Exp. Nº AP71-O-2016-000008.-
Amparo Directo: Improcedente In Limine Litis.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil) D.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 28 de marzo de 2016, el ciudadano Andrés Márquez Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V.- 9.878.735, representado judicialmente por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.421, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional en contra de la actuación material llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual pretendió darle publicidad y validez a una sentencia inexistente jurídicamente, y cuya publicación en el sistema Juris 2000, fue el día 14 de marzo de 2016, en la incidencia de Fraude Procesal surgida en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por Andrés Márquez Delgado en contra de José Izaguirre Araujo, Pedro Rojas Obregon y la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., para cuya fundamentación denunció la violación manifiesta a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El treinta (30) de marzo de 2016, el abogado Daniel Buvat De La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del quejoso, consignó los recaudos mencionados en la demanda de amparo constitucional.
El veintiuno (21) de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:

1.1 “...Es el caso ciudadano juez, que en un episodio realmente sospechoso y bochornoso que enloda la imagen y reputación del Poder Judicial venezolano, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cargó al sistema JUIRS 2000 del cual se sirven los usuarios del circuito judicial de Tribunales civiles de “Primera Instancia, una pretendida sentencia supuestamente publicada en fecha 14 de marzo de 2016 a las 3.28 P.M. mediante la cual habría sido declarado Con Lugar un fraude procesal instruido en el expediente AH14-X-2015-043, que abrazó a la causa principal AP11-V-2011-449, en la cual mi representado ANDRES MARQUEZ DELDADO funge como demandante.
Dicha actuación resulta, en efecto, MANIFIESTAMENTE NULA E INEXISTENTE por cuanto la supuesta sentencia que habría sido “publicada” NO FUE FIRMADA POR EL CIUDADANO JUEZ de dicho Juzgado el respetable Dr. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGEZ, fallecido en la ciudad de Caracas el día 17 de marzo de 2016, tras haber luchado valientemente contra una penosa enfermedad que le aquejaba desde hace algún tiempo.
…Omissis…
Así las cosas, de la revisión sistemática del expediente AH14-X-2015-043, realizada por mi persona a las 8.45 A.M del día 15 de marzo de 2016, pudimos advertir entonces a través del sistema de autoconsulta al servicio de los usuarios del mencionado circuito judicial de Primera Instancia, que se reflejaba una actuación según la cual en fecha 14 de marzo de 2016, se dictó sentencia que declaraba CON LUGAR un fraude procesal sustanciado por ese Juzgado.
…Omissis…
Ante la incertidumbre generada por la situación, acudí inmediatamente a denunciar los hechos ante la Inspectoría de Tribunales- cuya oficina tiene asiento en la propia sede del circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil- a cuyos fines la funcionaria receptora del reclamo pudo imprimir directamente de la pantalla el texto del supuesto “fallo” que había sido publicado, refrendando de esta manera la sinceridad de nuestra denuncia, aunado al hecho de que el juez titular de dicho Juzgado no había asistido ni jueves 10 de marzo de 2016, ni el viernes 11 de marzo de 2016 ni el propio lunes 14 de marzo de 2016 a la sede de su despacho.
De esta aseveración dio fe la ciudadana Inspectora interviniente, quien nos manifestó que procedería a investigar cómo fue publicada dicha sentencia y cuándo fue firmada, por cuanto incluso se había remitido a la sede de la Inspectoría General de Tribunales acta dejando constancia que el Tribunal aquí accionado DIO DESPACHO EL DÍA 14 DE MARZO DE 2016 A PESAR DE NO CONTAR CON LA PRESENCIA DEL JUEZ, por lo cual se cometía una grave irregularidad.
…Omissis…
Frente a la gravedad de los hechos pudo la ciudadana Inspectora de Tribunales actuante, dejar constancia escrita que para el día 15 de marzo de 2016 en horas del mediodia NI EXISTIA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE, Y QUE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL SISTEMA JURIS 2000 y de cuya certificación de publicación estampada por el Secretario del Tribunal se señala que fue publicada el día 14 de marzo de 2016 a las 3.28 P.M ; NO ESTABA FIRMADA POR EL JUEZ, DR. CARLOS RODRIGUEZ, levantando acta al afecto, que conformó el expediente administrativo del caso.
…Omissis…
Finalmente, para completar el funesto cuadro que rodea la irregularidad aquí denunciada, el apreciable DR. CARLOS RODRIGUEZ falleció en fecha 17 de marzo de 2016, dejando en consecuencia acéfalo el Juzgado que en vida estuvo a su digno cargo, y condenando la inexistencia fatal a la supuesta sentencia que el Secretario del Tribunal irresponsablemente confesó ante mi persona y de la ciudadana Coordinadora de la URDD del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, que había publicado “siguiendo las instrucciones del juez”, a pesar de que NI FUE, NI JAMÁS ESTUVO FIRMADA…” (Copiado textualmente).

2. Denunció:

2.1. Bajo tal consideración tenemos que no puede ser consentido pasivamente que se mantenga una publicación el sistema JURIS 2000 de una sentencia inexistente, PUES ELLO ATENTA A LA VERDAD PROCESAL Y MATERIAL DE LOS HECHOS Y A LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y que habida cuenta que no constituye “acto jurisdiccional” por cuanto NO EXISTE TAL SENTENCIA, al tratarse de una ACTUACIÓN MATERIAL pura y simple, lo procedente es que un órgano jurisdiccional SUPERIOR verticalmente al órgano autor de dicha actuación y lesión constitucional, proceda a brindar la imperiosa tutela constitucional al justiciable que es víctima de semejante conducta antijurídica como la aquí denunciada, y por ello, declare expresamente LA INEXISTENCIA de la decisión judicial que se dice publicada en fecha 14 de marzo de 2016 a las 3.28 P.M; y de cuya circunstancia la Inspectoría General de Tribunales...” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

3.1. “…Atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que fijó el nuevo diseño del trámite procedimental del Amparo Constitucional, pido al Tribunal se sirva de requerir de la Inspectoria de tribunales, como colofón el principio y fin último del proceso, como lo es la búsqueda y acreditación de la verdad, situada en la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Area Metropolitana de Caracas, copia certificada del acta levantada por la ciudadana Inspectora actuante en la tramitación del reclamo de fecha 15 de marzo de 2016 presentado por mi persona, DANIEL BUVAT, en contra del ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto tal y como me fue informado a mí persona, ni a mi patrocinado nos puede ser suministrada tal certificación (más aun con la urgencia que el caso requiere), al haber sido remitidas las actuaciones (dada la gravedad de los hechos constatados por la Inspectora de Tribunales) directamente al Despacho de la honorable Magistrada Dr. Francia Coello, en su condición de Inspectora General de Tribunales.
…Omissis…
Ruego asimismo se sirva ordenar a la referida Inspectoría remitida a este juzgado Superior copia del acta levantada por dicha Inspectoria de Tribunales, en fecha 14 de marzo de 2016 donde se dejó constancia que el día 14 de marzo de 2016, el respetable y siempre recordado Dr. Carlos Rodríguez no asistió a la sede del Juzgado a su cargo, muy a pesar de lo cual el Tribunal dio despacho.
Finalmente promuevo Inspección Judicial sobre el Libro diario del Juzgado aquí accionado, a fin de dejar constancia si el ciudadano Juez CARLOS RODRIGUEZ firmó el libro diario del tribunal junto al Secretario, el día 14 de marzo de 2016 en el cual se ha debido dejar constancia de la supuesta publicación del fallo emitido en el cuaderno separado AH14-X-2015-043.
…Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, pido al Tribunal que en la definitiva se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo y en consecuencia, en franca tutela de los derechos y garantías constitucionales de mi mandante, declare INEXISTENTE E INEFICAZ el supuesto fallo publicado en la página o sitio WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el cuaderno separado AH14-X-2015-043, según el cual se habría declarado CON LUGAR un supuesto fraude procesal....” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ACTUACIÓN MATERIAL IMPUGNADA EN AMPARO

Aparece publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una decisión supuestamente publicada por el Tribunal, que dispone lo siguiente:

“...Estando dentro de la oportunidad correspondiente, de seguidas pasa al análisis del fraude procesal alegado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, actuando en su carácter de Director Principal de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A, a saber:
Que el demandante mediante diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2015, inserta al folio 91 de la primera pieza del expediente, señaló como Director Principal de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO.
Que así mismo en la reforma de la demanda presentada en fecha 3 de noviembre de 2015, solicita que la citación de la mencionada empresa se haga en la persona del ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, lo cual ha venido repitiendo a través de todo el proceso, en diferentes oportunidades y formas.
Que impugna la solicitud hecha por el demandante ANDRES MARQUEZ DELGADO, asistido por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARÍA, de convenir por la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., abrogándose falsamente con mala fe y temerariamente, la representación legal de su representada, a los fines de obtener la homologación.
Que posteriormente el abogado DANIEL BUVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, actuando este como demandante, solicitó la homologación del convenimiento señalado anteriormente, sabiendo que dicho ciudadano no representa a la empresa, conductas que resultan engañosas, fraudulentas y artificiosas.
Que el Juez debe tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; y que fundamentado en ello solicitó se procediera abrir la incidencia de fraude procesal y posteriormente se declarase la nulidad de todo lo actuado por el ciudadano ANDRES MARQUEZ, usurpando la cualidad de representante legal de la empresa a la cual representa.
Por otro lado, la parte actora se opone al fraude procesal denunciado, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho que pretende hacer valer la representación judicial del ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, indicando que la misma debe ser declarada inadmisible.
En consecuencia de los alegatos formulados por las partes, este Juzgador como punto primario debe señalar que la figura del fraude procesal es una concepción jurídica amplia y de varios alcances, dependiendo de las circunstancias en las cuales se desarrollen tanto el actuar de las partes como de los hechos que rodean la misma, incurrirá en los casos específicos del mismo.
En tal sentido, se puede observar que el proceso constituye una lucha de intereses o pretensiones en conflicto, los cuales se constituyen como verdades a través de los alegatos formulados por las partes, las pruebas que sean promovidas para demostrar los hechos, todos los recursos promovidos, y demás acontecimientos que puedan generarse dentro de la Litis; pues las partes tiene el derecho de utilizar todos los medios y recursos procesales que consideren idóneos para la defensas de sus derechos e intereses.
Sin embargo, esto no limita de forma alguna que en el proceso puedan existir la utilización fraudulenta y dolosa de medios o recursos procesales legales que, en vez de pretender la solución del conflicto planteado y la elaboración de justicia, persiguen lesionar patrimonialmente a algún sujeto, para obtener así un beneficio propio.
Tal situación puede conllevar a la existencia de figuras tales como: el fraude procesal, fraude a la ley, abuso de derecho, simulación o apariencia de juicios, así como la estafa procesal.
Ahora bien, para efectuar una conceptualización apegada a los principios constitucionales y velar por el derecho a la defensa de las partes, este Juzgador, trae a colación el criterio reiterado y pacífico sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 910 de la Sala Constitucional de fecha 04 de agosto 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), donde la Sala sostuvo que:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Como se puede constatar del criterio previamente transcrito, el Fraude Procesal se concibe como una serie de maquinaciones que se verifican en el transcurso del proceso o por medio de éste, con la única motivación de engañar o sorprender la buena fe de los demás sujetos procesal e impedir una administración de justicia eficaz y adecuada, que trae necesariamente un beneficio propio para la parte que construye las maquinaciones engañosas, y con el perjuicio de una las partes procesales o de un tercero ajeno a la litis.
En concordancia con la idea en desarrollo, es de constatar la situación señalada en el artículo 170, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes siempre deben exhibir los hechos de acuerdo con la verdad; y por otro lado, el artículo 17 del mismo Código, establece la obligación del juez, de tomar de oficio a petición de partes, todas las medidas establecidas por la ley, para evitar la consecución del hecho fraudulento, o, sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso por las partes y terceros que la componen.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar que el fraude procesal se constituye como una figura jurídica genérica que abarca una multiplicidad de supuestos procesales, siempre con una identidad posición, la cual versa sobre la intención dolosa de una parte o de ambas partes procesales, que actuando de forma engañosa para obtener un beneficio jurídico que perjudican a un tercero.
Visto lo anterior, este Juzgado debe puntualizar que el fraude alegado por el tercero interviniente radica sobre una posible simulación procesal, la cual, es definida por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia antes citada, de la manera siguiente:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…
…omissis…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.” (Resaltado de este Juzgado)
Por lo tanto, podemos apreciar que estamos en presencia de la simulación procesal, cuando se utiliza el proceso como instrumento ajeno a sus fines idóneos -dirimir un conflicto de intereses-, para constituir determinadas situaciones jurídicas mediante una apariencia procesal, logrando un efecto determinado beneficioso para las partes que constituyen las maquinaciones engañosas y conllevando un perjuicio concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 06 de julio de 2015 el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, actuando, a su decir, en su condición de Director Principal y Representante Judicial de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., se dio por citado en la presente causa, renunció al lapso de comparecencia y convino en todas y cada una de sus partes en la demanda que dio inicio al presente juicio.
No obstante este Sentenciador considera que tal actitud atenta contra el orden público procesal porque se configuraría una confusión entre el actor y uno de los demandados, aunado al hecho de que el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO ha actuando en el presente juicio primero como actor y luego como representante judicial de una de las empresas demandadas. Por lo tanto, considera este Sentenciador que tales actuaciones configuran un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional y el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este Sentenciador declara con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, actuando en su condición de Director Principal de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en consecuencia, se declaran NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO todas las actuaciones realizadas por el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, en su supuesta condición de Director de dicha sociedad mercantil, por cuanto las mismas atentan contra el orden procesal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
…Omissis…
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la existencia del Fraude procesal alegado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, en su carácter de Director Principal y Representante Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., todos identificados suficientemente autos.
SEGUNDO: Se declaran NULAS todas y cada unas de las actuaciones realizadas por el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, actuando como representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.,, por evidenciarse que dichas actuaciones atentan contra la probidad y lealtad de las partes, en razón de la actuación en concierto entre ANDRES MARQUEZ DELGADO, RAUL AGUANA SANTAMARÍA Y DANIEL BUVAT DE LA ROSAENRIQUE PARRA PARADISI, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, todo por aplicación de los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo. En consecuencia, se declara NULO E INEXISTENTE EL CONVENIMIENTO realizado en fecha 06 de julio de 2015 por el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, debidamente asistido por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARÍA, y por lo tanto, se declara que el mismo no tiene valor alguno.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara igualmente NULO E INEXISTENTE el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO en contra de JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, PEDRO ROJAS y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., todos identificados en autos, así como cualquier pronunciamiento accesorio o cautelar dictado en el marco de dicho procedimiento.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes incursas en la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión....” (Copiado Textualmente).

IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, en tal sentido observa que el accionante señala que por actuación material el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le lesiona derechos constitucionales al publicar decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la misma esté suscrita por el regente del Tribunal; lo que le lesiona su derecho a una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una supuesta decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro).
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A.”).
Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…omissis…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.”

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que aparece publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la supuesta decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; señalando el accionante que la misma no aparece en el expediente ni publicada ni firmada por el regente del tribunal para esa fecha; que lamentablemente falleció el día 17 de marzo del presente año. Hecho que por noticia notoria conoce este Tribunal, al igual que la no existencia de la referida sentencia en el cuerpo del expediente; lo que tal como lo estableció el quejoso, denota la inexistencia de la decisión sobre el fraude incidental en el citado asunto sobre la nulidad de Asamblea; lo que denota materialmente la no existencia de acto jurídico valido y susceptible de ser recurrido por la vía ordinaria o por cualquier otra vía extraordinaria en su contra. En tal sentido al no aparecer en el mundo material una sentencia suscrita por el regente del tribunal para esa fecha, esa actuación no reviste ninguna consecuencia jurídica y debe ser desincorporada de la página web por el próximo regente del tribunal de la mencionada causa. Concluyendo se puede establecer que la actuación a pesar de no denotar inadmisibilidad al momento de accionar la presente demanda de amparo constitucional, no reviste una actuación susceptible de ser recurrida ni por la vía judicial ordinaria, por ser una presunta actuación inexistente por no estar suscrita por el Juez del referido tribunal que regentaba dicho recinto judicial para la época. En tal razón tal actuación denominada por el quejoso como actuación material pura y simple, no puede lesionar los derechos subjetivos en juego y por lo tanto la acción en su contra debe ser declarada improcedente, no sin advertir, que la supuesta decisión publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por ser inexistente por falta de la suscripción del titular del tribunal de la causa para la época, debe ser desincorporada por el nuevo Juez que sea designado, y proseguir la causa por sus trámites normales, en razón de no haber existido ninguna decisión en la incidencia de Fraude Procesal hasta la mencionada fecha.
Extremando el examen del caso de autos, observa este jurisdicente que el accionante delata que la actuación material simple y pura de la publicación de la decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la parte correspondiente al tribunal de la causa, lesiona sus derechos constitucionales, a una tutela judicial efectiva, por no existir la decisión firmada y publicada en el cuerpo del expediente. De ello, se deduce que la presunta imputación de violación está referida o provienen del acto de publicación que no se puede atribuir al tribunal acusado de la infracción constitucional, razón por la cual tales denuncias resultaban improcedente, y así expresamente se decide.
Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la desincorporación de la publicación de una decisión que materialmente no existe por la falta de suscripción del Juez para esa época del tribunal de la causa, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad o de cualquier otro acto susceptible de ser reparado como trámite procesal intrascendente, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.
En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto que la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues la actuación material de publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de presunta decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que no aparece ni existe en el expediente no constituye acto susceptible de ser recurrido por medio de la presente vía de amparo constitucional, en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado en derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por la razón arriba expuesta, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que instauró el ciudadano Andrés Márquez Delgado, representado judicialmente por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, en contra de la actuación material llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual pretendió darle publicidad y validez a una sentencia inexistente jurídicamente, y cuya publicación en el sistema Juris 2000, fue el día 14 de marzo de 2016, en la incidencia de Fraude Procesal surgida en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por Andrés Márquez Delgado en contra de José Izaguirre Araujo, Pedro Rojas Obregon y la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional, en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA,


Abog. Eneida J. Torrealba Cabeza
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abog. Eneida J. Torrealba Cabeza

Exp. Nº AP71-O-2016-000008.-
Amparo Directo: Improcedente In Limine Litis.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil) D.