REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2010-005511
PARTE ACTORA: DAYSSI MARIELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 6.660.920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE GÓMEZ, LARIHEKLY ELJURI y ELBA DAMARIS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 26.992, 48.826 y 77.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CITIBAK N.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, por asiento originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el N°21, Tomo 70-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL ORTEGA, GILBERTO JORGE y GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 7.292, 79.081 y 130.518, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PAGO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
ASUNTO: AP21-L-2011-001015
Vista la diligencia presentada en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.992, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana DAYSSI MARIELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 6.660.920, y por la demandada CITIBAK N.A, representada por su apoderada judicial la ciudadana GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 130.518, a través de la cual la demandada CITIBAK N.A cancela a la demandante DAYSSI MARIELA RAMIREZ la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 491.635,74), por medio de cheque número 01552005 de fecha 31 de marzo de 2016, cuya copia consta en actas por una parte; y por otra parte, diligencia de fecha 01 de abril de 2016, a través de la cual la ciudadana GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CITIBAK N.A, cancela a la experta contable Ildemary Granado, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs 9.540,00), de común acuerdo; este Tribunal observa lo siguiente:
Se verifica de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que la actualización de la experticia complementaria del fallo, consignada por la experta contable ut supra identificada, en fecha 08 de marzo de 2016, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 491.635,74), y los honorarios de la experta contable que son la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs 9.540,00), coinciden con el pago cancelado por la apoderada judicial de la demandada a la experta contable.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenio de pago realizado en ejecución de sentencia por la demandada CITIBAK N.A, y la parte demandante DAYSSI MARIELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 6.660.920, a través de su apoderado judicial JESÚS ENRIQUE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.992, en fecha 01 de abril de 2016, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 491.635,74), y el pago efectuado de común acuerdo con la experta contable Ildemary Granado por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs 9.540,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del mismo y su cierre informático. Así se declara.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Génesis Uribe
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