ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000017
PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSÉ VOLCANES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Número 9.099.768.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abgs. PEDRO FRANCISCO LAPREA y FRANCISCO RAFAEL LAPREA, IPSA Números 26.264 y 178.230 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004, C.A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES Y MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ ESPINOZA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. KATIUSKA MARÍN y CARMEN ARAUJO, IPSA Números 43.150 y 52.079 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, miércoles trece (13) de Abril de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) día y hora fijado para que tenga la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el abogado FRANCISCO RAFAEL LAPREA, IPSA Número 178.230, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de las Abogadas KATIUSKA MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS MARTÍN OLIVEROS y MARÍO ANTONIO RODRÍGUEZ, de acuerdo a poderes que constan en autos. Igualmente compareció la Abogada CARMEN ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GRUPO CONTROL 2004, C.A. Las partes manifiestan a la Juez haber llegado a un acuerdo transaccional, quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del demandante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Ambas partes para poner fin al presente juicio, de mutuo y común acuerdo, convienen en ceder en cada una de sus respectivas posiciones, en este sentido la empresa demandada GRUPO CONTROL 2004, C.A., representada en este acto por la Abogado CARMEN ARAUJO, quien se encuentra debidamente facultado para ello, en procura de poner fin a la presente controversia y precaver litigios futuros, ofrece pagar a la parte demandante ciudadano WILLIAMS JOSÉ VOLCANES RAMÍREZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,00), pago que se hará efectivo de la siguiente forma: dos (2) cheques, el primero distinguido con los Números 24018795 y 11018796, Código Cuenta Cliente 0102-0223-02-0000044079 por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) cada uno; de lo cual se deja constancia a los autos, a los fines del cierre y archivo definitivo del expediente.
PRIMERO: “EL TRABAJADOR”, a través de su apoderado judicial aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, prestó servicios personales para "LA EMPLEADORA" y demandó los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad, Bs. 66.324,63; 2.- Bono Nocturno, Bs. 111.044,27; 3.- Domingos, Bs. 46.005,66; 4.- Feriados, Bs. 6.130,12; 5- Vacaciones, Bs. 27.727,42; 6.- Utilidad salarial, Bs. 14.418,94; 7.- Utilidad legal, Bs. 26.746,00; 8.- Reintegro Régimen Prestacional de empleo, Bs. 41.871,18; 9.- Bono Alimentación Extra, Bs. 51.487,50; 10.- Interés Prestaciones Sociales, Bs. 22.000,00; 11. Interés de mora, Bs. 31.000,00 para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 444.755,70). Igualmente demandó los intereses moratorios, corrección monetaria; así como costas y costos.
SEGUNDO: Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho. Asimismo declara que el patrono era la entidad de trabajo GRUPO CONTROL 2004, C.A. y no los ciudadanos PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES y MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ ESPINOZA.
TERCERO: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado el presente procedimiento incoado por “EL TRABAJADOR” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2016-000017, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de la cual, éste le propone a LA EMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que será pagada como más adelante se indica en la Cláusula Quinta, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL TRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2016-000017, así como desiste de cualquier de la demanda contra los ciudadanos PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES y MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ ESPINOZA, así como de cualquier otra acción o procedimiento que pudiera intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPLEADORA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” a través de su apoderado judicial, declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento es de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,00), pago que se hace efectivo de la siguiente forma: dos (2) cheques, el primero distinguido con los Números 24018795 y 11018796, Código Cuenta Cliente 0102-0223-02-0000044079 por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) cada uno; de lo cual se deja constancia a los autos, a los fines del cierre y archivo definitivo del expediente.
SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2016-000017. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, expida copia certificada para cada una de las partes y devuelva las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.
Este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, facultado el apoderado judicial de la parte actora para transigir y recibir cantidades de dinero y la representación de las partes co-demandadas a los fines de transigir, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se hace entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar. En relación a las copias certificadas solicitadas, el tribunal acuerda en conformidad, por ende, se ordena expedir a la Secretaría de este Juzgado expedirlas de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, para lo cual se hace dos (2) impresiones adicionales de la presente acta, que se entregan en este mismo acto. Asimismo, transcurrido el lapso de ley, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra la presente decisión, se dictará auto en el cual se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. Amalia Díaz R.
Apoderado Judicial de la parte actora
Apoderada judicial de la entidad de trabajo GRUPO CONTROL 2004, C.A.
Apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES Y MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ ESPINOZA
El Secretario,
Abg. Karim Mora
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