REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1B-F-2005-0000046.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA TERESA ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.517.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAIRA GRACIA, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y JOSÉ BETANCOURT SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.790, 12.792 y 18.084.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ ACOSTA, FRAYNES MIDORYS NUÑEZ ORTIZ y JACKLIN BINARI NUÑEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.377.012, V- 13.637.324 y V- 14.532.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN NICOLAS QUIJADA y JESUS PÉREZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.431 y 56.9983.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
I
Se inicio la presente causa, mediante libelo interpuesto por la ciudadana ZAIDA TERESA ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.517.776, en su carácter actora, debidamente asistida por la Profesional del Derecho OMAIRA GRACIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 66.790, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), correspondiéndole mediante sorteo, el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha ocho (08) de julio de 2005, procedió admitir la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2005, la ciudadana ZAIDA TERESA ACOSTA GONZALEZ, antes identificada, en su carácter actora, debidamente asistida por la Profesional del Derecho OMAIRA GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 66.790, solicitó se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente por auto de fecha 18 de julio de 2005, este Juzgado acordó librar compulsa a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación dirigida al ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ ACOSTA, dejando constancia que fue debidamente citado.
En fecha 9 de agosto de 2005, la ciudadana ZAIDA TERESA ACOSTA GONZALEZ, antes identificada, en su carácter actora, debidamente asistida por la Profesional del Derecho OMAIRA GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 66.790, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a objeto de la presente demanda.
Seguidamente en fecha 11 de marzo de 2005, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación dirigida a la ciudadana JACKLIN BINARI NUÑEZ ORTIZ, dejando constancia que fue debidamente citado y negándose a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2005, los ciudadanos FRAYNES MIDORYS NUÑEZ ORTIZ y JACKLIN BINARI NUÑEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.637.324 y V- 14.532.490, en su carácter demandada, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 40.431, mediante la cual se dieron por notificados de la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 3 de octubre de 2005, los ciudadanos FRAYNES MIDORYS NUÑEZ ORTIZ y JACKLIN BINARI NUÑEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.637.324 y V- 14.532.490, en su carácter demandada, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 40.431, mediante la cual otorgaron poder Apud-Acta, a los Profesionales del Derecho HERNAN NICOLAS QUIJADA y JESÚS PÉREZ CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.431 y 56.983.
Seguidamente en fecha 4 de octubre de 2005, la Profesional del Derecho OMAIRA GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 66.790, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder debidamente notariado otorgado por la ciudadana la ciudadana ZAIDA TERESA ACOSTA GONZALEZ, antes identificada.
Posteriormente en fecha primero (1º) de noviembre de 2005, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.377.012, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALEJANDRO YENES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 37.117, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de 2005, la Profesional del Derecho el Profesional del Derecho HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 40.431, en su carácter de parte demandada, consignó escrito de escrito de contestación y oposición a las cuestiones previas.
Posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2005, el Profesional del Derecho el Profesional del Derecho HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 40.431, en su carácter de parte demandada, solicitó se declare extinguido el proceso.
Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2005, la Profesional del Derecho OMAIRA GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 66.790, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006, el Profesional del Derecho el Profesional del Derecho HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 40.431, en su carácter de parte demandada, solicitó pronunciamiento definitivo en relación a las cuestión previa opuesta por esta representación.
En fecha 24 de enero de 2006, el Profesional del Derecho el Profesional del Derecho HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 40.431, en su carácter de parte demandada, solicitó pronunciamiento definitivo en relación a las cuestión previa opuesta por esta representación.
Se dicto auto de fecha 7 de febrero de 2006, mediante el cual se fijo el quito (5º) dia de despacho siguiente al presente auto, a las 11.00 a.m., a los fines de que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 14 de marzo de 2006, la DRA. ELIZABETH BRITO GÓNZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2005, se declaró desierto el acto conciliatorio entre las partes, fijado en fecha 7 de febrero de 2006.
Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2006, el Profesional del Derecho el Profesional del Derecho HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 40.431, en su carácter de parte demandada, solicitó pronunciamiento.
En fecha 21 de marzo de 2006, la Profesional del Derecho OMAIRA GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 66.790, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó escrito de fecha 21 de noviembre de 2005; asimismo, solicitó nueva oportunidad para el actor conciliatorio entre las partes.
Se dictó auto de fecha 23 de marzo de 2006, mediante el cual de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la presente demanda se encontraba en estado de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dado que ha trascurrido los lapso en la presente causa para dictar sentencia en la incidencia de las cuestiones previas, por cuanto la presente causa se encuentra en curso. Asimismo no se consideró notificar a las partes de ese presente auto.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, el Profesional del Derecho ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 12.792, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó poder donde acredita su representación; asimismo, le otorgó poder al abogado JOSÉ BETANCOURT SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 18.084.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual él Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que la misma se encontraba, Asimismo, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, el Profesional del Derecho ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 12.792, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se libren nuevamente Boletas de Notificación de los co-demandados para el avocamiento del nuevo juez por cuanto las libradas anteriormente se han extraviado.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó dejar sin efectos las Boletas de Notificación de fecha 30 de septiembre de 2009, y se ordenó librar nuevas Boletas de Notificación dirigidas a la parte demandada.
Por último en fecha 10 de enero de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su caracter de Alguacil de este Despacho, consignó en original boleta de notificación librada al ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ ACOSTA, por cuanto no se le dio el impulso procesal.
II
MOTIVA
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, sin actividad procesal de la partes;
2.) La pretensión trata de una acción personal por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA planteada por la ciudadana ZAIDA TERESA ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.517.776, contra los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ ACOSTA, FRAYNES MIDORYS NUÑEZ ORTIZ y JACKLIN BINARI NUÑEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.377.012, V- 13.637.324 y V- 14.532.490.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Asimismo, el Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330 establece lo siguiente:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil, Exp. 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...)
La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
...(omisis)...
(…)¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“(…) respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”
De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, acatando las anteriores decisiones y aplicándolas al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dado que es evidente que la parte interesada no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir el juicio, puesto que en el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido más de seis (06) años, sin actividad procesal de la partes. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que se difirió el lapso de sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. De modo que este juzgador debe necesariamente resolver desfavorablemente en contra de los solicitantes, quienes han abandonado todo trámite; lo que denota una falta de interés que no se corresponde con el ideal previsto en artículo 16 CPC (respecto a la exigencia del interés jurídico y actual). No tiene sentido que el Estado siga soportando los altos costos operativos de mantener en el archivo sede del circuito, tantos expedientes como el que hoy nos ocupa.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo, resulta forzoso para este Tribunal declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 01:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AH1B-F-2005-000046
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