REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2016-000281/6.992.

PARTE DEMANDANTE:
ROSA ESTHER ASECIO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.951.911 en su orden; representada por el Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, JOSÉ ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número1636.497.

PARTE DEMANDADA:
LUIS ALFONZO DIAZ MONTILLA, JOSÉ DE JESUS ROMERO PEREZ y MARÍA VICTORIA MENDOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.115.725, 10.518.395 y 11.555.349, respectivamente; representados judicialmente por los abogados TAMARA T. SALAZAR y ELPIDIO J. SOLORZANO C, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.652 y 194.020, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (EN RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo del 2016, por la abogada MARIELYS CARRASCO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, en su condición de Defensora Pública Primera (1º) Auxiliar con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia dictada el 29 de febrero del 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…), en la pretensión que por RETRADO LEGAL ARRENDATICIO incoara la ciudadana ROSA ESTHER ASENCIO DE CASTILLO, contra los ciudadanos LUIS ALFONZO DIAS MONTILLA, JOSÉ DE JESUS ROMERO PEREZ y MARIA VICTORIA MENDOZA GUTIERREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTIO y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.-
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 08 de marzo del 2016, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 11 de marzo del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente el 10 de ese mes y año; y por providencia del 28 de marzo del 2016, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 30 de marzo del 2016, el alguacil de este Juzgado Superior, consignó boletas de notificación de la parte accionante y demandada, debidamente firmadas.
El 20 de marzo del 2016, el Defensor Público José Vásquez, consignó escrito de consideraciones, acompañado de anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “I”.
En fecha 04 de abril del 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El 11 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual el Defensor Público de la parte apelante expuso: “El presente caso surge de la interposición de la demanda de retracto legal arrendaticio, la cual fue admitida el 10 de diciembre del 2012, notificadas como fueron las partes el tribunal de instancia, fijó la audiencia de mediación para el quinto (5º) día de despacho, llevándose a cabo el 29 de febrero del 2016, no pudiendo asistir mi defendida a dicho acto, por haber acudido en repetidas oportunidades a la taquilla del archivo sin lograr que le fuere prestado el expediente lo que ha sido plenamente probado lo que se verifica en las actas consignadas en el expediente, encontrándome de vacaciones y el defensor auxiliar de reposo para el momento de la celebración de la audiencia, declarándose desistido el procedimiento, por lo cual apelamos del fallo el 7 de marzo de este año, ya que consideramos se vulneraron derechos constitucionales de mi defendida, por lo que pedimos se declare la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de mediación. Es todo”.
Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó dictar la sentencia definitiva el día de hoy, a ser publicada en horas de despacho de esta misma data, y determinó que la lectura del dispositivo se haría dentro de una hora mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto.
Vistas las exposiciones realizadas por las partes y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la introducción de la demanda de retracto legal arrendaticio por la ciudadana ROSA ESTHER ASENCIO DE CASTILLO, asistida por el abogado JOSÉ ARGENIS VASQUEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto en Material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 01 al 17).
Los hechos expresados por la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que el 1º de noviembre del 2005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS A. DÍAZ M, sobre una (1) habitación ubicada dentro de la primera planta de una casa en el sector Altavista, calle La Colina, casa Nº 202, parroquia Sucre del Municipio Libertador.
Que el canon de arrendamiento fue pactado inicialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), el cual luego fue aumentado a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150, 00).
Que en enero del 2015 el ciudadano JOSE ROMERO le informó que le fue vendido por el ciudadano LUIS A. DIAZ, en su totalidad el inmueble en el cual se encuentra la habitación que ocupa como inquilina, indicándole que debía mudarse dado que necesitaban el inmueble.
Que ha cumplido su obligación contractual cancelando los cánones de arrendamiento desde el momento de la suscripción del contrato de alquiler hasta diciembre del año 2015 al ciudadano LUIS A. DIAZ MONTILLA.
Que la habitación supra indicada ha sido habitada por ella, desde hace diez (10) años, junto a su hijo de manera ininterrumpida.
Que asistió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a fin de denunciar a los nuevos propietarios en virtud del acoso que le fuera ocasionado por ellos, organismo en el cual fue levantada acta el 23 de junio del 2015, comprometiéndose el ciudadano JESÚS ROMERO.
Que asistió nuevamente el 15 de septiembre del 2015 a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), organismo que extiende una prohibición de desalojo, identificada con el número SUNAVI 1412-09-15, dirigida al ciudadano LUIS A. DÍAZ.
Que en virtud de su condición de arrendataria cualidad que adquirió dado el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano LUIS .A DÍAZ y en cumplimiento de la ley, solicita sea subrogada en las mismas condiciones que los ciudadanos JOSÉ ROMERO y MARÍA V. MENDOZA.
Que por las razones de hecho y derecho detalladas en el escrito libelar demanda a los ciudadanos LUIS ALFONZO DIAZ, JOSÉ ROMERO y MARÍA V. MENDOZA, por retracto legal arrendaticio a fin de que convengan o sean condenados a aceptar su derecho de preferencia ofertiva.
Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 131, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; artículos 1.603, 1.163 y 1.618 del Código Civil, y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2014-000726, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, de fecha 1/07/2015.
La demanda fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.666 U.T.).
Junto con el libelo consignó los siguientes anexos:
1.- Copia fotostática de cédulas de identidad de los ciudadanos LEONIDAS RONDON Nº V- 1.747.299, MILAGROS CHIPARO Nº V-17.730.984, KIRA J. GONZALEZ Nº V- 10.527.889 y JOSEFA A. HENRIQUEZ Nº V-13.400.470, (folios 18 al 21).
2.- Original de documento constitutivo de justificativo legal de testigo presentado por la ciudadano ROSA E. ASENCIO, ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertad, el 10 de abril del 2015, (folios 22 al 25).
3.- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal, de la ciudadana ROSA ESTHER ASENCIO DE CASTILLO, (folio 26).
4.- Original de constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Unidad de Registro Civil Parroquial de la parroquia Sucre de la ciudadana ROSA ESTHER ASENCIO DE CASTILLO, (folio 27).
5.- Copia fotostática de documento de compraventa celebrada por los ciudadanos LUIS ALFONSO DIAZ MONTILLA, JOSÉ DE JESÚS ROMERO PERES y MARÍA VICTORIA MENDOZA GUTIERREZ, inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 201.1342, asiento registral 1, folio real del año 2014 el 3 de noviembre del 2014, (folios 28 al 30).
6.- Originales de recibo de pago de alquiler realizado por la ciudadana ROSA CASTILLO, desde el 1/11/2005 hasta abril del 2010, y depósitos de desde mayo 2010 hasta octubre 2015, (folios 31 al 33).
7.- Original de certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda otorgado a la ciudadana ROSA E. ASENCIO, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (folio 34).
8.- Copia fotostática de referencia externa Nº 01609, emitida por la Unidad de Atención al Ciudadano de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Rosa E. Asencio, (folios 35 y 36).
9.- Copia simple de acta conciliatoria de la audiencia celebrada el 23 de junio del 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (folios 37 y 38).
10.- Original de prohibición de desalojo emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (folios 39 al 40).
11.- Original de remisión externa emitida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, (folio 41).
Admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre del 2015, ordenó la citación de la demandada, haciéndole saber que se llevaría a cabo la audiencia de mediación al quinto (5º) días de despacho a las diez (10:00 a.m.), siguiente a que constara en autos la últimas de las citaciones ordenadas.
Cumplidas las formalidades de la citación, la audiencia de mediación tuvo lugar en sede del juzgado de la causa el día 29 de febrero del 2016, en la que se dejó constancia que se hizo presente la representación judicial de la parte demandada, abogados TAMARA SALAZAR RAMOS y ELPIDIO SOLORZANO, y que no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, solicitando los apoderados de la parte accionada se declarase desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo fueron consignados instrumentos poder conferidos a los abogados supra identificados, (folios 77 y 83).
En fecha 29 de febrero del 2016, el a quo dictó la recurrida en los siguientes términos:
“…Con vista a la situación planteada en autos, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:
“Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”.(resaltado de este fallo).-

Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, lunes 29 de febrero de 2016, la ciudadana ROSA ESTHER ASENCIO DE CASTILLO, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente este (sic) Juzgadora declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de los razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la ciudadana ROSA ESTHER ASENCIO DE CASTILLO, contra los ciudadanos LUIS ALFONZO DIAZ MONTILLA, JOSÉ DE JESUS ROMERO PEREZ y MARIA VICTORIA MENDOZA GUTIERREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-”. (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida el 7 de marzo del 2016, por la parte demandante, a través de su defensora pública, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión. Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del fondo de la controversia.-
El presente asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del fallo del 29 de febrero del 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, en la decisión recurrida el a-quo declaró; desistido el procedimiento y terminado el procedimiento.
Así las cosas, observa, esta Alzada que la parte apelante solicita la reposición de la causa, señalando que le fueron violados derechos constitucionales, por a su decir desconocer del día en el cual se celebraría la audiencia de mediación al no haber podido acceder al expediente en distintas oportunidades, lo que dio como resultado su inasistencia al mencionado acto, aunado al hecho de tener reposo médico, y que el defensor auxiliar que en ese momento le asistía también poseía reposo médico para el momento de la celebración.
En cuanto a la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de mediación el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento terminado el proceso mediante sentencia oral que se recudirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”.

Del artículo in comento, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por la asistencia de las partes, especialmente de la parte accionante, a la audiencia de mediación, destacando que la inasistencia de la parte accionante arrojara como consecuencia jurídica la extinción del proceso.
De la lectura del acta levantada el día de la celebración de la audiencia de mediación del 29 de febrero del 2016 (folios 77 al 84), a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, y de la revisión del fallo recurrido de esa misma data (folios 84 al 87), se evidencia que la parte demandada no asistió ni por sí, ni por apoderado, sin embargo cursan a los folios 108 al 117, los siguientes documentales: 1) Copia simple reposo emitido por la Dirección de Servicios Médicos, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana Asencio Rosa desde el 26 de febrero al 01 de marzo del 2016, (folios 108 al 112). 2) hojas de solicitud de expedientes de los días 01, 04, 07 y 09, del mes de marzo del 2016 solicitando el expediente AP11-V-2015-001626 (folios 113 y 114). 3) Tickets de atención preferencial de fechas 25 de febrero, 04, 07 y 09 de marzo del 2016, (folio 115). 4) Copia simple de reposo emitido por la Dirección de Servicios Médicos, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano Juan Hernández, defensor público, el 29 de febrero del 2016 hasta el 9 de marzo del 2016, (folios 116). 5) Copia fotostática de aprobación de vacaciones al ciudadano JOSÉ VASQUEZ, desde el 10 de febrero del 2016 hasta el 7 de marzo del 2016, (folio 117).
Ahora bien, en cuanto al alegato de no tener acceso al expediente por parte de la demandante, observa esta Superioridad que la parte apelante no probó tal hecho pues, consignó a los autos tickets de solicitud de expediente, sin desprenderse de la lectura del contenido de dichos comprobantes que le haya sido negada a la accionante la posibilidad de ver el expediente, lo que sí es posible determinar son los días en que acudió al archivo del juzgado de la causa, cabe destacar que el auto de admisión de la presente demanda proferido el día 10 de diciembre del 2015, (folios 42), por el juzgado a quo, definió el desarrollo del proceso, haciéndole saber tanto a la accionante como a la parte demandada que se llevaría a cabo la audiencia de mediación al quinto día siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido las notificaciones ordenadas, evidenciándose que la últimas de las notificaciones tuvo lugar el día 22 de febrero del 2016 (folios 55 y 56), llevándose a cabo la mencionada audiencia en su oportunidad, evidenciándose de los documentales traídos por la parte accionante que el defensor auxiliar se encontraba de reposo para el día de la celebración de la audiencia de mediación, no antes de ello, consignando a los autos justificativos médico simple (folio 116), sin ningún otro tipo de informe en el cual se pudiera comprobar que la condición descrita en el justificativo antes mencionado, era de tal magnitud que le impidiera presentarse en el acto supra señalado. Y así se establece.-
Asimismo, se evidencia justificativo presentado en cuanto a la imposibilidad de asistencia por parte de la accionante ciudadana ROSA E. ASENCIO, de manera personal, por lo que considera esta Alzada que pudo justificar su falta de manera anticipada a la celebración del acto supra aludido, dado que el reposo fue expedido días antes de llevarse a cabo la audiencia de mediación, estando tanto su defensor como la misma accionante en conocimiento de manera adelantada de su posible incomparecencia pudiendo haber requerido ante el juzgado de la causa una prórroga, y no esperar no sólo a la celebración del acto, sino el pronunciamiento del fallo recurrido, para diligenciar y justificar su inasistencia, maxime cuando dicha parte se encontraba en conocimiento de su indispensable asistencia al prenombrado acto para la prosecución de la acción que incoó, dada la naturaleza propia del procedimiento, exigiendo la norma la obligatoria comparecencia personal de la parte accionante, por así consagrarlo expresamente el artículo 105 eiusdem, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, en el presente proceso contentivo de la demanda de retracto legal arrendaticio, debe declararse desistido el procedimiento y extinguido el procedimiento. Así se decide.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo del 2016, por la abogada MARIELYS CARRASCO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, en su condición de Defensora Pública Primera (1º) Auxiliar con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia dictada el 29 de febrero del 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso incoado por la ciudadana ROSA ESTHER ASENCIO DE CASTILLO contra los ciudadanos LUIS ALFONZO DIAZ MONTILLA, JOSÉ DE JESUS ROMERO PEREZ y MARÍA VICTORIA MENDOZA GUTIERREZ. TERCERO.- Queda Confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.
En la misma fecha 11/04/2016, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.



Exp. Nº AP71-R-2016-000281/6.992.
MFTT/EMLR/Ana.
Sentencia Interlocutoria com fuerza definitiva.