REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de 2016.
Año. 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-000108.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la Transacción presentada en fecha veinte (20) de abril de 2016, se observa que fue celebrado dicho acuerdo transaccional, entre el Trabajador demandante, José Gustavo Montaña Solórzano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N°.V-6.551.366; representado por su apoderada judicial, la profesional del derecho, Iris Alfonzo Chiarelli, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.63.799; por una parte, y por la otra, la empresa demandada, la sociedad mercantil “BANESCO Banco Universal, C.A.”; Representada por su apoderada, la abogada, Yesika Torrealba, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.148.911; carácter que se evidencia del poder cursante en autos. Acuerdo Transaccional que fue celebrado ante este Tribunal en la demanda incoada por el trabajador por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual se estimó es la suma total de Bolívares un millón ciento tres mil setecientos cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.103.744,44); todo lo cual, a fin de que se le imparta la correspondiente homologación, toda vez que la Transacción se efectúo por la suma total de Bolívares cuatrocientos veinte mil sin céntimos (Bs. 420.000,00).
Señalado lo anterior, se observa que en el contrato mediante el cual las partes manifiestan haberse hecho recíprocas concesiones, a los fines de terminar el litigio pendiente, cumple con los requisitos de ley para su validez y eficacia. En este sentido, de la revisión del instrumento de poder que cursa inserto en autos, consignado por la apoderada judicial de la demandada, se puede constatar que se encuentra facultado de manera expresa para transigir. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer supuesto para impartir la homologación solicitada. Así se establece.-
En relación al segundo y tercer supuesto, se observa que el acuerdo transaccional se ha presentado por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y del derecho comprendido. Así se establece.-
En cuanto al último presupuesto, la manifestación de voluntad de las partes plasmadas en el contrato transaccional se ha presentado ante un Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este juzgador, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el acuerdo transaccional y visto que el pago efectuado en moneda (Bolívares) de curso legal en el país no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en conformidad con lo establecido en el cardinal 2, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 1.713 y 1718, del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con lo previsto en los artículos: 10 y 11, de su Reglamento; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la Transacción celebrada por las partes y le otorga efecto de Cosa Juzgada.-
Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
Asunto: AP21-L-2016-000108
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