietaria y a través de contratistas realizó el proyecto, planificación, inversión, ejecución, y pago de las siguientes actividades de los siguientes trabajos y actividades, lo cual comprende: compra de terreno, proyecto de la obra (Herrería y Techos Guayana, C.A.); levantamiento topográfico con curva de niveles, compra de materiales para relleno y gastos para nivelación y compactación del mismo (Servicios y Construcciones Biafran, C.A.); gastos para acometida eléctrica (Electrimacon, C.A.); gastos para construcción de obras civiles e iluminación perimetral en el área de operaciones (CONCIVIL, C.A.), que consistieron fundamentalmente en el piso, construcciones de locales comerciales, séptico y planta de tratamiento; compra e instalación de tanques para almacenamiento de combustible (Taller El Retoño); compra de tubería y demás accesorios e instalación de los mismos para la recepción y distribución de combustible (Arturo Barrios); y, compra e instalación de techos (Canopy) para la iluminación y protección de islas para el expendio de combustible (Industriales Metalúrgicas y de Construcción Sirsme, C.A.).
Que las edificaciones son las siguientes: Oficina y locales comerciales, islas con sus respectivos techos, piso de cemento, cercas perimetrales, instalaciones eléctricas, entradas y salidas, acceso a la vía nacional, otras obras y equipos; y, en general todas las actividades que involucró la construcción, cuyo valor sobrepasa el precio actual de mercado superior a la suma de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,00), equivalentes a la cantidad para esta fecha de UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), precio estimado para la fecha del inmueble que conforma la expresada estación de servicios, distribuido de la siguiente manera: 1. Valor del terreno: Bs. F 250,00; y 2. Valor de las construcciones, bienechurías y mejoras Bs. F 1.799.750,00.
Que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., realizó de buena fe la inversión y construcciones en el lote de terreno que adquirió de la demandante.
Que toda la edificación, obras y equipos fueron realizados y adquiridos de buena fe, con el carácter de propietaria y poseedora legitima por lo cual son de su exclusiva propiedad, y así piden que sea declarado por el Tribunal que conoce de la causa.
Finamente, solicitó se le declare Sin Lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de Ley.
DE LOS INFORMES
El artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 511: Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
De la norma precedentemente citada, se desprende que el acto de presentación de Informes debera efectuarse al decimoquinto (15º) dia de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados; o pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto (15º) día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
En el caso que nos ocupa, fecha 21 de noviembre de 2014, el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., presentó escrito de Informes, conjuntamente con copia certificada de documento autenticado el 14 de diciembre de 2006, ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el Nro. 76, Tomo 66.
Ahora bien, de la revisión de los lapsos procesales en el presente juicio a fin de verificar la tempestividad del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, pudo constatar este Juzgador que en fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal dictó resolución mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la reapertura del lapso probatorio en la presente causa por veinte (20) dias de despacho a fin de evacuar prueba de Experticia Contable promovida por la parte actora, a partir de la constancia en autos de la notificación que de dicho auto se hiciera a las partes. De tal forma, en fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión supra referida; por su parte la notificación de parte demandada, tras ser agotada la notificación mediante boleta la cual fue infructuosa, procedió a verificarse mediante cartel de notificación el cual consta en las resultas de la comisión para la practica de la notificación a la parte demandada provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibidas y agregadas por este Juzgado mediante auto dictado el 14 de marzo de 2013, por lo que a partir de esta fecha empezó a correr el lapso para que alguna de las partes ejerciera de considerarlo así recurso de apelación contra la referida decisión.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que ya a través de diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora había apelado de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012, por lo que en fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de mayo de 2012; por lo que mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, se acordó la certificación y la remisión de los fotostatos consignados por la parte actora a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, mediante oficio librado en esa misma fecha. Así las cosas, el 13 de junio de 2014, este Tribunal dio por recibidas las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2012, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual consta sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual dicha alzada declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, y modificó el fallo objeto de dicho recurso, ordenando la evacuación de la prueba de informes promovida por la actora en el Capitulo “V” de su escrito de promoción de pruebas, librando oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, Dirección de Mercadeo Interno.
En consecuencia, de lo antes expuesto se colige que dado el efecto devolutivo de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo de 2012, que produce la no suspensión del proceso y el mismo sigue su curso en la Primera Instancia, mientras que ante el Superior, se sustancia y decide la apelación interpuesta en contra de la decisión apelada; en aplicación de tal efecto, este Tribunal de instancia tramitó lo conducente respecto a la apelación propuesta por la parte demandante, prosiguiendo el proceso mientras era decido el recurso de apelación en cuestión, y siendo resuelto el mismo por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, la cual modificó el fallo objeto del recurso, de lo cual se concluye entonces que el lapso de reapertura inició el 16 de junio de 2014, por ser este posterior a la fecha en la cual se dieron por recibidas las resultas de la apelación. En consecuencia, en virtud de que el lapso de reapertura para la evacuación de la prueba precluyó el 16 de julio de 2014, inmediatamente empezó a computarse el término para la presentación de los escritos de Informes, lo cual debió ocurrir al décimo quinto (15º) dia de despacho siguiente; es decir, en fecha 7 de agosto de 2014.
En tal sentido, partiendo de que el escrito de Informes de la parte actora, fue presentado por su apoderado judicial en fecha 21 de noviembre de 2014, conjuntamente con una prueba documental, concluye este Juzgador que el mismo ambos fueron presentados de forma extemporánea por tardía, en razón de lo cual nada tiene este Tribunal que pronunciar al respecto de los informes, ni de la documental presentada. ASI SE ESTABLECE.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los términos en que quedo planteada la litis, este Juzgador a los fines de determinar los limites de la controversia observa, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que se reconozca judicialmente la nulidad absoluta de la compraventa por acto simulado celebrado entre la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A. y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., contenido en el documento protocolizado el 19 de septiembre de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, bajo el Nº 71, Protocolo 1º del Tercer Trimestre, y que versa sobre un inmueble constituido por un área de terreno de cinco mil metros cuadrados (5000 m²), ubicado en la Carretera Nacional vía Maturín-Temblador, en la ciudad de Temblador, Estado Monagas. Hecho este que la parte demandada negó, rechazo y contradijo en su totalidad, pues según sus dichos pactó una operación de compra venta y que en ningún caso se puede aceptar que la misma se haya realizado en forma simulada. En consecuencia, la litis se centra en determinar la inexistencia del contrato objeto de una presunta simulación entre sus contratantes. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así, que las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Específicamente, en el caso bajo juzgamiento por tratarse de una demanda por SIMULACIÓN corresponde a la parte actora comprobar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido, por su parte a la demandada corresponde demostrar hechos que desvirtúen tales afirmaciones. Deberá entonces, la parte actora probar que, la venta que le efectuó a la demandada y que recayó sobre un inmueble constituido por un área de terreno de cinco mil metros cuadrados (5000 m²), ubicado en la Carretera Nacional vía Maturín-Temblador, en la ciudad de Temblador, Estado Monagas, es Simulada absolutamente; que la mencionada venta carece de causa real; y, que se trató de un contrato ficticio y falso. Así se Establece.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda:
• En copia certificada documento contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL COCAL, C.A., y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A.; autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedo asentado bajo el Nº 62, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; y registrado ante el Registro Público Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 04 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que el objeto de la compraventa celebrada entre la Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL COCAL, C.A., y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A.; fue un inmueble de un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 m²), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, cuyos linderos generales son por el NORTE: Potreros del Hato Miraflores; SUR: Estadium de la población de Temblador; ESTE: Callejón Andrés Pérez y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Temblador a Maturín, que es su frente. Los linderos particulares de estos cinco mil metros cuadrados (5.000 m²) son por el NORTE: Con terrenos propiedad de la vendedora en cien metros cuadrados (100 m²) lineales, desde el punto A4 al punto A3; SUR: cien metros (100 m) lineales, desde el punto A2 al punto A1; ESTE: con terrenos propiedad de la señora Eugenia Leopoldo Marcano en cincuenta metros (50 m) lineales, desde el punto A3 al punto A2 y OESTE: con terrenos propiedad de la vendedora, en cien metros (100 m) lineales, desde el punto A1 al punto A4. Asimismo, se evidencia de dicha prueba documental que el precio de la venta fue la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), actualmente doscientos bolívares (Bs. 200,00), en virtud de la reconversión monetaria, cantidad que el vendedor declaró recibir en dinero de curso legal. ASI SE ESTABLECE.-
• En copia certificada del documento contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.; registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que a través de dicho documento la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., declaró que daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 m²), ubicado en la Carretera Nacional Vía Maturín, Temblador, en la ciudad de Temblador, Estado Monagas y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno de la vendedora en cincuenta metros (50 m) lineales, desde el punto E3 al punto E5; SUR: Con terrenos que son o fueron de Eugenia Leopoldo Marcano en cincuenta metros (50 m) lineales, desde el punto E7 al punto E1; ESTE: Con terrenos de la vendedora en cien metros (100 m) lineales, desde el punto E5 al punto E7; y OESTE: Con la Carretera Nacional que conduce de Temblador a Maturín; que viene siendo el frente del terreno, en cien metros (100 m) lineales, desde el punto E1 al punto E3, siendo este el mismo bien adquirido por Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., conforme se desprende del la documental supra valorada, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 04 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, cuyos linderos fueron corregidos por documento registrado en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 70, Protocolo 1º. Asimismo, se evidencia de dicha prueba documental que el precio de la venta fue la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), actualmente doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), en virtud de la reconversión monetaria, cantidad que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción, por le que traspasaba la posesión de lo vendido. ASI SE ESTABLECE.
• En original documento suscrito por el ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, en su carácter de Presidente de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., de fecha 20 de septiembre de 2000.
El anterior documento privado suscrito entre CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. y la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por el contrario el mismo esta legalmente reconocido tal y como se desprende de la copia certificada de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la pieza Nº 1; en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto se prueba con este el hecho material de la simulación de la venta del inmueble objeto del presente juicio, pues del mismo se desprende el ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., declaró que posee en propiedad un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la Carretera Nacional Maturín-Temblador, adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 71, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, a ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., dejando constancia que darían en venta el referido lote de terreno a quien fuera su vendedor, bajo la condición de que ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., cancelará las obligaciones que había asumido o en el futuro pudiera asumir con su empresa, de lo cual se observa que ciertamente se enmascara en el contrato de compra-venta una intención o propósito distinto al que la caracteriza, pues contrario a lo indicado en el contrato de compra-venta no se hizo de forma pura y simple, sino que a través del documento sub examine, se desprende que estuvo sujeta a la condición de que el terreno vendido por la demandante a la demandada, le sería nuevamente vendido una vez fueran satisfechas las obligaciones asumidas o que en el futuro pudiera asumir la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A. con la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
• En original documento privado contentivo de contrato de suministro suscrito en fecha 20 de septiembre de 2000, por la CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
El anterior documento privado no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual se tiene como reconocido; en tal sentido este Tribunal por ser un documento privado emanado de las partes le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto en sustento del documento privado valorado supra, se comprueba que la CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., suscribieron al dia siguiente de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, un contrato cuyo objeto fue la venta y/o suministro por parte de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. a ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., de bienes o productos derivados de hidrocarburos, combustibles, gases de petróleo, aceites, lubricantes y otros productos destinados a vehículos automotrices, etc; así como el servicio de mantenimiento de surtidores y tanques de combustible de la estación de servicios que opera la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A.; el uso de la marca CCM en la identificación de la estación de servicio, entre otros indicados en la cláusula segunda del contrato. Establecen una duración de veinte años, a contar desde la fecha del contrato o desde que este construida y terminada la obra civil de la estación de servicio, prorrogable automáticamente por períodos de tiempo iguales o sucesivos cada uno, salvo que cualquiera de las partes manifestase su intención de darlo por terminado con por lo menos un (01) año de anticipación a la fecha de expiración del termino inicial o de cualquiera de sus prorrogas. Por otra parte, en la cláusula quinta se establecen las obligaciones asumidas por CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., y asimismo, en la cláusula sexta se establecen las obligaciones de ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A. De lo cual se evidencia que las prenombradas sociedades mercantiles establecieron una relación contractual bilateral que tuvo como principal objeto el desarrollo de actividades propias de una estación de servicios, y que la misma tendría lugar en la sede del terreno objeto de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.
• Copias simples de la modificación de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., presentado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 63, Tomo 800 A; en virtud del cambio de domicilio de la prenombrada empresa al Área Metropolitana de Caracas.
Dicha documental no fue tachada, ni impugnada por la parte demandada; no obstante, considera este Juzgador que la misma no aporta ningún elemento relevante para la solución de la presente controversia; en razón de lo cual se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2000, registrada bajo el Nº 65, Tomo A-8, así como la reforma de fecha 10 de agosto de 2001, inscrita bajo el Nº 25, Tomo A-4.
Dicha documental no fue tachada, ni impugnada por la parte demandada; no obstante, considera este Juzgador que la misma no aporta ningún elemento relevante para la solución de la litis pues ni la cualidad de la parte actora, ni de sus representantes, ni su naturaleza son hechos controvertidos; en razón de lo cual se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas durante el lapso de probatorio:
• Promovió prueba de Informes dirigida a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, a fin de que informase a este Tribunal sobre el valor aproximado del metro cuadrado para las operaciones de compra venta de inmueble (terrenos) durante el mes de septiembre del año 2000, y/o de los últimos dos trimestres de ese mismo año en la población de Temblador, en la adyacencias de la Carretera Nacional Temblador, Maturín, Kilómetro 1. En tal sentido, siendo admitida la prueba tal y como se desprende de auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal en esa misma oportunidad libró el oficio respectivo a fin de la evacuación del medio de prueba, dando por recibido el oficio Nº 2370-01, de fecha 07 de enero de 2009, proveniente del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, según se evidencia de auto de fecha 18 de junio de 2009.
Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando los principios de la sana crítica la aprecia por cuanto conforme a la información suministrada por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, el valor real del metro cuadrado de terreno en el sector para el año 2000, fue de aproximadamente cuatro mil bolívares (Bs.4.000), monto que en virtud de la reconversión monetaria asciende a la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4,00), señalando que no obstante, se habían efectuado las siguientes ventas:
1. En fecha 04 de abril del año 2000, según documento registrado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, la Sociedad Mercantil Urbanizadora El Cocal, C.A. vendió a la Sociedad Mercantil Estación de Servicios La India, C.A., un lote de terreno de 5.000 metros cuadrados, por un valor de 200.000,00 bolívares a razón de 40 bolívares el metro cuadrado, ubicado en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, salida a Maturín, Kilometro 1.
2. En fecha 19 de septiembre del año 2000, según documento protocolizado bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, la Sociedad Mercantil Estación de Servicios La India, C.A., vendió a la Sociedad Mercantil Corporación de Combustible de Monagas, C.A., un lote de terreno de 5.000 metros cuadrados, por un valor de 250.000 bolívares, a razón de 50 bolívares el metro cuadrado; ubicado en la población de Temblador, salida hacia Maturín, Kilometro 1.
3. En fecha 29 de mayo de 2002, según documento protocolizado bajo el Nº 100, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, la Sociedad Mercantil Urbanizadora El Cocal, C.A., vendió a la Sociedad Mercantil El Embajador del Llano, C.A., un lote de terreno de 10.000 metros cuadrados por un valor de 60.000.000 de bolívares, a razón de 6.000 bolívares el metro cuadrado, ubicado en la población de Temblador, salida hacia Maturín, Kilometro 1.
4. En fecha 01 de octubre de 2008, según documento protocolizado bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, la Sociedad Mercantil El Embajador del Llano, C.A., vendió al ciudadano José Rafael García Macayo, un lote de terreno de 10.000 metros cuadrados por un valor de 300.000 bolívares fuertes, a razón de 30 bolívares fuertes el metro cuadrado, ubicado en la población de Temblador, salida hacia Maturín, Kilometro 1.
De lo cual se colige que el valor del precio de venta de terrenos en la zona en la cual se ubica el inmueble objeto del contrato presuntamente simulado, es muy superior al pactado en la venta celebrada entre ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A. y CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., conforme se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, previamente valorado. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de posiciones juradas a fin de que las mismas fueran absueltas por el ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., comprometiéndose en nombre de la parte actora a absolverlas recíprocamente. En tal sentido, siendo admitida la prueba tal y como se desprende del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal a los fines de proceder a su evacuación ordenó la citación del ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, para que compareciera ante este Tribunal al quinto (5º) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la comisión para dicha citación, librándose al efecto el respectivo oficio y exhorto dirigidos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
No obstante lo anterior, de las actas procesales se desprende que la parte promovente de dicho medio probatorio no gestionó los tramites necesarios para la practica de la citación del Presidente de la parte demandada, razón por la cual fue imposible la evacuación de las posiciones juradas promovidas, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
• Inspección judicial de fecha 27 de octubre de 2005, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
De la revisión de las actas procesales advierte este Juzgador, que aun y cuando fue promovida la documental antes descrita tal y como se evidencia del Capitulo III, del escrito consignado por la parte actora; el medio de prueba en cuestión no fue producido en los autos, pues como se desprende del acuse de recibo que se encuentra al pie del folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza Nro. I, solo fue consignado el escrito contentivo de cinco (5) folios, sin anexos, y así lo certificó el Secretario del Tribunal y el apoderado judicial de la parte actora, quienes conjuntamente estamparon sendas firmas al pie de la nota; por lo que este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió experticia contable en los estados financieros auditados de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., correspondientes al cierre económico del año 2000, reflejados en el libro de inventario y balances donde consta el asiento correspondiente según el cual el terreno objeto de la acción de simulación, fue adquirido mediante documento protocolizado el 19 de septiembre de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Sotillo del Estado Monagas, bajo el Nro. 71, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Asimismo, que se verifique en todos los libros a partir de ese mismo año 2000, que las erogaciones efectuadas por la demandada para la construcción de la referidas bienechurías a las cuales la parte demandada le asignó un valor de un millón ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F 1.800.000,00). En tal sentido, siendo admitida la prueba tal y como se desprende del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal a los fines de proceder a su evacuación comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por distribución resultase asignado, para lo cual libro oficio y comisión respectivo.
No obstante lo anterior, de las actas procesales de desprende que la parte promovente de dicho medio probatorio no gestionó los tramites necesarios para la evacuación de la experticia contable promovida, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de informes dirigida al Ministerio Popular de Energía y Petróleo, Dirección de Mercadeo Interno a fin de que informase a este Tribunal todo lo relacionado con los documentos requeridos para la obtención de la permisología exigida para la construcción de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., y asimismo, que indicase cual es el representante legal de la misma y el permiso otorgado al efecto. En tal sentido, fue admitida la prueba tal y como se desprende del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, por lo que este Tribunal a los fines de proceder a su evacuación el 23 de julio de 2014, libró el oficio respectivo, quedando constancia de haber sido entregado en el ente oficiado en fecha 13 de agosto de ese mismo año, y siendo recibido y agregado a los autos en fecha 28 de octubre de 2014, oficio signado con el Nro. 2983, de fecha 30/09/2014, proveniente organismo oficiado, acompañado de copia de los recaudos referentes a la información solicitada que reposan en sus archivos.
Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando los principios de la sana crítica la aprecia por cuanto conforme a lo indicado por el Ministerio consta en sus archivos una solicitud de permiso de construcción de ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., formulada en fecha 18 de junio de 2001, por el ciudadano José Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.846, para la construcción de la estación de servicios “La India”, a ser ubicada en la Carretera Maturín-Temblador, en la entrada de Temblador, Estado Monagas, según se desprende de la copia de tal documento remitida por el ente informante junto a su oficio cursante al folio trescientos nueve (309) de la pieza I; quien entregó los recaudos que fueron presentados por el asistente del Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., conforme se desprende de la copia la planilla denominada “Recibo de presentación de documentos”, con sello de recibido por el Ministerio de Energía y Minas, Mercadeo Interno de los Productos derivados de Hidrocarburo en fecha 22 de junio de 2001, cursante al folio trescientos ocho (308) pieza Nº 2, así como de la comunicación de fecha 18 de junio de 2001, que riela al folio trescientos diez (310) pieza Nº 2; comunicación de fecha 18 de julio de 2001, folio trescientos once (311) pieza Nº 1; comunicación del 26 de noviembre de 2001, cursante al folio trescientos doce (312) pieza Nº 2; comunicación de fecha 28 de diciembre de 2001, cursante al folio trescientos quince (315), pieza Nº 2.
De igual forma, se constató que fue aprobado el permiso para la construcción de la Estación de Servicio “La India, C.A.”, la cual fue notificada al “Representante Legal de Estación de Servicios LA INDIA, C.A.”, mediante oficio 82, Código DMI-DP, de fecha 08 de febrero de 2002 (cursante al folio 318 pieza Nº 2), indicándole que la misma quedaba sujeta al cumplimiento del artículo 7 de la Resolución Nº 241, emanada de ese Ministerio el 25 de abril de 1980, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.620 Extraordinario, del 19 de junio de 1980, según la cual la solicitante debía notificar la conclusión de los trabajos autorizados para realizar la inspección correspondiente.
En tal sentido, señalan que no reposa en el expediente histórico que corresponde a ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., la participación de terminación de la obra, por lo cual deducen que no hubo iniciación del servicio público de expendio, ni hay pronunciamientos sobre solicitud alguna del permiso que para ello exige la Resolución Nº 075, emanada de este Ministerio el 12 de marzo de 1998 y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.413 del 13 de marzo de 1998, de lo cual se concluye que la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., a través de su Director JOSÉ RAMÓN MARCANO, fue quien gestionó ante el Ministerio Popular de Energía y Petróleo, Dirección de Mercadeo Interno, todos los tramites relativos a la obtención del permiso para la construcción de la Estación de Servicios “LA INDIA, C.A.”, la cual según lo informado no se encuentra terminada, ni ha iniciado su funcionamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de informes dirigida a la Alcaldía y a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, a fin de que informase y remitiesen a este Tribunal todo lo relacionado con la solicitud y otorgamiento de la permisología concedida a la Estación de Servicio La India, C.A., para la construcción de una estación de servicios en la población de Temblador, Kilometro 1. En tal sentido, fue admitida la prueba tal y como se desprende del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, por lo que este Tribunal a los fines de proceder a su evacuación en esa misma fecha libró los oficios respectivos.
No obstante lo anterior, de las actas procesales de desprende que la parte promovente de dicho medio probatorio no gestionó los tramites necesarios para su evacuación, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de Inspección Judicial, a fin de que se dejara constancia de la existencia de la bienechurías que se encuentran construidas sobre la parcela de terreno objeto de la acción de simulación situado en el kilometro 1, carretera nacional Temblador Maturín, Estado Monagas. En tal sentido, siendo admitida la prueba tal y como se desprende del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal a los fines de proceder a su evacuación comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por distribución resultase asignado, para lo cual libro oficio y comisión respectivos.
No obstante lo anterior, de las actas procesales de desprende que la parte promovente de dicho medio probatorio no gestionó los tramites necesarios para la evacuación de la inspección judicial promovida, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de Exhibición de los permisos obtenidos por la demandada tanto del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo, como de la Alcaldía y de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, para la construcción de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A.; cuya admisión fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008; razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Aparte de los medios de prueba antes señalados, encontrándose en vigencia el lapso de evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora produjo el siguiente medio probatorio:
• Inspección Ocular, evacuada ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional, salida de la población Temblador hacia la ciudad de Maturín, kilometro 1, margen derecha, frente a la ferretería “Materiales el Pica Pica”, sede de la Estación de Servicios LA INDIA, C.A.; practicada en fecha 17 de junio de 2009. Asimismo, la Inspección Judicial se acompañó de un legajo de reproducciones fotográficas.
Este Juzgador con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba sub examine, considera prudente efectuar las siguientes precisiones:
En primer lugar, debemos analizar el artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
La norma precedentemente citada prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial), antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, encontrándose el Juez en la obligación de estimar el mérito de dicha prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil.
La doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, es decir, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Así las cosas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados este Juzgador de la lectura pormenorizada de la solicitud para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., presentada ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pudo constatar que la parte solicitante no señala la necesidad que tenia en evacuar dicha prueba, mas aún cuando se evidencia que la parte actora en su escrito de pruebas promovió en el Capitulo VII, prueba de inspección Judicial, a la cual no dio el impulso procesal necesario para llevar a cabo su practica, de lo cual se colige que siendo una prueba evacuada únicamente con la presencia de la parte actora, la misma escapa del control y contradicción por la parte demandada; razón por la cual siendo que la inspección judicial extra litem promovida no cumple con los extremos exigidos en el artículo 1429 del Código Civil, y aunado a ello la evacuación de la prueba no cumple con los principios de control y contradicción de la prueba, este Tribunal la DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna.
Pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
• Promovió documento de compra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000.
Dicho documento ya fue objeto de valoración y de apreciación por parte de este Tribunal al momento de valorar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió documento de compra protocolizado en la el Registro Público Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 04 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000.
Dicho documento ya fue objeto de valoración y de apreciación por parte de este Tribunal al momento de valorar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió documentos y facturas presentadas ad efectum videndi según certificación extendida por el secretario del Tribunal, los cuales a continuación se discriminan:
1. Factura No. 0242, de fecha 02 de abril de 2001, emanada de la empresa Herrería y Techos Guayana, S.R.L.
2. Recibo de pago a nombre de Servicios y Construcciones BIAFRAN.
3. Factura No. 0028, de fecha 22 de septiembre de 2004, de la empresa Industria Metalúrgicas y de Construcciones SIRSME, C.A.
4. Factura No. 1140, de fecha 15 de octubre de 2002, de la empresa Taller EL RETOÑO METEC, C.A.
5. Facturas Nos. 0718, 0719 y 0766, de fechas 09 de junio de 2003, 09 de junio de 2003 y 12 de noviembre de 2003, así como recibido de fecha 08 de junio 2003, todos los anteriores de la empresa ELECTRIMACON, C.A.
6. Contrato de obra de la empresa CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. y la empresa CONCIVIL, C.A., para la construcción de obras civiles en la Estación de Servicio, Presupuestos y Finanzas otorgada para la ejecución de la misma.
7. Contrato de obra entre la cooperativa ARQUITOP II, R.S. y CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., para la construcción de obra civil; así como Valuaciones de fecha 08 de septiembre de 2004, 23 de septiembre de 2004, 27 de octubre de 2004, 26 de noviembre de 2004 y 17 de diciembre de 2004, de la mencionada ARQUITOP II, R.S.
8. Factura No. 0000062 de fecha 25 de agosto de 2004, tres (03) presupuestos de fecha 29/02/2004, dos (02) presupuestos de fecha 18/10/2003, dos (02) cotizaciones del 22/07/2003, emanadas del ciudadano Arturo Barrios Sarabia.
9. Gastos de la empresa Construcciones, Servicios y Suministros Benítez Rondón, C.A. “CONSERSUCA BR”.
De las anteriores documentales se observa, que las mismas emanan de terceros ajenos a la presente causa, lo que conllevaría a la aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue promovida prueba testimonial a fin de que los autores de dichos documentos los ratificaran, se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
• Asimismo, promovió tres (03) anticipos otorgados a la empresa de Servicios y Construcciones BIAFRAN, igualmente presentados ad efectum videndi, según certificación extendida por el secretario del Tribunal, que de seguidas se discriminan:
1. Anticipo Nº 01, de fecha 21 de agosto de 2002, por Movimiento de tierra en la E/S La India, C.A., por la cantidad de once millones setecientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 11.764.500,00), que actualmente en virtud de la reconversión monetaria asciende al monto de once mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.764,50) suscrito por los ciudadanos José Ramón Marcano y Juan Bautista Parra Serva, en su carácter de Directores de la Estación de Servicios La India, C.A., y adjunto comprobante de egreso sin número.
2. Anticipo Nº 02, de fecha 02 de septiembre de 2002, por Movimiento de tierra en la E/S La India, C.A., por la cantidad de nueve millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 9.280.000,00), que actualmente en virtud de la reconversión monetaria asciende al monto de nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 9.280,00) suscrito por los ciudadanos José Ramón Marcano y Juan Bautista Parra Serva, en su carácter de Directores de la Estación de Servicios La India, C.A., y adjunto comprobante de egreso sin número, y adjunto comprobante de egreso sin número.
3. Anticipo Nº 03, de fecha 09 de septiembre de 2002, por Movimiento de tierra en la E/S La India, C.A., por la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000,00), que actualmente en virtud de la reconversión monetaria asciende al monto de mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550,00) suscrito por los ciudadanos José Ramón Marcano y Juan Bautista Parra Serva, en su carácter de Directores de la Estación de Servicios La India, C.A.
Respecto a las documentales antes señaladas observa este Jurisdicente que las mismas fueron producidas por la parte promovente en copias simples; siendo así, el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original, pues si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dicha norma adjetiva establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
En este sentido se expresó el Dr. Román Duque Corredor, al afirmar en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, 2da. Edición, pp. 262 y 263, lo siguiente:
“Las copias y las reproducciones de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos. Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito...”
“Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumentos público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible...”
“Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo…”
Por consiguiente, dichas copias fueron otorgadas de manera irregular al habérsele atribuido a un documento privado no reconocido ni tenido como tal, características impropias sin haber considerado que dicho instrumento no era susceptible de certificación, en virtud de lo cual se creo un desequilibrio procesal que impidió al demandado ejercer el control de tal documento, lo que se traduce en una flagrante violación de su derecho a la defensa.
En consecuencia, siendo que dichas documentales constituyen copias simples de documentos privados, por lo que carecen de valor probatorio alguno para el presente proceso, y en consecuencia se DESECHAN del cúmulo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de agosto de 2003.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de dicho documento se evidencia que tramitada como fuera tal solicitud ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue declarado Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienechurías construidas sobre un lote de terreno con un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 m²), ubicado en la Carretera Nacional Vía Maturín, Temblador, en la ciudad de Temblador, Estado Monagas y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno de la vendedora en cincuenta metros (50 m) lineales, desde el punto E3 al punto E5; SUR: Con terrenos que son o fueron de Eugenia Leopoldo Marcano en cincuenta metros (50 m) lineales, desde el punto E7 al punto E1; ESTE: Con terrenos de la vendedora en cien metros (100 m) lineales, desde el punto E5 al punto E7; y OESTE: Con la Carretera Nacional que conduce de Temblador a Maturín; que viene siendo el frente del terreno, en cien metros (100 m) lineales, desde el punto E1 al punto E3. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados los medios probatorios aportados por las partes, pasa de seguidas éste Juzgador a emitir pronunciamiento respecto a las defensas invocadas, así como respecto al merito de la causa lo cual hará en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD
Alegó la representación judicial de la parte demandada la “prescripción y/o caducidad de la acción”, por haber transcurrido con creces más de cinco (5) años, contados a partir del momento en que se celebró la venta, o en todo caso, a la fecha posterior en que se protocolizó el documento de compraventa el día 19 de septiembre de 2000, y la fecha en que se interpuso la demanda en fecha 13 de diciembre de 2006. Igualmente, que por haber transcurrido más de cinco (5) años de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que fue admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2007, y la fecha en que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., fue validamente citada, el día 28 de febrero de 2007, pues durante el expresado lapso, no existió acto expreso comunicado a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. mediante el cual se hiciera valer la presunta simulación o nulidad del contrato, ni acto que pudiera interrumpir validamente la prescripción o caducidad de la acción; fundamentando tales alegatos en lo establecido en el Código Civil en el artículo 1281. Por lo que afirman que estamos en presencia de una acción civil prescrita, y así pide sea declarado por este Juzgado.
En este orden de ideas, siendo que la representación judicial de la parte demandada propone de forma concurrente la prescripción y la caducidad como si se tratase de figuras análogas, es oportuno acotar una serie de consideraciones sobre la diferenciación de los lapsos de prescripción y los lapsos de caducidad, para lo cual este Juzgador considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por el autor José Mélich Orsini en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, quien destaca que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación, cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación; debe hacerse hincapié en su carácter perentorio, esto es, apremiante o de último tiempo hábil concedido. Así, mientras en el caso de la prescripción el supuesto de hecho, sería la pérdida del derecho por la inactividad de su titular a lo largo del respectivo lapso, en la caducidad, la específica inercia estaría referida al momento final.
Asimismo, debe afirmarse con fundamento a lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, el cual señala que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, toda vez que ella se muestra como un derecho privado, de manera que la única oportunidad que el ordenamiento procesal señala para oponer la prescripción, es el acto de la contestación de la demanda, razón por la que es considerada una excepción perentoria, por lo que si no se ha opuesto en el acto de la contestación de la demanda, al no poder tampoco decretarla el Juez de oficio, no podrá tomar en cuenta la prescripción en su sentencia.
A este respecto, importa poco que el lapso de prescripción esté establecido en una ley especial o en normas dispersas del Código Civil, y que las normas que la disciplinan en cambio tengan carácter general pues el artículo 14 del texto sustantivo, señala que la eficacia de las normas especiales solo rige en lo que constituya la materia de su especialidad, y es evidente el carácter de generalidad que corresponde a los artículos del Título XXIV del Libro Tercero del Código Civil.
No ocurre lo mismo con la caducidad, pues en nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El artículo 346 ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley” si el juez no le ha verificado de oficio, por mandato del artículo 11 del mencionado texto adjetivo; y si así no se hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de contestación al fondo de la demanda.
En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en los cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.
Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide…”
Conforme al criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores o los interesados tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; e igualmente en virtud de que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad; por lo que este Juzgador acogiendo dicho criterio a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo aplica al caso bajo estudio en consecuencia se desestima la caducidad, procediendo al análisis de la prescripción. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, observa este Jurisdicente que en el caso subexamine la presente demanda fue incoada por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., con ocasión de un contrato de compra-venta celebrado por dichas empresas el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, siendo este negocio jurídico el cual la parte accionante reputa de simulado; de lo cual se colige que la presente acción se suscita entre quienes formaron parte del negocio jurídico, y es precisamente la demandada CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., uno de los contratantes quien invoca el artículo 1281 del Código Civil, afirmando que estamos en presencia de una acción civil prescrita. Por lo que a este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña, dictada en el Exp. 2012-000240, en el juicio por nulidad de venta por simulación intentado por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS y MARLENIS MIRANDA DE FERRER, contra el ciudadano LUIGI PERROTTA GALLO, en relación a la prescripción de la acción de simulación entre las partes y el lapso que esta comprende, lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, invocando para ello, lo siguiente:
“…En la presente causa nos encontramos que el Artículo 1.977 establece lo siguiente: TODAS LAS ACCIONES REALES SE PRESCRIBEN POR VEINTE (20) AÑOS Y LAS PERSONALES POR DIEZ (10) SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCRIPCIÓN LA FALTA DE TITULO (sic) NI DE BUENA FE, Y SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA LEY…”
(…Omissis…)
Algunos autores sostienen que la acción de simulación entre las partes es imprescriptible, porque el contrato aparente no debe producir ningún efecto, el tiempo no es suficiente para que produzca unas consecuencias no queridas por las partes. Es el mismo argumento de quienes predican la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.
(…Omissis…)
Además, el punto de partida de la prescripción en cuanto a los terceros, según la transcrita norma (1.281) comienza a correr desde el mismo día en que “los acreedores tuvieran noticia del acto simulado”, lo que deja traducir que entre la formación del acto y el conocimiento del vicio por los acreedores puede transcurrir cierto lapso, PERO ELLO INDUDABLEMENTE NO OCURRE CUANDO SE TRATA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL NEGOCIO SIMULADO, PORQUE ÉSTAS CONOCEN SU EXISTENCIA DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE PRODUCE.
(…Omissis…)
Es obvio y evidente que el juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del Artículo 1977, como lo demostramos precedentemente y lo cual fue determinante para el dispositivo de la sentencia…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Delata el recurrente que el ad quem debió aplicar en el caso in comento el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años.
En tal sentido, el artículo 1.977 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, prevé lo siguiente:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes. (Sentencia N° 664 de fecha 20 de octubre de 2008).
Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:
“…Consecuencialmente, una vez determinado que el lapso para interponer la demanda de simulación es de cinco años a contar, como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, desde el día en que el interesado tuvo conocimiento del acto simulado, y, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia, en fecha 9 de julio de 1999, en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; precisa este Tribunal Superior que el aludido lapso empieza a computarse en el presente caso, a partir de la aludida fecha, vale decir, desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, colige este Tribunal (sic) de Alzada (sic) que interpusieron los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS y MARLENIS MIRANDA DE FERRER la presente acción pasados los cinco años previstos legalmente para ello, ya que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgador a-quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la prescripción de la acción, la falta de interés jurídico y actual de los accionantes conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la inadmisible la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas del texto).
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.”
En consecuencia, de los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, como en el caso que nos ocupa, los mismos contratantes; de modo que, también resulta aplicable para los contratantes que el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años.
En consecuencia, a la luz de los argumentos antes expuestos la prescripción de la acción de simulación en el caso de marras comenzó a computarse desde el día 19 de septiembre del año 2000, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, a saber ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A. y CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los contratantes de tal negociación, por consiguiente, siendo la demandada interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2006, y admitida por el Tribunal en fecha 12 de enero de 2007, es apreciable que ya se había configurado para el momento de su interposición la prescripción de la acción, en razón de lo cual resulta PROCEDENTE en derecho la prescripción de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN propuesta por ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A. contra CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., lo cual deberá hacerse de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo con la respectiva condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
En vista de la procedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos de fondo. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la PRESCRIPCIÓN de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN propuesta por ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 31 de marzo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo A-8, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.512.846, en su carácter de Director; contra CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 3-A, y sucesivamente domiciliada en la Región Capital de Venezuela mediante documento Registrado en la Oficina Subalterna Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 800, en la persona de su presidente ciudadano LENCE TUDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.623.738.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese de esta decisión a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada la presente sentencia fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:09 a.m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto Principal: AH1B-V-2007-000119.
Asunto Antiguo: 24178.
AVR/GP/as.-
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