REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000781
La presente solicitud por Calificación de Despido fue incoada por la ciudadana PATRICIA ESPESO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.971.575, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., el 17 de marzo de 2016, mediante la cual solicitó se califique su reenganche y pago de salarios caídos, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
Que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que el 03 de septiembre de 2012 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A hasta el 10 de marzo de 2016, día en el cual según sus dichos le notificaron el despido de manera injustificada, por parte de la ciudadana EMMA DALLA en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS. En sus dichos, la trabajadora señala que desempeñaba el cargo de EJECUTIVA DE NEGOCIOS, en el horario de 8:00 AM a 5:00 PM, según indica el actor que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00).
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, se puede verificar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 Extraordinario de fecha: 28.12.2015, que contiene el Decreto Presidencial Nº 2.158, de fecha 28-12-2015, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, se evidencia que existe una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establecen los artículo 1 y 2 del Decreto antes señalado, que gozarán la protección prevista en el presente Decreto los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.
Asimismo señala el literal a del artículo 3 del Decreto citado, reza:
“Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: a) las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de una patrona o patrono ..”
Como es el caso de la ciudadana PATRICIA ESPESO DOMINGUEZ, quien al indicar en la descripción que se detalla en el segundo párrafo, lo ubica entre los supuesto de hechos del literal a) del decreto de inamovilidad.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte reclamante aduce que inició su relación de trabajo el 03 de septiembre de 2012 hasta el hasta el hasta el 10 de marzo de 2016 por lo que la actora tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, en este caso a la Inspectoría del Trabajo.
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
La Juez
Secretaria
Abg. Carmen Beatriz Segura
Abg. Mirianni Navas
AP21-L-2016-000781
CBS/Mn
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