REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2009-005858
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILLIAM PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.739.698.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.048

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (BANESTO), actualmente fusionado por absorción por el BANCO SANTANDER, S.A, (identificada en autos)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ, quien es venezolano, de este domicilio, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.879,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano WILLIAM PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.739.698., contra la Sociedad mercantil sociedad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (BANESTO), actualmente fusionado por absorción por el BANCO SANTANDER, S.A, (identificada en autos), siendo admitida por auto de fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue iniciada en fecha 23 de septiembre de 2014, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto no obstante por error de foliatura se ordeno su inmediata remisión al Juzgado Trigésimo Séptimo de primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de subsanar dicho error, siendo remitido mediante oficio de fecha 15 de octubre del mismos año. Así las cosas mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, quien aquí suscribe dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 24 de octubre del mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 28 de octubre de 2014, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de diciembre de 2014,; posteriormente en fecha 07 de mayo de 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, y en virtud que no constaban en autos las pruebas informes se fijo la prolongación para la audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2015, en dicha oportunidad amabas partes solicitaron la prolongación de la audiencia de juicio dado que no constaban en autos las pruebas de informe solicitadas así como la prueba ultramarina, fijando la oportunidad para llevar a cabo la prolongación para el día 04 de noviembre de 2015, posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2015, amabas partes igualmente solicitaron al tribunal otros prolongación dado que no contaban en autos las pruebas de informe ni la prueba ultramarina, en virtud de ello este Tribunal fijo para el día 28 de enero de 2016.
Así las cosas, las partes mediante diligencias solicitaron la suspensión de la causa a los fines de llegar aun acuerdo entre las partes y dar por terminado el presente procedimiento, una vez concluido el lapso de suspensión, en fecha 05 de abril del presente año, comparecieron por antes este Despacho ambas partes, manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio con la presencia del Juez, y dar por terminado el presente asunto; a tal efecto este tribunal dejo constancia mediante acta conciliatoria de lo siguiente:
En el día de hoy martes cinco (05) de abril de dos dieciséis (2016); siendo las 02:00 pm, comparecen por ante este Despacho previo anuncio del secretario los ciudadanos TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.739.698. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadano CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ, quien es venezolano, de este domicilio, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (BANESTO), actualmente fusionado por absorción por el BANCO SANTANDER, S.A, ambos identificados a los autos, con la finalidad de celebrar ante el Juez de este Despacho un acuerdo conciliatorio, dado que el lapso de suspensión de la causa concluyó en fecha 04 de abril del presente año, y debido a la urgencia del caso por la representación judicial de la parte actora, en virtud de compromiso manifestado en la audiencia oral de juicio de fecha 14 de marzo del corriente año, en la que notificó al Tribunal que debería ausentarse del país en un tiempo prolongado; es por ello que este Tribunal en atención a lo expuesto y visto que se encuentran presente ambas partes de esta causa, proceden a la celebración de la audiencia conciliatoria.
Acto seguido la ciudadana juez, concedió el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron:
“No obstante los alegatos y defensas expuestos por cada una de nosotros, las partes, atendiendo el exhorto del Tribunal de poner fin a la controversia planteada y dirimir nuestras diferencias mediante los medios de auto composición procesal, con la finalidad de poner fin al presente juicio, precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, y/o con su terminación, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, convenimos en reducir nuestras pretensiones, sin que ello signifique en modo alguno que la demandada, acepte los alegatos y solicitudes de el demandante, ni que el demandante acepte los argumentos de la demandada. En consecuencia, acordamos transar el presente juicio para dar por terminada todas y cada una de nuestras aspiraciones, en los siguiente términos: 1) La demandada sostiene su posición de negar y rechazar que es improcedente la pretensión del demandante de aplicar la ley laboral venezolana al tiempo de servicio prestado en España, desde el 21 de noviembre de 1995 hasta el 30 de octubre de 2000, y en consecuencia, son improcedentes los conceptos y montos reclamados relativos al pago de prestación por antigüedad, correspondiente al lapso comprendido desde el 25/11/1995 al 16/06/1997, y la compensación por transferencia e intereses generados por dicha indemnización, motivado al cambio de régimen laboral en Venezuela, previstos en las disposiciones transitorias, y lo estipulado en los artículos 665 y 666 de la ley orgánica del trabajo de 1997 (LOT), así como, el pago por el nuevo régimen para prestaciones sociales e intereses, previstos en el artículo 108 de la LOT, por el período desde de 16/06/1997 al 30/10/2000, y la cantidad reclamada de Bs.171.722,67, por dichos conceptos. 2) Asimismo, sostiene su posición de negar que por el tiempo de servicio prestado en el país, le adeude al demandante suma de dinero alguna por concepto de prestación de antigüedad, hoy denominada prestaciones sociales, intereses generados por prestación de antigüedad, días adicionales a la antigüedad, vacaciones vencidas y días adicionales, bono vacacional vencido y días adicionales, vacaciones fraccionadas y días adicionales, bono vacacional fraccionado y días adicionales, utilidades y utilidades fraccionadas, por cuanto los conceptos y beneficios reclamados por el demandante se encuentran incluidos dentro del “paquete salarial” anual devengado por él, conforme las condiciones acordadas entre el demandante y la demandada, para el puesto designado en Venezuela, en documento de fecha 10 de octubre de 2000. 3) Finalmente, niega que le adeude al demandante por liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.685.113,20) y que dicha cantidad de dinero deba ser pagada en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. No obstante, le propone al demandante con la finalidad de transar los derechos y conceptos dudosos, discutidos y reclamados en el presente juicio, pagarle la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.500.000,00), suma que incluye una Bonificación Especial y Única por la cantidad de Bs. 500.000,00 para cubrir cualquier posible diferencia de prestaciones sociales u otros beneficios laborales que le pudieran corresponder. Por su parte, el demandante, una vez oído los alegatos y la propuesta formulada por la demandada, depone su petición inicial expresada en su libelo de demanda, expresando su conformidad y aceptación con la propuesta de la demandada en los términos descritos. A tal efecto, la representación judicial de la parte actora declara en nombre de su representado, WILLIAM PEREZ RODRIGUEZ, que no obstante estar en desacuerdo con los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la demandada, con la finalidad de transar en beneficio de solucionar la controversia dirimida, manifiesta su aceptación y haber recibido su representado a su entera satisfacción la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.500.000,00), como monto transaccional único, total y definitivo, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable los conceptos demandados a que se contrae el presente juicio, identificado con el Nº AP21-L-2009-005858, de la nomenclatura de este Tribunal; por tales razones, le extiende a la demandada el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener contra la demandada, derivadas del presente juicio, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Igualmente, reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a la demandada y/o su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en la República Bolivariana de Venezuela y/o en el exterior, así como a sus accionistas, presidentes, directores, representantes, administradores, gerentes y/o apoderados judiciales o factores mercantiles, en lo adelante denominados “Las personas relacionadas”, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho derivado de la terminación de la relación de trabajo, razón por la cual les extiende por este medio a la demandada y a “las personas relacionadas” el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales laborales existentes en la República Bolivariana de Venezuela. Las partes en este acto declaran que adicionalmente a los conceptos expresamente demandados, también forman parte del presente acuerdo los siguientes conceptos: A) Prestaciones o indemnizaciones sociales; intereses generados sobre prestaciones sociales; diferencia de Prestación Social por terminación del Contrato de Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades, conforme la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo. B) Remuneraciones pendientes, salarios básicos o integrados y de eficacia típica, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, equivalentes en salarios en especies tales como uso de vivienda y vehículo, compensación variable de ingreso, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, gastos por telefonía móvil celular; asignación de vehículos y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales; beneficios especiales acordados por la demandada en virtud de la terminación del contrato; permisos o licencias remuneradas; beneficios en especies; bonificaciones, comisiones, honorarios y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales; bonificación de fin de año; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) y/o complemento (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incluyendo la incidencia en las utilidades y/o en los beneficios recibidos de la demandada en el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato; gastos, incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje; comisiones y su incidencia en la determinación en los días de descanso y feriados así como la incidencia de los días de descanso y feriados sobre el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificaciones; horas extraordinarias o sobretiempo, diurnas y/o nocturnas o mixtas, bono nocturno; tiempo de viaje; bono post-vacacional; trabajo, salario y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, cualquiera que sea su naturaleza; pago por retiro voluntario, indemnización por daños y perjuicios, intereses de mora previstos en la ley orgánica del trabajo y el artículo 142 literal f) de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, acuerdo colectivo u ofertas de terminación establecida por la demandada; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la ley orgánica del trabajo vigente antes y a partir del año 1997, ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; el reglamento de la ley orgánica del trabajo; ley del seguro social; ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat y sus respectivos reglamentos, ley del régimen prestacional de empleo y ley de alimentación para los trabajadores, y cualquier otro concepto, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el demandante y la compensación recibida por él de parte de la demandada, proveniente de la terminación de dicha relación o servicios. En general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el demandante prestó a la demandada y/o a “las personas relacionadas”.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor del demandante por parte de la demandada y/o “las personas relacionadas”, ya que el demandante expresamente conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada en los puntos indicados anteriormente, ha recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad de dinero antes mencionada, por lo que la demandada nada más le adeuda. Del mismo modo, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a la demandada y/o a “las personas relacionadas”, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la demandada y/o de “las personas relacionadas”, a su más cabal satisfacción. Por otra parte, las partes convienen, que cada una de ellas sufragará los gastos correspondientes a los honorarios profesionales y costos del juicio…”

Ahora bien, considera esta sentenciadora señalar, que la institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que el ciudadano William Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.739.698, a través de su apoderada judicial, actuando en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (16) Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO


MMR/mmr.
Exp: AP21-L-2009-005858
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