REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003953
PARTE ACTORA: CARLOS ALEJANDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.183.168.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.689.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto del año 1.977, bajo el N° 18, tomo 110-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YUCGENY GUEVARA PARRA y THAYLUMA PEREIRA., IPSA N° 181.439 y 88.997.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARTÍNEZ contra la entidad de Trabajo C.A. METRO DE CARACAS.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 07 de marzo del año 1.991 comenzó a prestar servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la demandada, desempeñando el cargo de Operador De Transporte Superficial, devengando como último salario promedio mensual de Bs. 10.439,10, egresando de la empresa por motivo de jubilación en fecha 16-12-2012, dice pues, que se le notificó mediante carta de fecha 12-12-2011 signada con el N° GCR/GSP, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la Empresa para la época. Asimismo, indica que el ciudadano actor por el artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARTÍNEZ, tiene derecho a recibir por jubilación un monto mensual equivalente al 80% del salario promedio devengado para el año de la culminación de la relación laboral, pero la empresa le paga un monto por jubilación menor al que le corresponde en virtud del cálculo del 80% sobre el salario básico y no el promedio devengado durante los últimos 12 meses que fue de Bs. 9.675,00, existiendo a la fecha una diferencia en el cálculo y pago del monto mensual por jubilación desde enero de 2012 a diciembre del año en que se interpuso la demanda es decir en el 2013 y los meses que sigan generando mientras dure el procedimiento hasta la fecha del efectivo pago y ajuste correspondiente de la jubilación.
Continúa su exposición diciendo que la Convención Colectiva 2011-2013 estipula el pago de las vacaciones y bono vacacional en la cláusula N° 41 de la vacaciones, el pago de dichos conceptos con base al salario integral, así las cosas esta representación alega que la empresa calculo y pago con base al salario básico, y en consecuencia dice que existe una diferencia en dichos conceptos. Asimismo, señala que existe una diferencia en el pago de los beneficios socio-económicos como jubilados, con relación a los Aguinaldos y Bono Recreacional correspondiente a los años 2012 y 2013, pues dice que fueron pagados con un monto inferior al que le correspondía al trabajador, en consecuencia dice que existe una diferencia a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 2011-2012, pagados erróneamente en la liquidación de prestaciones sociales con base a un salario inferior (básico), cuando corresponde un salario integral, igualmente un ajuste de pensión por error en el cálculo del monto que le corresponde. En tal sentido, es que demandan a la referida empresa sobre todos los conceptos que se detallan a continuación:
Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; por la cantidad de Bs. 16.542,16.
Diferencia en el pago de días adicionales en Vacaciones; por un monto de Bs. 4.316,85.
Ajuste por concepto de Pensión de Jubilación; por un total de Bs. 123.914,94.
Diferencia en el Bono por Recreación correspondiente al año 2012; por un total de Bs. 8.150,20.
Diferencia en el Bono por Recreación correspondiente al año 2013; por un monto de Bs. 11.023,54.
Diferencia en el pago de los Aguinaldos de los años 2012-2013; por un monto de Bs. 40.526,34.
Total demandado es por la cantidad de Bs. 204.474,03, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual alega como punto previo la prescripción de la acción, motivado a que transcurrió más de 1 año desde que finalizó la relación de trabajo, lo que a su decir supera con creces el lapso contemplado en la Ley Orgánica vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Asimismo, reconoce como cierto que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARTÍNEZ, prestó servicios para la demandada desde el 07 de marzo de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2011, en el cargo alegado en el escrito libelar, de igual forma esta representación admite que el motivo de la culminación de relación laboral fue la Jubilación.
Por otro lado, esta representación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos por diferencias demandados por la parte actora en el presente asunto, pues dice ser falso que la demandada le adeude al trabajador monto alguno por: Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Diferencia en el pago de días adicionales en Vacaciones; Ajuste por concepto de Pensión de Jubilación; Diferencia en el Bono por Recreación correspondiente al año 2012; Diferencia en el Bono por Recreación correspondiente al año 2013; Diferencia en el pago de los Aguinaldos de los años 2012-2013; pues dice que, lo cierto es que los conceptos reclamados fueron pagados en su debido momento. Por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda, asimismo,
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si efectivamente proceden o no la diferencia de los conceptos reclamados y ajuste de pensión por jubilación, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Criterio ratificado en diversas sentencias de la Sala de Casación Social, de las cuales cabe resaltar la Nro. 1047 del 16.11.2015.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante al folio cuarenta y tres (43) de la pieza N° 1 del presente expediente se refleja, carta dirigida al actor mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no hizo observación al respecto, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta original de liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, de la misma se pueden observar los datos del trabajador, cargo, salario, las asignaciones y descuentos a los efectos, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no hizo observación al respecto, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Martínez, en los mismos se puede observar que se discriminan cada uno de los conceptos pagados en cada uno de dichos recibos, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no hizo observación al respecto, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cuarenta y siete (47) de la pieza N° 1 del presente expediente, se refleja constancia de trabajo de la misma se desprende los datos del trabajador así como el monto de pensión que percibiría mensualmente, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no hizo observación al respecto, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta Gaceta Oficial de la Convención Colectiva Socialista para Regular el Proceso Social de Trabajo en el Metro de Caracas, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no hizo observación al respecto, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cincuenta y uno (51) al folio doscientos cinco (205) de la pieza N° 1 del presente expediente, se refleja Convención Colectiva del Metro de Caracas, en la que podemos observar las cláusulas que van a regir la relación laboral de los trabajadores del Metro de Caracas, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada hizo observación en cuanto a lo ilegible, que su decir, se encuentra el ejemplar de la Convención Colectiva consignada por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado considera necesario señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela a los folios doscientos catorce (214) al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta la cláusula relacionada con la Jubilación, así como otras cláusulas las cuales se detallan en la presente documental, de la que se evidencia la forma como serán elegibles el personal que gozará de dicho beneficio, así como la forma de pago para estos, en la audiencia oral de juicio la parte actora no formuló oposición al respecto, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios doscientos diecinueve (219) hasta el folio doscientos veinte (220) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta copia simple de la portada de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 104 hasta el 108 páginas 26 y 27 de la referida Ley, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó y desconoció el contenido las referidas documentales, arguyendo que tales recibos no están suscritos por sus poderdantes y el monto allí indicado no es el real, a lo que la pare demandada insistió en hacerlas valer, asimismo, este Juzgado observa que de los discutidos recibos de pago no se desprende algún indicio tal como: sellos o firmas de los sujetos de la presente acción, que efectivamente indiquen que los mismos derivan de la relación laboral, en tal sentido, este Juzgado no le concede valor probatorio. Así se establece.
-Inserta a los folios doscientos veintiuno (221) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta copia simple de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se evidencia la datos del trabajador, conceptos liquidados y montos de cada uno de ellos, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta al folio doscientos veintidós (222) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta copia simple del certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano Alejandro Martínez, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta a los folios doscientos veintitrés (223) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta copia simple de memorando de fecha 7 de abril del 2014, mediante el cual se evidencia que se le informa al Gerente Servicios al Personal que se corregirá el cálculo del monto a percibir por Jubilación del ciudadano actor ya que había sido calculado de forma errónea, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios doscientos veinticuatro (224) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta planilla de diferenciales de pensión, aguinaldos y bono de recreación, en la cual se puede observar los montos correctos otorgados con relación a estos conceptos, periodos y la deuda total por el error en el cálculo. En la audiencia oral de juicio la parte actora impugnó esta documental en virtud que aduce que no hay un recibo de pago donde realmente indique que las diferencias especificadas en dicha documental fueron pagadas al demandante, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio concatenándolo con el recibo que rielan a los folios 225 al 227, con base a la sana crítica. Así se establece.
-Inserta a los folios doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintisiete (227) constan recibos de pago a favor del ciudadano hoy actor en el presente asunto, de los que se puede observar los conceptos abonados a la cuenta nómina, la parte actora manifestó contradicción por ser documento privado que no le puede ser opuesta, esta Juzgadora le concede valor probatorio concatenándolo con la documental cursante al folio 223 y 224, así como con los demás recibos de pago que rielan en autos, con respecto a los cuales la parte actora no manifestó contradicción y con base a la sana crítica. Así se establece.
- Insertos a los folios doscientos treinta y uno (231) al Doscientos Treinta (258) de la pieza N° 1 del presente expediente, constan recibos de pago a favor del ciudadano hoy actor en el presente asunto, de los que se puede observar los conceptos abonados a la cuenta nómina,este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta a los folios doscientos veintiocho (228) al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta planilla de Reportes de Conceptos que Genera el Trabajador por su Tabla de Rotación año 2011, mediante el cual se evidencia el bono de apertura y cierre, bono nocturno, horas feriadas, periodos, horas trabajadas, montos, entre otros, la parte actora manifestó contradicción por tratarse de documentos privados que no le pueden ser opuestos por carecer de firmas, este Juzgado le concede valor probatorio concatenándolos con la documental debidamente suscritas que rielan a los folios 259 a 276 de la pieza 1 del expediente y con base a la sana crítica. Así se establece.
-Inserta a los folios doscientos treinta (230) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta copia simple de una impresión hecha a la pantalla de una computadora marcada “H3”, ahora bien, que en la audiencia oral de juicio la parte actora impugnó dicha documental, en tal sentido, este Juzgado por cuanto la información arrojada coincide con la contenida en las documentales antes valoradas, le concede valor probatorio. Así se establece.
-Inserta a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos setenta y seis (276) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta controles de asistencia correspondientes al ciudadano Alejandro Martínez, en el cual se puede observar los datos del trabajador, horas extras, cargo del mismo, zona para la cual opera, entradas y salidas del ciudadano supra mencionado, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
Informes:
-Solicitado a (SUDEBAN) para que a su vez oficie a la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, a los fines que este último informe y remita a este Juzgado los estados de cuenta mensuales de la nómina del ciudadano actor, cuyas resultas corren insertas desde el folio 27 al folio 45 de la pieza N° 2 del presente expediente, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora no formuló oposición al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Testimoniales:
De la ciudadana Marialexandra Velásquez, se deja constancia de la incomparecencia de la misma, por lo tanto queda desierta su declaración y es desechada del proceso.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada presentó copia certificada del expediente correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de los Trabajadores de la C.A Metro de Caracas (SITRAMECA) del Distrito Federal y Estado Miranda, por una parte y por la otra la COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS (C.A. METRO DE CARACAS), a la cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo corresponde a quien hoy de decide pronunciarse sobre la prescripción de la acción, opuesta por la demandada, indicando en el escrito de contestación.
Se observa, siendo que la acción para demandar la diferencia de prestaciones sociales, pues la relación de trabajo culminó en diciembre de 2011, por lo que tenía a la luz de la LOT hoy derogada 1 año, el cual se cumplía en diciembre de 2012, no obstante se interrumpió la prescripción visto que el cobro de sus prestaciones sociales fue en octubre de 2012, fecha en la cual conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el lapso de prescripción en beneficio de los trabajadores y progresividad de las normas laborales establece un lapso mucho mayor, y la demanda fue presentada en diciembre de 2013.
En cuanto a los ajustes de la pensión se observa que según la jurisprudencia el aplicable es el período de tres (3) años previsto en los artículos 1980 y 1987 del Código Civil, según la sentencia de la Sala Social Nro. 128 del fecha 29 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Alberto Maritini Urdaneta, criterio también sostenido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, dictada en el asunto AP21-R-2012-002079 por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Así como la sentencia dictada por la Sala Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 06 de noviembre de 2008, estableció:
“(…) Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio reiterado de esta Sala, que el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios -artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-; no obstante, dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a la jubilación o al cobro de cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, la prestación de servicios, por lo que la Sala ha establecido que disuelto el vínculo de trabajo, ya entre las partes, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”
En consecuencia, aplicando mutatis mutandi el criterio anterior al caso de autos, tenemos que los tres años para demandar se cumplían en diciembre de 2014, y la demanda fue interpuesta como se indicó en diciembre de 2013. Además a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el lapso es aún mayor. Asimismo, en caso de haber estado prescrita, lo cual no es el caso existiría renuncia de la prescripción dado el pago de las diferencias que se alega por concepto de pensión de jubilación efectuadas al accionante durante el año 2014. Por tanto la acción no está prescrita, por lo tanto se declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.
De seguidas pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre los conceptos demandados en los siguientes términos:
En el presente caso quedó reconocido en el escrito de contestación que el último cargo ejercido por el actor fue de OPERADOR DE TRANSPORTE SUPERFICIAL y por tanto laboraba por la llamada tabla de rotación.
Tanto la parte actora en su libelo como la demandada en la planilla de liquidación ( folio 44) y recibos de pago (folio 231), coinciden que el último salario básico del actora era de Bs. 5.934,6 mensual , equivalente a Bs. 197,82 diario.
Además, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido el Anexo “A” de la X Convención Colectiva cuyo contenido riela en autos a los folios 214 al 218 de la pieza 1 del expediente “ Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, el cual a la letra dice:
“Artículo 4.- Monto: El Monto de la Jubilación, será del 80% del salario básico más promedio devengado durante los últimos 12 meses por la trabajadora o el trabajador , que cumpla horario rotativo. Para las trabajadoras o trabajadores administrativos, el monto de la jubilación será del 80% del último salario básico devengado; de conformidad con lo estipulado en el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensionados y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias empleados y empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios.
(…)”
Asimismo, la Cláusula 39 de la Convención Colectiva X establece incrementos de un 13% con vigencia el 1.04.2011; 13% con vigencia el 1.09.2011; un incremento del 13 % con vigencia el 01.01.2012; del 13% el 01.07.2012 y del 20 % el 01.01.2013, haciendo “extensivos los aumentos aquí establecidos a sus jubiladas , jubilados, pensionadas y pensionados, sobre la asignación mensual que percibe”.
Asimismo, la Convención Colectiva XI en el año 2013 se aprobaron incrementos sobre la pensión de los jubilados y pensionados de un 10% partir del 01.07.20013 sobre la asignación mensual del jubilado y otro aumento del 10% a partir del 01.09.2013.
Por lo que con base a las disposiciones contractuales citadas, tenemos que según el referido plan de jubilación establece como monto de la pensión de jubilación el 80% del salario básico más el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses por el trabajador que cumpla horario rotativo, como es el caso del actor. Cuestión que considera esta Juzgadora que tiene plena vigencia y aplicación lo acordado en cuanto al porcentaje del 80% del último salario básico devengado más el promedio de los devengado en los últimos 12 meses, en lugar del 75 % del salario básico que correspondía antes. Este y otros beneficios para los jubilados, como lo es la eliminación del descuento que se venía haciendo de lo pagado por el IVSS; así como otros beneficios previstos en el Anexo A de la X Convención Colectiva, tales como: El Bono Recreacional de dos meses, que a la luz de la XI Convención Colectiva se acordó en tres meses, y según la Clausula 39 de la X Convención Colectiva se hicieron “extensivos los aumentos establecidos a sus jubiladas , jubilados, pensionadas y pensionados, sobre la asignación mensual que percibe”.
Estas mejoras al personal jubilado y pensionado del Metro de Caracas, C,A. son cónsonas con el Estado Social de Derecho y de Justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, tales mejoras se ajustan al criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, de fecha 25 de enero de 2005, en la solicitud de revisión de sentencia de la Sala Social de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio incoado por LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); en la cual estableció:
“(…)Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Ahora bien, en el presente juicio tenemos que la representación judicial de la parte actora reclama ajuste de la pensión fundamentada en que no se tomó en cuenta lo devengado por horario rotativo. La demandada en la contestación reconoció que existió un error al momento del cálculo lo cual fue corregido por la Gerencia de Servicios al Personal, cancelando al actor la diferencia generada del pago de la pensión, con aumentos y aguinaldos y bono recreacional.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones indica que el pago de tales conceptos es en base al salario normal, conforme a la cláusula 41 de la X Convención Colectiva. Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada presentó copia certificada del expediente correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de los Trabajadores de la C.A Metro de Caracas (SITRAMECA) del Distrito Federal y Estado Miranda, por una parte y por la otra la COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS (C.A. METRO DE CARACAS), indicando que el ejemplar impreso contiene un error, pues dice salario integral como base de cálculo de tales conceptos y no como aparece en el acta de instalación que utiliza el término salario, es decir salario normal y no el salario integral.
Al respecto cabe citar lo señalado en el acta de instalación con respecto a la Cláusula 41 de la Convención Colectiva:
“ Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de salario, Además , la empresa dará a cada trabajadora o trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario durante la vigencia de esta Convención. A los fines de calcular el monto de este bono, también se incluirá lo que la trabajadora y trabajador haya devengado por concepto de horas extraordinarias y trabajos nocturnos durante los tres (3) meses anteriores al inicio del disfrute de la respectiva vacación, así el total devengado por estos dos (2) conceptos en dicho lapso se dividirá entre noventa (90) y se multiplicará por sesenta y cinco (65) durante la vigencia de esta Convención. Como parte de la bonificación especial por vacaciones, recibirá además un (1) día de salario, por cada año de antigüedad en la Empresa…”.
Asimismo la cláusula 41 de la Convención Colectiva del ejemplar de la Convención Colectiva establece:
“ Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de su salario integral. Además, la empresa dará a cada trabajadora o trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario durante la vigencia de esta Convención. A los fines de calcular el monto de este bono, también se incluirá lo que la trabajadora y trabajador haya devengado por concepto de horas extraordinarias y trabajos nocturnos durante los tres (3) meses anteriores al inicio del disfrute de la respectiva vacación, así el total devengado por estos dos (2) conceptos en dicho lapso se dividirá entre noventa (90) y se multiplicará por sesenta y cinco (65) durante la vigencia de esta Convención. Como parte de la bonificación especial por vacaciones, recibirá además un (1) día de salario, por cada año de antigüedad en la Empresa…”.
Por lo que es evidente que existe un error en el ejemplar impreso en la Convención Colectiva, pues no se corresponde con el contenido del acta, ni tampoco nada dice con respecto a las alícuotas de utilidades y de bono vacacional como lo pretende la parte actora, además, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido de esa misma cláusula 41 de la” XI Convención Colectiva Socialista para regular el Proceso Social Trabajo en el Metro de Caracas 2013-2016 celebrada el 10.10.2013, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.298, de fecha 20.11.2013, la cual establece:
Cláusula 41 Vacaciones:
“ Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, la empresa dará a cada trabajadora o trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario normal durante la vigencia de esta Convención, a los fines de calcular el monto del bono vacacional, se incluirá como complementos del bono vacacional lo que la trabajadora y trabajador haya devengado por concepto de horas extraordinarias y trabajos nocturnos durante los tres (3) meses anteriores al mes inmediatamente anterior al inicio del disfrute de la respectiva vacación y el total devengado por estos dos (2) conceptos en dicho lapso se dividirá entre noventa (90) y se multiplicará por sesenta y cinco (65) durante esta Convención. Como parte de la bonificación especial por vacaciones, recibirá además un (1) día de salario, por cada año de antigüedad en la Empresa.
El período de vacaciones y los pagos a que se contrae esta Cláusula incluyen los correspondientes beneficios legales previstos en los artículos 192,194,197 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las partes convienen en que los días feriados indicados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que coincidan con el período de vacaciones no dará derecho a la extensión del período sino al pago al equivalente a un día del salario normal más el recargo del 70%, es decir el 1,7 por cada día feriado de coincidencia según lo establecido en la Cláusula Nro. 43 “ trabajo en día feriado” de esta Convención Colectiva.
Se mantiene el beneficio del día adicional en vacaciones a razón de salario normal multiplicado por tres (3) después del octavo (8vo.) año de servicios en compensación al día de disfrute de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras …”.
Ahora bien, visto que la referida cláusula establece expresamente que debe pagarse a razón de salario normal, sin que se indique que se está cambiando un beneficio por otro, que sería la única manera de cambiar la base de cálculo de salario integral que reclama la actora por el salario normal establecido en la Convención Colectiva que sustituyó la anterior, es por lo que esta sentenciadora ajustada a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, que consagran la prohibición de establecerse disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales la norma más favorables a los trabajadores, y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, esta Juzgadora concluye que efectivamente el beneficio regulado en la cláusula 41 debe calcularse con base al salario normal como la alegó la demandada, lo cual queda evidenciado con el contenido de la Cláusula en el acta de la discusión de la X Convención Colectiva y el contenido de la Cláusula 41 de la nueva Convención Colectiva.
Por lo que en aplicación a lo previsto en la cláusula la forma de cálculo de las vacaciones cuya diferencia se reclama sería la siguiente:
Considerando un salario de B. 197,82 básico diario, equivalente a Bs. 5.934,6 más el promedio de lo percibido por el trabajador por horario rotativo según consta en la documental denominada “REPORTE DE CONCEPTOS QUE GENERA EL TRABAJADOR POR SU TABLA DE ROTACIÓN AÑO 2011” (folios 228 y 229 pieza Nro. 1 del exp.) durante los tres (3) meses anteriores al mes inmediatamente anterior al inicio del disfrute de la respectiva vacación, es decir la cantidad de Bs. 40,31 diario, equivale a un salario normal diario de Bs. 238,13.
Por lo que corresponde lo siguiente:
86,22 días cancelados en la liquidación por concepto de vacaciones fraccionadas corresponde con base al salario normal diario de Bs. 238,13 = Bs. 20.531,56 menos Bs. 17.056,04 cancelado por tal concepto, arroja una diferencia de Bs. 3.475,52 a favor del actor por tal concepto. Así se decide.-
En cuanto a los días adicionales la parte actora reclama el pago triple de tal concepto, lo cual no aparece en la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo, no obstante la parte actora señala que es un beneficio que se aplica en la entidad de trabajo. Esta juzgadora a fin de dilucidar el punto en discusión considera necesario hacer referencia a lo que establece la misma cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente:
Cláusula 41 Vacaciones:
“… Se mantiene el beneficio del día adicional en vacaciones a razón de salario normal multiplicado por tres (3) después del octavo (8vo.) año de servicios en compensación al día de disfrute de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras …”.
Del texto de la Cláusula anteriormente transcrita se observa que evidentemente ya existía en el seno de la entidad de trabajo tal beneficio, por tanto corresponde el pago de la diferencia de la siguiente manera:
7,5 días cancelados en la liquidación por concepto de días adicionales corresponde con base al salario normal diario de Bs. 238,13= Bs. 1.785,97 X 3= Bs. 5.357,92 menos Bs. 4.450,05 cancelado por tal concepto, arroja una diferencia de Bs. 907,87 a favor del actor por tal concepto. Así se decide.-
En lo que se refiere al ajuste de pensión reclamado la cual según el artículo 4 del Anexo A de la Convención Colectiva, se debe pagar el 80% de Bs. 197,82 básico más el promedio de lo percibido en el año anterior.
Al respecto cabe indicar que no riela en autos constancia de lo percibido por el accionante por horario rotativo en la última quincena del mes de diciembre del año 2010, lo cual tendría que tomarse en cuenta a los fines del promedio de los últimos 12 meses, a que se refiere la Cláusula relativa al cálculo de la pensión, por lo que esta Juzgadora procedió a realizar el cálculo de promedio del “Reporte de Conceptos que general del trabajador por su Tabla de Rotación Año 2011” (cursante al folio 228 y 229) que equivaldría al promedio de los últimos 11 meses y medio, y en cuanto al salario básico se tomo el último percibido, de la siguiente manera:
Bs. 9.956,41 recibido por horario rotativo durante el año 2011 hasta la primera quincena del 2011 en que estuvo activo = Bs. 865,77 + Bs. 5.934,6 (último salario básico) = Bs. 6.800,37 mensuales X 80%= Bs. 5.440,29, que debió cobrar por concepto de su pensión a la fecha que le fue otorgada la jubilación: diciembre 2011, en lugar de Bs. 4.747,65 que fue el monto de la pensión cancelada. Por lo que existiría una diferencia de Bs. 692,64.
Cabe observar que la entidad de trabajo deberá presentar al experto designado o al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca en fase de ejecución documentos demostrativos del salario rotativo durante la última quincena del mes de diciembre de 2010 o constancia de no haber recibido suma alguna durante ese período, para realizar el cálculo de la forma realizada en el párrafo anterior con el respectivo ajuste en cuanto a la última quincena del mes de diciembre de 2010, caso contrario corresponderá el monto calculado anteriormente.
Por lo que el aumento del 13% para enero del 2012 se debió efectuar sobre la pensión de Bs. 5.440,29, o la que se determine con los parámetros antes establecidos, y no sobre Bs. Bs. 4.747,65 que fue la pensión otorgada en el presente caso.
Correspondiendo además los sucesivos aumentos previstos en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva, por lo que existe una diferencia entre lo pagado por concepto de pensión y lo que le corresponde recibir por tal concepto, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Además, considerando que tal como se evidencia en autos la entidad de trabajo procedió a reconocer y a pagar una diferencia a favor del actor por la cantidad total de Bs. 7.908,01, por pensión hasta marzo de 2014, y aguinaldo y bono recreacional 2012 – 2013 cancelados por lo que deberá el experto calcular la diferencia entre lo pagado por tales conceptos según consta a los folios 224 al 227 de la pieza 1 del expediente, considerando la fecha de pago reflejada en el recibo (30 abril de 2014) y lo aquí condenado.
Asimismo, es procedente la diferencia en cuanto a lo pagado por concepto de Bono recreacional 2012 – 2013 previsto en el artículo 18 del Anexo A de la Convención Colectiva “ Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, así como en los aguinaldos 2012 – 2013 correspondientes según el artículo 7 del referido Anexo A de la X Convención Colectiva “ Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, tomando en cuenta la fecha de pago (30 de abril de 2014) y lo aquí condenado.
En cuanto a los Intereses de Mora:
Este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que nació el derecho a percibir los ajustes de pensión, diferencias de aguinaldos y demás conceptos antes determinados, tomando además en cuenta el pago efectuado en abril de 2014.. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria:
Este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, tomando además en cuenta el pago efectuado en abril de 2014, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, debiendo ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de una experticia institucional, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello obste para que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución en aplicación del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nro. 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015 de contar con las herramientas necesarias, efectúe los cálculos correspondientes. Así se establece.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARTINEZ contra C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157°.
Se ordena notificar a la Procuraría General de la República, en el entendido que el lapso de cinco días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003953.
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