REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP71-R-2016-000350/6998.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 01 de abril del 2016, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, y en fecha 04 del mismo mes y año se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido las mismas, por lo que en fecha 07 de abril del 2016, se le dio entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de julio del 2013 el Juez del mencionado tribunal, Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL C.A., contra la sociedad mercantil UNIGARAGE C.A., con base en la siguiente exposición:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de Julio de dos mil Trece (2013) comparece por ante este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado RENAN JOSÉ GONZALEZ, quien en su carácter de Juez titular de este Tribunal expone: la norma adjetiva prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece en forma taxativa, las causales en las cuales se pueda fundamentar la inhibición o recusación de un funcionario judicial; no obstante ello, este juzgador considera que en el presente caso existen elementos que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacia en cuanto a la imparcialidad y ecuanimidad de animo que debe tener el juzgador en la presente causa; así vemos existe un reclamo interpuesto por el apoderado de la parte demandada abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS contra este juzgador en fecha 07 de febrero de 2013, por ante Inspectoria (sic) General de Tribunales, por otra parte existen imputaciones y cuestionamientos de ese profesional del derecho respecto a la imparcialidad de este juzgador, inclusive una recusación.
Ahora bien, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia (sic) en sentencia de fecha siete (7) de agosto del dos mil tres (2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO Exp. N° 02-2403, estableció la siguiente doctrina:
( omisis)…. .visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” ( omisis)
De manera que las causales de inhibición y recusación no son únicamente las que aparecen taxativamente enunciadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio que acata este juzgador, y como en el caso de autos considerando que existen suficientes elementos que pudieran poner en tela de juicio la ecuanimidad e imparcialidad del juez; aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición, en apoyo a una recta administración de justicia proba e incuestionable, dado los supuestos antes dicho, y siendo mi estado de animo perturbado por las imputaciones señaladas, tanto en el reclamo interpuesto por ante Inspectoria (sic) general de tribunales (sic) de fecha 07 de febrero de 2013, así como la recusación de fecha 21 de febrero de 2013, por lo que me inhibo de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con la doctrina con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia y el art 84 del Código de Procedimiento Civil y asi (sic) se decide. Se anexan copias certificadas del reclamo interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, contra el Juez de este Tribunal, del respectivo descargo y de la Recusación interpuesta contra el Juez de este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2013, así como de la inhibición de fecha 26 de febrero de 2013 y de la Sentencia Proferida por el Juzgado Séptimo de primera (sic) instancia, (sic) en lo civil, (sic) mercantil, (sic) transito, (sic) y bancario, (sic) de esta misma circunscripción (sic) judicial, (sic) de fecha 17 de abril de 2013, que declaro (sic) sin lugar la anterior inhibición.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.- Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente acta y de la copia anexa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia.-…” (Copia textual).
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
Fundamentó su inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en impedido… omissis”
Asimismo, basó su inhibición en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. N° 02-2403, estableciendo lo siguiente:
“…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, (…).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. (…). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2140 de 7 de agosto de 2003, ha dejado establecido que:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Subrayado añadido).
Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juez señaló que se inhibe de conocer sobre la causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por tanto, en la misma el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, presentó reclamo por ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 07 de febrero del 2013, así como, formalizó recusación en su contra, en fecha 21 de febrero del 2013, discurriendo que existen suficientes elementos que pudieran poner en tela de juicio la ecuanimidad e imparcialidad de su persona, aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición en apoyo a una recta administración de justicia proba incuestionable dado los supuestos antes dicho y siendo su estado de animo perturbado por las imputaciones señaladas, dejando constancia de ello en los folios (04 al 12), de las actas procesales anexadas al expediente, en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha interpuesto la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL C.A., contra la sociedad mercantil UNIGARAGE C.A.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Tercero y Décimo Quinto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 13/04/2016 se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. No. AP71-R-2016-000350/6.998
MFTT/EMLR/ER.
Sentencia Interlocutoria
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