REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000989
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.930.461, parte actora, debidamente asistido por la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.475, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Del análisis del trámite procesal seguido en este asunto, se evidencia que citada como quedó la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2016, siendo el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, el 09 de marzo de 2016, consignó escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, quedó la presente causa abierta a pruebas por diez (10) días a partir del día diez (10) de marzo de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. (Negrillas del Tribunal)
Por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo in comento, precluyó dicho lapso probatorio en fecha hasta el día 01 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, no obstante, este Juzgador pudo constatar, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el escrito de promoción de pruebas presentado el 31 de marzo de 2016, se agregó a los autos, sin embargo, vencido el lapso probatorio no se emitió pronunciamiento conducente respecto a la admisión y evacuación de las referidas pruebas, lo cual no puede configurarse como una causa imputable a la parte promovente, por cuanto dicha omisión se debe a un error involuntario de este Juzgado en virtud del gran cúmulo de trabajo que posee; motivo por el cual quien con el carácter de Juez suscribe, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, considera prudente la reapertura del lapso probatorio en la presente causa por tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, a los fines de impartir celeridad procesal en la presente causa, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la actora, en tal sentido se observa:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Y así se establece.-
Asimismo es relación a las testimoniales promovidas, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se practique del presente auto, a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana para que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano TARIBEL CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.082.743, y a las diez (10:00 am) para que tenga lugar el acto declaración de testigo del ciudadano WILFREDO TEIXEIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.252. Y así se establece.-
Por cuanto las presentes pruebas están siendo admitidas fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez conste en autos, la última notificación de las partes comenzará a transcurrir los tres (03) días de despacho de la reapertura del lapso de evacuación de pruebas. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/a*