REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 20 de abril de 2016
Años 206º y 157º

Expediente Nº 2016-000433

PARTE ACTORA: Carmen Regina Salazar de Salazar, Estela Beatriz Salazar, Alicia Salazar y Justo Salazar, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.389.027, V.- 4.648.444, V.-10.203.519, 13.541.031, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Olga de Jesús Bigotti Trejo y Hermes David Harting Collins, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.979.843 y V-10.824.590, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.733 y 62.599, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Julio César Vásquez Vásquez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.399.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Rafael Hernández González, Alfredo Millán y Mario Valdez, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.388.647, V.-2.826.138 y V.- 4.615.912, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.208, 8.466 y 22.708, también respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de acto dispositivo (Ambos efectos).

I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, la abogado en ejercicio Olga Bigotti, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Carmen Regina Salazar de Salazar, Estela Beatriz Salazar Salazar, Alicia Estela Salazar Salazar y Justo Emilio Salazar Salazar, todos identificados en autos, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda por Nulidad de Acto Dispositivo contra el ciudadano Julio Cesar Salazar Vásquez, también identificado en autos. Asimismo, solicitó medida de embargo preventivo de buque y prohibición de zarpe del buque “ALICIA ESTELA”.
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Julio César Vásquez, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, se decretó medida de embargo preventivo sobre el buque “ALICIA ESTELA”. Se ordenó la notificación de la medida de embargo preventivo mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Pampatar y al Registro Naval Venezolano.
A través de diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, los abogados Alfredo Millán, Carlos Hernández y Mario Valdéz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.466, 27.208 y 22.708, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Julio César Vásquez, se dieron por notificados de la presente demanda, renunciaron al lapso de comparecencia y consignaron escrito de contestación a la demanda. Asimismo, solicitaron que se fijara el monto de la fianza a los fines del levantamiento de la medida decretada en fecha treinta (30) de julio de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, en el cuaderno de medidas, por el abogado en ejercicio Carlos Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de ratificación de la solicitud de cálculo de la fianza, a los fines de levantar la medida de embargo preventivo decretada sobre el buque “ALICIA ESTELA”.
El veintiocho (28) de septiembre de 2015, en el cuaderno de medidas, la abogado Olga Bigotti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de posesión de la embarcación “ALICIA ESTELA”.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó el monto de la fianza solicitada por la parte demandada.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, el abogado Carlos Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual consignó la garantía o caución, a los fines del levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada sobre el buque “ALICIA ESTELA”.
El veintiuno (21) de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, convalidó lo dispuesto en el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015 y mantiene el monto fijado de la garantía, en forma de caución o fianza.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó como oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio para el día veintiocho (28) de octubre de 2015, a las 11:00 de la mañana.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, tuvo oportunidad el acto conciliatorio fijado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, para las 11:00 de la mañana. Ambas partes asistieron al acto y solicitaron de común acuerdo la realización de un segundo acto conciliatorio, para el día lunes dieciséis (16) de noviembre de 2015, asimismo, el Tribunal lo acordó y fijó el día y la fecha antes mencionada, para que tuviera lugar el referido acto conciliatorio.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, el abogado Mario Valdés, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, a las 9:00 de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte actora y la parte demandada, no asistieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió despacho de comisión Nº 15-8500, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no cumplida.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar a las 9:00 de la mañana, se dejó constancia que no asistieron las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se fijaron los términos de la controversia.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio Alfredo Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción pruebas.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la abogado en ejercicio Olga Bigotti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas tanto de la parte actora como de la parte demandada.
En fecha trece (13) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó para el día jueves cuatro (4) de febrero de 2016, a las 9:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, a las 09:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia definitiva o debate oral.
El día quince (15) de febrero de 2016, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que se agregó al expediente el fallo completo de la decisión.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, presentada por el abogado Carlos Hernández González, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde apeló de la sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de 2016.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Marítimo.

II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2016, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2015-000561 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2016-000433.
El día primero (1º) de marzo de 2016, el abogado Carlos Rafael Hernández Gonzalez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde consignó escrito de promoción de pruebas.
Por medio de auto de fecha siete (7) de marzo de 2016, este Tribunal Superior Marítimo, decidió las pruebas promovidas en el escrito de fecha primero (1º) de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada.
El día catorce (14) de marzo de 2016, este Tribunal Superior Marítimo, fijó la celebración de la audiencia oral y pública.
Mediante acta de fecha quince (15) de marzo de 2016, se dejó constancia que asistió la parte demandada, el ciudadano Julio Cesar Salazar Vásquez, así como sus apoderados judiciales, los abogados Carlos Rafael Hernández González y Alfredo Rafael Millán Guzmán; y por la parte actora, no asistieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, el abogado Mario Valdez Arrieta, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
El día dieciocho (18) de marzo de 2016, la abogado Olga Bigotti Trejo, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, el Secretario de este Tribunal Superior Marítimo, dejó constancia que se agregó al expediente la transcripción de la audiencia oral y pública.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
A través de acta de fecha quince (15) de marzo de 2016, se dejó constancia que asistió la parte demandada, el ciudadano Julio Cesar Salazar Vásquez, así como sus apoderados judiciales, los abogados Carlos Rafael Hernández González y Alfredo Rafael Millán Guzmán; y por la parte actora, no asistieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, asimismo, la parte actora expuso sus alegatos, en los términos siguientes:
El abogado en ejercicio Alfredo Millán, tomó la palabra y expuso lo siguiente:
“Buenos días Magistrado mi nombre es Alfredo Millán, nosotros estamos ejerciendo el recurso de apelación de conformidad al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, basado en los siguientes términos: en primer lugar … no se trata de una apelación por capricho, … o crear dilatoria dentro del proceso, simplemente porque han sucedido hechos dentro del mismo proceso en primera instancia, lo cual nos ha llamado poderosamente la atención, y que son de incongruencias negativas que se han presentado por falta de apreciación por parte del Tribunal del aquo, de haber examinado con lujo de detalles, los elementos acompañados tales como la prueba fundamental que es el documento fundamental del sr. Justo Salazar, mediante un acuerdo le otorga el veinticinco por ciento (25%) a su hijo, el ciudadano Julio César Salazar, nuestro defendido en este caso, y el juez no tomó en cuenta a pesar de que bastante hice hincapié varias cosas que se le hicieron hincapié en el proceso, una como lo indicaba en el mismo documento, donde le decía Dr. la última parte, la parte infine de ese documento, reza de que el mismo señor como un acto de última voluntad, manifestaba de que ni siquiera con vender podrían reconocer ese documento, un acto de voluntad de desprendimiento del sr. en vida, hacia el otorgamiento de esa propiedad a su hijo, Julio Salazar, por el tiempo transcurrido durante más de 18 años trabajando por esa embarcación, y no apreció, por eso que lo llamamos incongruencia negativa, porque el juez no apreció por alguna circunstancia ese documento en detalle, solamente se limitó a considerar lo de la impugnación realizada por la parte demandante, cual fue la impugnación de que no tenían consentimiento por parte de la esposa, de la viuda, de haberle dado la oportunidad o el consentimiento para que él le otorgase el veinticinco por ciento (25%), también le dije al juez en esa oportunidad que el veinticinco por ciento (25%) a lo mejor se estaba desprendiendo en ese momento, del veinticinco por ciento (25%) de su cincuenta por ciento (50%), que tenía dentro de la comunidad de gananciales, es decir pues un desprendimiento de lo de él, de su derecho dentro de esa propiedad, y sin embargo, tampoco eso se tomó en cuenta ni se hizo un análisis, por eso lo llamo incongruencia negativa, también conseguimos dentro del mismo planteamiento, en el mismo fallo, tres cosas como son la desaplicación del control difuso; el control difuso nosotros debemos siempre como establece el requisito fundamental para ello del 334 de la Constitución, que debe ser antes planteada ante la esfera por el Tribunal, nosotros planteamos el control difuso en dos sentidos, uno de conformidad, pues la situación agroalimentaria del país y que se trata de unos pescadores, los cuales ellos no solamente, hacían la captura de los peces para la subsistencia familiar sino también para la venta que se realizaba en el pueblo, en el estado Nueva Esparta, esa parte el juez tampoco la tomó en cuenta a pesar de que se denunció y se le dijo que había violación de una norma de orden constitucional, porque eso estaba aplicado en una ley y el estado como tal protegía a la producción agroalimentaria, en la forma que pudiese tampoco lo observó el ciudadano el juez, eso para nosotros fue debidamente manifestado como control difuso, que el juez debería de apreciar, y la otra fue la violación a la norma contemplada en el artículo 89 de la Constitución, como es la Ley del Trabajo osea el derecho al trabajo, cercenarle el derecho al trabajo a ocho (8) pescadores, también fue uno de los elementos, lo cual se le planteó con mucha prontitud y con mucha responsabilidad ciudadano Juez, que eran ocho (8) familias que quedaban en desamparo, muchas familias que quedaban sin protección ninguna, que el estado le debía haber brindado protección, como era que el Juez ni siquiera habiéndosele planteado dentro de esa contestación de la demanda como control difuso, ni siquiera siendo que el control difuso es una de las incompatibilidades establecidas en la Constitución, y de conformidad con la última sentencia que no voy sino a nombrarla nada más y no leerla del veinte (20) de marzo del 2006, con la ponencia de la doctora que fue presidenta del Tribunal Supremo, Magistrado Luisa Estela Lamuño, bajo el número 547, bajo esa sentencia dice que el juez de instancia debe de observar cuando hay una desviación o cuando se trata de una norma de orden constitucional que debe de observar la ponencia en cualquiera de las normas que están en esta Ley, y por lo tanto es vinculante esa decisión y debería ser tomada en cuenta, también el juez atribuyó y solicitó con una fianza una suma inalcanzable, que no podíamos lograr nunca, de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000), imposible de nosotros en la condición de un pescador que era el representante o el patrón de esa embarcación no haber podido cumplir con esa fianza, también se le solicitó al ciudadano juez que tomara en consideración esa circunstancia y tampoco la tomó en consideración, es decir, pues dentro del tapete lo que estamos planteando son el control difuso por dos razones, dos normativas del trabajo y la de la alimentación, y la otra que nos llama la atención, la última es la del artículo 19 de la misma Ley Orgánica de la misma Ley de Procedimiento Marítimo, en ese artículo 19 se establece claramente la situación con relación a las pruebas y sin embargo, nosotros le solicitamos al ciudadano juez y le presentamos las pruebas correspondientes de siete (7) pescadores del estado Nueva Esparta, para que nos permitiera estos pescadores ser interrogados de considerar sobre el particular y nos negó esa prueba, no pudo admitirlo, no solamente no lo admitió sino la negó en el sentido de que dijo de que por estar en el estado Nueva Esparta, pero bueno ciudadano juez, más bien unas de las cosas difíciles para nosotros es trasladar hoy en día siete (7) pescadores del estado Nueva Esparta y trasladarlo a Caracas, es sumamente difícil, no hay cupo, tenemos ese problema que eso lo conoce que es un hecho notorio y público, lo conoce toda Venezuela por lo tanto esa prueba es necesaria y sin embargo …, por lo tanto para nosotros es una indefensión de conformidad al artículo 19 de la Ley de Derecho Marítimo, pienso pues que solicitamos ciudadano juez, de que esa medida de embargo que esa embarcación se esta perdiendo, porque el único que opera en la embarcación es este señor, porque él es totalmente responsable, el patrón, el Capitán, y es el que esta al frente de la embarcación, la embarcación esta en un varadero que se esta perdiendo, con un motor que es de el y está en esas condiciones, mas nadie osea lo que allí va a ocurrir que será perder la embarcación, ni se aprovecharon ellos ni se aprovecharon… con una medida encima, … y a los fines tales que esa embarcación pueda zarpar … para el mantenimiento de toda esa familia”.
IV
DE LAS CONCLUSIONES
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, el abogado Mario Valdez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Julio César Salazar Vásquez, presentó escrito de conclusiones.
(…)que el Juez no analizó el documento donde el Padre de mi mandante Justo Salazar hace expresa entrega de un acuerdo, como muy bien lo dice a través del RECONOCIMIENTO a su persona, como TRABAJADOR insigne, como Capitán de la Embarcación ALICIA ESTELA, causando con ello una la denominada INCONGRUENCIA NEGATIVA, por no analizar el contenido de dicho documento y solo limitarse a declarar como valedera la Impugnación que hacía la viuda del padre de mi mandante Julio Cesar Salazar, esta éste y dejando como en efecto dejó sin efecto alguno y nulo de toda nulidad el referido documento, donde el Señor Justo Salazar le otorgaba bajo un acuerdo preexistente el 25% de sus Derechos que poseía de un total de 50% a su hijo Julio Cesar Salazar, mi poderdante y sin embargo el Juez aceptando el dicho de la demandante, que se trataba de una negociación, lo interpretó COMO UNA VENTA, siendo ello totalmente incierto como así se le esbozó en el acto de Conclusión, que no se estaba en presencia de una Venta, de un Negocio jurídico, sino de un Reconocimiento que hacía una persona PREVIO ACUERDO en hacerlo. Por eso estimo que el Juez aquo no analizó el contenido de dicho documento, ya que de haberlo efectuado se hubiese encontrado en la última parte del documento aquí en comento, con las frases “QUE SEA RESPETADA ESA DECISIÓN POR SUS DEMAS HEREDEROS”; es decir, que el Juez no le dio valor alguno a una Manifestación de última voluntad que hace la persona sobre la disposición de una parte de sus derechos; DONDE SE INCLUIAN A TODOS SUS HEREDEROS Y ¿ACASO LA VIUDA NO ERA UNA HEREDERA MAS?, NO, el Juez no fue a la interpretación, solamente se limitó a transcribir tres requisitos que establece el artículo 170 del Código Civil,…sin tomar en cuenta ese acto de última voluntad, queriendo decir que para el Juez aquo, eso no tiene ningún valor, que el de cujus antes de morir, diga y afirme que esa es su voluntad la cual debe ser respetada por sus demás herederos; DESPOJANDO A MI MANDANTE de un bien que en forma sana, equilibrada y con justeza le otorgaba, era el reconocimiento a más de diez años de servicios enfrentando el mar bravío, pero que para el Juez eso no valía, simplemente que el artículo dice que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba NEGOCIANDO UN BIEN…¿Qué podía saber mi mandante de esos subterfugios?, si solo se limitaba a recibir lo que voluntariamente su padre por disposición voluntaria y en reconocimiento de todo lo que había hecho para él y el resto de la familia, le otorgaba, NO ERA, NI FUE UN NEGOCIO donde mi mandante se desprendía de una cantidad de dinero y recibía como contraprestación un bien.
Entonces, quiere decir que el Juez ni siquiera pudo apreciar eso, ya que al ANULAR el otorgamiento de buena fe que hacia el padre, le quitó a mi defendido parte de sus sacrificios, parte de su trabajo, porque como muy bien dice el documento, eso era una compensación al trabajo, un reconocimiento y no un negocio de compraventa. PERO COMO ESO YA ERA UNA DECISIÓN TOMADA POR EL Juez aquo, de nada valieron los argumentos de dicha audiencia, porque esa decisión estaba redactada tan es así que en media hora el Juez nos mostró en (tres folios) la misma, algo de imposible redacción en tan corto tiempo, por eso digo, que el Juez nunca llegó a analizar el documento en toda su extensión, solo se limitó a contemplar el contenido del artículo 170 del Código Civil ya comentado, olvidando con ello el ANALISIS PROFUNDO DEL DOCUMENTO, de allí su INCONGRUENCIA NEGATIVA, y así se lo solicitó al Tribunal muy respetuosamente deba declararla.
SEGUNDO: Violentó el Juez aquo el contenido de normas Constitucionales, como lo son el Derecho al Trabajo artículo 89, argumentación está hecha en su debida oportunidad de contestación de la demanda al dejar cesante a Ocho (8) ciudadanos que laboraban en la Embarcación Alicia Estela y con ellos sus familiares y 83 como hecho y derecho Social de la vida, al prohibir que la embarcación Alicia Estela y con ellos sus familiares y 83 como hecho y derecho Social de la vida, al prohibir que la embarcación Alicia Estela siguiera navegando mediante una medida de embargo, violentando el Derecho a lo que el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley sobre la alimentación Social y Agroindustrial, protegida por el estado Venezolano….
(…)
En tal sentido, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en la Constitución esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cual tendrá que aplicarse, aún de oficio cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral ( del artículo 49 ejusdem (sic).
(…)
TERCERO: Asimismo el Juez aquo causó a mi defendido estado de Indefensión al violentar el contenido del artículo 19 de La Ley Sobre Procedimiento Marítimo, como así lo observase en la propia audiencia, al no permitir la evacuación de los Testigos presentados en escrito ante este Tribunal, los cuales tienen su Domicilio y Residencia en el estado Nueva Esparta y que por las razones existentes en el País, para el traslado a la Capital, se le solicitó al Juez que permitiese que los mismos fuesen interrogados en los Tribunales del estado Nueva Esparta, para oír sus deposiciones a lo que el Juez negó esa posibilidad, siendo que el propio artículo 19 de la Ley que rige la materia establece la imperiosa necesidad de hacerlo para así poder obtener el propio juez una mejor certeza de lo vivido, eso indudablemente de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una violación al Debido Proceso, ya que no se permitió la defensa de uno de los derechos allí consagrados como el deber de oír a las partes en el proceso, quizá ello pudiese aclarar muchas cosas, como el otorgamiento del documento, ¿cómo se hizo y porque Justo Salazar lo hacía?, también se hubiese podido aclarar la relación existente entre la viuda, que ahora impugnaba el documento de reconocimiento, al hijo de mi mandante, también el tiempo trabajando y las tantas vicisitudes vividas en La Alta mar, también el haberlos dejados a ellos (padres de familia)en la inopia; todas estas cosas impidieron ser aclaradas y que le hubiesen permitido al Juez una mejor comprensión de la situación y no como culminó, Anulando el Documento y quitándole la embarcación a mi defendido; ahora la embarcación está en total abandono, porque quienes la mantenían y la cuidaban era su capitán, que es mi mandante y su tripulación; son esas cosas que a un Juez del Mar no deberían escapársele, porque debe saber la vida de los que viven de una embarcación y quitarles ese medio de vida, los está condenado a penurias y a la vez quitarles el alimento a la población, por cuanto esa embarcación surtía de Pescado a una de las tantas poblaciones de margarita, de allí que se diga que el Juez aquo Desaplicó el Control Difuso, porque existiendo una norma constitucional como lo es el derecho a la alimentación, se la quitó el Juez aquo al paralizar la embarcación, y no solo eso, sino que para levantar la medida de embargo para que la embarcación pudiese continuar navegando mientras durase la controversia, exigió una Fianza Superior al valor de la embarcación de Cien Millones de Bolívares, Fianza esta imposible de lograr y sobre todo tratándose de unos pescadores.
(…)
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, la abogado Olga Bigotti, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Carmen Regina Salazar de Salazar, Estela Beatriz Salazar, Alicia Salazar y Justo Salazar, presentó escrito de conclusiones y expuso lo siguiente:
“(…)
La decisión proferida por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho toda vez que la parte actora demandó la nulidad del acto dispositivo mediante el cual sin autorización de nuestra patrocinada se enajena el veinte y cinco (25%) de la embarcación “ALICIA ESTELA” suficientemente identificada en autos, contenida en Documento reconocido en contenido y Firma en el Juzgado Primero de los municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 21 de Octubre de 2010; luego Protocolizado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar estado Nueva Esparta, bajo el numero 35 folios 118 al 135, Tomo 1, Protocolo I, en fecha (11) once de Julio (07) de Dos Mil Once (2011) cuya copia certificada cursa inserta en autos del folio 56 al folio 78.

Por cuanto dicho acto dispositivo de enajenación de un bien habido dentro del Matrimonio, que forma parte de la comunidad de gananciales de Carmen Regina Salazar y su finado esposo, fue realizada de manera inconsulta, arbitrariamente, a espaldas y sin consentimiento de la actora.
Así mismo el demandante beneficiado con dicho acto dispositivo de enajenación e inconsulto conocía del estado civil de JUSTO EMILIO SALAZAR por cuanto en la nota de protocolización del antes citado documento el Registro Naval (inserta en autos al folio 75) señala según citamos textualmente.
…”JUSTO EMILIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Nº 479.849, Registro de Información Fiscal (RIF) 00479849-6 dio en venta” sic…califica la operación contenida en dicho documento como COMPRA que cursa en autos marcado “I”
De dicha nota de Protocolización del documento, del que se ha valido el demandado para hacer devenir su pretendido derecho de propiedad sobre la embarcación, se evidencia que: el estado civil del decujus JUSTO EMILIO SALAZAR es casado por lo cual mal puede pretender el demandado alegar que desconocía tal hecho.
Así como también se demostró que para el año 2002 momento en que JUSTO EMILIO SALAZAR inscribe la embarcación en el Registro Naval ver documento inserto del folio 39 al 48 de este asunto, su estado civil de era casado. Por lo que resulta evidente que dicho bien conformaba parte de los bienes gananciales del decujus y su cónyuge, la actora en este proceso.
De igual manera con documento Público, Acta de Matrimonio inserta en autos al folio 24 se demostró el válido matrimonio bajo régimen de comunidad de gananciales existente entre la actora y el decujus, así como por documento público emanado del Registro Naval inserto en autos del folio 39 al folio 48 se demostró que la embarcación se adquirió durante el matrimonio.
(…)

Tenemos que el demandado no opuso ninguna defensa de fondo al momento de contestar la demanda, aunado esto a lo expuesto en el capítulo anterior, tenemos además que en el escrito de contestación de la demanda cursante del folio 88 de las actas procesales, el demandado reconoce y admite que Justo Salazar le pagó cediéndole un 25% de la embarcación que forma parte de la Comunidad conyugal.
Siendo la contestación de la demanda el acto en el cual deberá exponer todos sus alegatos expresando todas las defensas previas y de fondo que crea convenientes de forma que luego de este acto precluye la oportunidad en esa instancia de realizar nuevos alegatos y debiendo en esta misma oportunidad acompañar toda prueba documental y la lista de testigos de los que pretende valerse, no admitiéndosele después de este acto otros documentos a menos que haya indicado, tratándose de documento públicos, la oficina donde se encuentran,
Por otra parte mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2015, el aquo, fijó como oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el día 24/11/2015 a las 9:00 de la mañana. En dicha audiencia Preliminar a que refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil tenemos una fase preparatoria del proceso, en la cual las partes proveen al Juez de los elementos que conforman el límite de la controversia, la cual después y en definitiva, se ventilará en forma directa y verbal en la audiencia pública o debate oral. A esta audiencia no asistió la parte demandada ver folio 144.
Luego de esta audiencia en fecha 2/11/2015 el Tribunal a quo de acuerdo al procedimiento y dentro del lapso legal para ello, mediante auto fijo los límites de a controversia como se evidencia de los folios 146 y 147 del expediente. Contra este auto ninguna de las partes apeló ni manifestó inconformidad alguna, motivo por el cual los límites de la controversia quedaron establecidos de manera definitivamente firme y con base a tales límites, a las pruebas promovidas oportuna y legalmente es que el a quo profiere su decisión.

SEGUNDO En el mismo orden de ideas y en cuanto al pretendido control difuso de la constitucionalidad, dicho alegato y la norma cuyo control supuestamente pretendía el demandado no aparece ni en su contestación de demanda y mucho menos en el auto de fijación de los límites de la controversia que quedo definitivamente firme, Mal puede pretender el demandado que la sentencia se pronuncie sobre un alegato no realizado oportunamente
TERCERO En cuanto a la pretendida INDEFENSIÓN alegada por el demandado, porque el a quo inadmitió unas testimoniales, es evidente que dicha inadmisión ocurrió por cuanto dichas pruebas no fueron promovidas oportunamente esto es en la contestación de la demanda en el caso de la parte demandada, y este lapso preclusivo obedece al mismo debido proceso que surge orientado por el principio de concentración.
V
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos:
“(…)
Los representantes judiciales de los ciudadanos CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR, ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR y JUSTO EMILIO SALAZAR SALAZAR, reclaman judicialmente la nulidad del acto dispositivo de reconocimiento judicial de documento privado del siguiente acto traslativo de derechos de propiedad: otorgamiento del veinte y cinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de la embarcación denominada “ALICIA ESTELA”, Matricula ARSH 8551 con las siguientes características: Eslora: 14,30, Manga: 4,20, Puntal: 1,90 y Arqueo Bruto: 35,62 unidades, inscrita ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, bajo el expediente número 525, de fecha 17 de junio de 2002, folios 13 al 15, Protocolo único, Tomo X, Segundo Trimestre del 2002, mediante documento privado de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), y reconocida la firma del propietario ciudadano Justo Emilio Salazar (de cujus), venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 479.849, por ante el Juzgado Primero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 35, folios 118 al 135, Tomo 1, Protocolo I, con fecha 11 de julio de 2011.
Para solicitar dicha anulación se fundamenta la actora en que era, a todo evento, necesario el consentimiento de la cónyuge del de cujus Justo Salazar, ciudadana Carmen Regina Salazar de Salazar, para que el acto de disposición realizado sobre el veinte y cinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad celebrado por el documento sobre el cual se solicita su nulidad tuviera validez, por cuanto el bien objeto del acto de disposición estaba sometido al régimen de comunidad de gananciales habido en el matrimonio de Justo Salazar y Carmen Regina Salazar de Salazar.
Por último se observa que, aún cuando los representantes judiciales de los ciudadanos Carmen Regina Salazar de Salazar, Estela Beatriz Salazar Salazar, Alicia Estela Salazar Salazar y Justo Emilio Salazar Salazar, identificados en autos, comienzan su escrito libelar declarando la representación que de estos ejercen, del petitorio de la demanda se desprende que quien demanda efectivamente es únicamente la ciudadana Carmen Regina Salazar de Salazar, por lo que la intervención sin petitorio alguno por parte de estos ciudadanos será analizada y juzgada más adelante en la presente decisión.
Por su parte, el demandado nombrado en el libelo de demanda como el ciudadano Julio Cesar Vásquez, titular de la cédula de identidad número V.-8.399.570, en su contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo alegando la ausencia de algún hecho jurídico que derive en la consecuencia de anular el acto de disposición realizado por ciudadano Justo Emilio Salazar (de cujus), ya identificado y que se reclama en el presente proceso del cual asevera existe una imprecisión en su nombre propio alegando que, aún cuando su número de cédula de identidad se encuentra escrito correctamente sus apellidos no lo están, siendo lo correcto su nombre completo Julio César Salazar Vázquez; en este sentido, mas allá dejar constancia de esta circunstancia la parte demandada no presenta una defensa o alegato de fondo en relación a este particular y sólo deja aclarado que es hijo del de cujus Justo Emilio Salazar.
Esgrime asimismo el demandado Julio César Salazar Vázquez, que recibió el porcentaje señalado en el documento que contiene el acto que por la presente demanda se objeta, como, – señala - pago por “un acuerdo laboral” alegando que este – el acuerdo laboral- se refería a un “doble sentido”, cuales son el reconocimiento a sus tantos años de servicio como capitán de la embarcación y a la vez el de ser un trabajador insigne y fiel, aparte de ser hijo del de cujus Justo Salazar y que se trataba de sus prestaciones sociales; derecho este conocido ampliamente en la legislación laboral de nuestro país. Asevera el demandado que el porcentaje de los derecho de propiedad recibidos eran de su parte del cincuenta por ciento (50%) que poseía su padre dentro de la comunidad de bienes gananciales en relación con la embarcación “ALICIA ESTELA”.
Con la admisión, por no haber desconocido ni impugnado en ninguna forma de derecho Julio César Salazar Vázquez todos los medios probatorios promovidos y válidamente admitidos e incorporados por la parte actora con el libelo de la demanda, además de los medios probatorios por el incorporados al proceso, este Tribunal le atribuye a los medios probatorios antes distinguidos, todo el valor probatorio que de ellos se desglosa, quedando demostrado dentro del presente proceso, el estado civil casado del de cujus Justo Salazar, como la circunstancia de este último de presentarse o identificarse en los documentos traídos a los autos como medio probatorio, sin la mención de esta circunstancia; no obstante del documento registrado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 35, folios 118 al 135, Protocolo Único, Tomo I, Tercer Trimestre de 2011, si dejó constancia de ello la ciudadana registradora en nota de protocolización, así como de la certificación del Acta Nº 125, de fecha diecinueve (19) de mayo de 1975 suscrita por la abogado Celenis Hernández de Lozada, Registradora Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Al mismo tiempo no se aprecia como un hecho controvertido esta circunstancia – la del estado civil casado- del cujus Justo Emilio Salazar, y así se decide.
Del instrumento de Propiedad Protocolizado, debidamente inscrito por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el expediente N° 525, de fecha 17 de junio de 2002, folios 13 al 15, Protocolo Único, Tomo X, Segundo del 2002, se desprende que la propiedad de la embarcación “ALICIA ESTELA”, la ostentaba el de cujus Justo Salazar y esta – la embarcación Alicia Estela – era parte de la comunidad de gananciales que este mantenía con la ciudadana Carmen Regina Salazar de Salazar, y así se decide.
En este orden de ideas y en efecto, de los instrumentos incorporados como medios probatorios por la parte actora se observa el Acta de matrimonio Nº 34, inserta en los folios vuelto veintisiete (27) y veintiocho (28), de fecha veinte (20) de agosto de 1.956, del Libro de Matrimonios llevado por el actual Registro Civil del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con lo que se fija el hecho de la embarcación fue adquirida dentro del vínculo matrimonial, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo que interesa en este proceso judicial se fija el hecho, por las documentales que contienen la mención, de que el demandado Julio César Salazar Vázquez, tenía motivos para conocer que la embarcación ALICIA ESTELA, pertenecía a la comunidad conyugal de progenitor, Justo Salazar, y así se decide; por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia e interpretación que de casos análogos ha hecho nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias, es forzoso para este juzgador declarar la nulidad del acto de disposición solicitada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, y así se decide. De tal manera, que la presente acción de nulidad de acto dispositivo de acuerdo a lo expresado por el Máximo Tribunal de la República se hace procedente, toda vez que la cónyuge no convalidó en su oportunidad los actos cuya nulidad de se solicita y el demandado tenía motivos para conocer que la embarcación ALICIA ESTELA, pertenecía a la comunidad conyugal de progenitor, y así se decide.
Veamos que señala la sentencia publicada con fecha diecisiete (17) de junio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fue dictada con ocasión un recurso de revisión constitucional:
“Ahora bien, la Sala para decidir en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, observa lo que sigue:
El artículo 170 del Código Civil, establece:
“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada Nº RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala Nº RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve”.
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados”.
En tal virtud por, y de acuerdo a la motivación anterior, se aprecia que se verifica en este proceso que están llenos los requisitos de procedibilidad para que la nulidad del acto disposición solicitada sea declarada, por lo que la presente demanda se declarará parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
En integridad de lo determinado anteriormente, la medida de embargo preventivo de buque decretada por auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, sobre la embarcación denominada “ALICIA ESTELA” en el presente procedimiento, se mantendrán hasta que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.
Por cuanto la actuación de los ciudadanos ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR, ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR y JUSTO EMILIO SALAZAR SALAZAR, no concluyó en pedimento alguno, adoleciendo entonces su intervención dentro de este proceso judicial de tal presupuesto procesal la presente demanda se declarará parcialmente con lugar y así se decide.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver en lo relacionado con el recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha quince (15) de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda y nulo el acto de disposición del bien objeto de la demanda, este juzgador observa lo siguiente:
En su escrito de conclusiones de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, la parte demandada objetó el fallo recurrido por considerar que el juez aquo había incurrido en la incongruencia negativa por la falta de análisis o valoración del documento de disposición del 25% del buque, debido a que según lo afirmado por la parte se correspondía con un acto de última voluntad, que no podía ser acatado por sus herederos, lo que incluía a su cónyuge.
Asimismo, alegó el recurrente que el juez de la recurrida había vulnerado el control difuso previsto en la constitución en cuanto al derecho al trabajo y a la seguridad alimentaria, que se desprendía de la actividad del buque como generador de empleo y al tratarse de una embarcación dedicada a la pesca.
De igual manera, argumentó en su escrito de conclusiones, la vulneración del derecho a la defensa, por no haber sido permitida la evacuación de la prueba testimonial mediante comisión, dado los costos de traslado de los testigos y la imposibilidad de sufragarlos.
Mientras que la actora alegó en su escrito de conclusiones que el acto de disposición estaba referido a un bien perteneciente a una comunidad de gananciales, por lo que se requería de la autorización de la cónyuge.
En cuanto al control difuso señaló que no había sido alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda; y en lo relacionado con la prueba testimonial, la parte demandada no las había promovido con el escrito de la contestación de la demanda, como lo previó el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Indicados los términos en que ha sido planteado el presente recurso, pasa este juzgador a verificar el análisis probatorio expuesto en la sentencia de instancia de la siguiente forma:
Con respecto a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Regina Salazar De Salazar, Estela Beatriz Salazar Salazar, Alicia Estela Salazar Salazar y Justo Emilio Salazar Salazar. Marcadas “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, se observa, que las mismas son copias de los documentos de identidad de los accionantes, por lo que en razón de que las mismas no fueron impugnadas con el escrito de contestación de la demanda, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de identificar a los ciudadanos mencionados. Así se declara.-
En relación con las Actas de Nacimiento acompañadas en copia certificada con el libelo de demanda, marcadas “D”, “E” y “F”, acertadamente como lo señaló el Juez de Primera Instancia Marítimo, se observa que al tratarse de documentos públicos, al ser realizados con la participación del registrador, y al no haber sido desconocidos por la contraparte, como no lo hizo igualmente con las demás pruebas documentales acompañadas con el escrito libelar, las mismas tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprenden el vinculo consanguíneo existente entre Alicia Estela Salazar Salazar, Estela Beatriz Salazar Salazar y Justo Emilio Salazar Salazar con el de cujus Justo Salazar y Carmen Regina Salazar de Salazar, parte actora en el presente juicio. Así se declara.-
En cuanto al Acta de Defunción número 340, acompañada marcada “G” al libelo de la demanda en original, así como por la parte accionada en copia simple, se observa que al tratarse de un documento público, el mismo tiene pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de la misma se evidencia el fallecimiento del ciudadano Justo Salazar, así como la identificación de su cónyuge y la de sus hijos e hijas, entre los cuales se encuentra el hoy demandado, ciudadano Julio Cesar Vásquez Vásquez. Así se declara.-
Igualmente se incorporó con el libelo de demanda en copia simple, solicitud de restringir el zarpe de la embarcación “ALICIA ESTELA”, dirigido a la Capitanía de Puerto del estado Nueva Esparta, marcado “I”, el cual no tiene firma; sin embargo, el documento por su contenido, al estar encabezado por los demandantes, carece de valor probatorio, en base al principio de alterabilidad de la prueba, debido a que una parte no puede valerse de medios probatorios que son elaborados por ella mismas. Así se declara.-
En relación con el Certificado de Arqueo de la embarcación “ALICIA ESTELA” marcado “J” en copia simple, el mismo se trata de un documento público administrativo que al no haber sido rechazado por la parte demandada, adquiere toda la fuerza que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden las características, dimensiones y tonelaje de arqueo del embarcación ALICIA ESTELA. Por lo que nada aporta a los fines de la demostración de alguno de los hechos controvertidos. Así se declara.-
En cuanto a las instrumentales promovidas por la parte demandada, se observa lo siguiente:
En lo relacionado con la copia certificada marcada “D”, de la Declaración Sucesoral del ciudadano Justo Salazar, acompañada con la contestación de la demanda; la misma debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un documento publico administrativo y al no ser desconocido por la parte actora, tiene pleno valor probatorio; en este sentido, se desprende de la referida documental, el carácter de heredero del ciudadano Justo Salazar, que posee el hoy demandado, ciudadano Julio Cesar Salazar Vásquez, tal y como fue señalado por el Juez de Instancia. Así se declara.-
Con respecto al Acta de Nacimiento número 125, marcada “E”, anexa al escrito de contestación de la demanda en copia certificada, el cual tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, con el valor probatorio que se desprende de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia el reconocimiento que como hijo suyo hizo el de cujus Justo Salazar a la parte demandada, Julio César Salazar Vázquez. Sin embargo, valorado bajo el principio de la Comunidad de la Prueba, se evidencia el estado civil del fallecido. Así se declara.-
En cuanto al Permiso de Pesca Comercial para Buques Mayores a 10 Unidades de Arqueo Bruto, marcado “F”, así como la Licencia de Pesca marcada “G”, ambos anexos a la contestación de la demanda en copia certificada; de igual forma, la cédula para Titulares y Permisados de la Marina Mercante, marcada “H”; Rol de Tripulantes de la embarcación “ALICIA ESTELA” marcado “I”; factura número 0506 marcada “J”, estas tres (3) ultimas acompañadas en copias simples, como quiera que las mismas no fueron impugnados en la oportunidad respectiva por la parte accionante, tienen valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; a este respecto se desprende que ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura está acreditado como representante legal de la embarcación “ALICIA STELA” el ciudadano Julio César Salazar Vásquez, cédula de identidad número V-8.399.570, así como que dicha embarcación tenía vigente al momento de la contestación de la demanda el Permiso de Pesca Comercial para buques mayores a 10 Unidades de Arqueo Bruto y la Licencia de Pesca vigente hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil diez y nueve (2019), tal y como fue a señalado el Juez de Instancia; de igual forma, se evidencia el carácter de Patrón de la embarcación “Alicia Estela” del hoy demandado; así como su Cedula de Marino, que lo faculta como Patrón de ese tipo de embarcaciones. Así se declara.-
Con respecto a la copia de la Licencia de Navegación de la embarcación “Alicia Estela”, acompañada en copia simple marcada “K” con la contestación de la demanda; de la misma se evidencia que la Administrativo identificó como copropietarios a los ciudadanos Justo Emilio Salazar, así como a Julio Cesar Vásquez; sin embargo, el documento que demuestra la propiedad del buque es el establecido en el articulo 118 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas, por lo que tal documental no puede ser valorada a los fines de demostrar la propiedad de dicha embarcación en el presente juicio. Así se declara.-
Analizado lo anterior, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la apelación propuesta:
a) El buque Alicia Estela al momento del acto de disposición del 25% de su propiedad, pertenecía a una comunidad de gananciales derivada del vínculo matrimonial entre el ciudadano Justo Emilio Salazar y la actora Carmen Regina Salazar, como se evidencia del acta matrimonial marcada “B”, con el libelo de la demanda, y el documento de propiedad acompañado “H”, con el escrito libelar, los cuales tienen la naturaleza de documento público, por la intervención del funcionario público en su realización, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
b) En cuanto al acto dispositivo de acuerdo al contenido del documento Protocolizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 35, folios 118 al 135, Tomo 1, Protocolo I, con fecha once (11) de julio de 2011, marcado “K” y acompañado al escrito libelar, que consiste en una dación en pago a la parte demandada, por los servicios laborales prestados como capitán del buque Alicia Estela, de manera que no se trata de un testamento, en cuyo contenido se otorgó un legado, como acto de última voluntad, lo que había sido alegado por la recurrente en su escrito de conclusiones.
c) Un bien perteneciente a una comunidad conyugal es un todo indivisible que forma parte de dicha comunidad, por lo que ninguno de los cónyuges puede disponer de parte o del todo del bien perteneciente a la comunidad de gananciales. Por lo que el acto de disposición del 25% del bien mueble requería del consentimiento de la parte actora en su condición de cónyuge del otorgante.
d) La estipulación contenida en el documento de disposición del 25% del bien, por el cual sus herederos debían aceptar el otorgamiento, esto es que quedaban obligados por el acuerdo de dación en pago, mal podría obligar a su cónyuge quien tenía derechos propios sobre el bien y no era parte al contrato. Asimismo, esta estipulación vulneraría la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que toda persona tiene la garantía de acceder por ante los tribunales pertenecientes al sistema judicial para hacer valer sus derechos amparados por la ley.
e) En la contestación de la demanda, la parte demandada debe ejercer todas las defensas que pretenda oponer a la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede pretender la recurrente ejercer nuevas defensas en esta alzada, atinentes a la supuesta violación de derechos constitucionales, que en todo caso asisten a terceros que tienen las vías judiciales para sostenerlos.
Así las cosas, de la lectura del escrito de la contestación de la demanda, no se desprende que en esa oportunidad la parte demandada hubiese alegado el derecho al trabajo o la seguridad alimenticia; en todo caso, no se desprende de autos, que los derechos de los trabajadores hubiesen sido vulnerados, o que exista un temor que el cese de las operaciones del buque Alicia Estela afecte la seguridad alimentaria del país.
Adicionalmente, en cuanto al supuesto control difuso, no consta en autos prueba alguna de la existencia de los supuestos trabajadores que pudieran resultar afectados, quienes a su vez son terceros a la causa, o que la merma en la producción o captura pesquera del buque Alicia Estela afecte la seguridad alimenticia del país.
f) Con respecto a la prueba testimonial y la alegada vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada, este medio probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, debe ser promovido en la contestación de la demanda, lo que no ocurrió en el presente caso. De manera que no se observa la vulneración del derecho alegado por la recurrente, a quien le precluyó la oportunidad para valerse de la prueba.
Hechas las consideraciones anteriores, quien aquí decide observa que el artículo 170 del Código Civil, le otorga el derecho a la parte actora, en su condición de cónyuge del otorgante, de peticionar la nulidad del acto dispositivo sobre el 25% del buque, al pertenecer el mismo a la comunidad conyugal. Así se declara.-
De igual manera, se desprende del acto de disposición y del reconocimiento como hijo de la parte demandada, en diligencia que cursa en esa solicitud, que el otorgante estaba casado, por lo que mal puede operar en el presente caso la excepción prevista en el infine de la primera parte del artículo 170 del Código Civil. Así se declara.-
En consecuencia, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, al haber el otorgante dispuesto del 25% del buque Alicia Estela, que según las actas del expediente pertenecía a una comunidad de gananciales, en la que se requería para su disposición del consentimiento de la parte actora en su condición de cónyuge, debe este juzgador confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Maritimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha quince (15) de febrero de 2016 y por tal razón declarar la nulidad del acto de disposición, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Hernández González, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Julio César Vásquez Vásquez.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha quince (15) de febrero de 2016.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada sin lugar la apelación y confirmado el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
























FVR/ac/lf.-
Exp. 2016-000433