PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-001066
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NAGHIBE NAZARETH VERGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.166.408
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO, Procuradora de Trabajadores e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 45.723.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SINDICATURA MUNICIPAL)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIRMA M. MENDOZA y DAVID J. ROJAS, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 49.160 y 151.573, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana- NAGHIBE NAZARETH VERGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.166.408, en contra la demandada ALCALDIA DEL MUNICPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (…) SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. En tal sentido se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que su representada NAGHIBE NAZARETH VERGEL comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y dependientes para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANA LIBERTADOR (SINDICATURA MUNICIPAL) desde el 01 de julio de 2006, que se desempeñaba ASISTENTE LEGAL, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 08:30 am a 04:30 pm., que devenga un salario mensual Bs. 1.143,00 salario diario de Bs. 38,10 hasta el 05 de enero de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna establecidas en el artículo 79 LOTTT.
Sigue alegando que en virtud del despido injustificado y al estar protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 13 de enero de 2010, a fin de solicitar el REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.
Que en fecha 05 de febrero de 2010, mediante la Providencia Administrativa N° 122-2010, e Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pagados de los salarios caídos, ordenado a la entidad de trabajo el inmediato Reenganche de la trabajadora y a su sitio habitual de trabajo, que en fecha 25 de mayo de 2010, se dejó constancia que la entidad de trabajo no dio cumplimiento al reenganche ni fueron cancelados los salarios caídos.
Que en virtud del incumplimiento por la entidad de trabajo se apertura el procedimiento de multa en fecha 19 de agosto de 201, y en fecha 16 de marzo de 2012 se impuso la multa mediante Providencia Administrativa N° 023-2010-06-00473
Sigue señalando que en fecha 11 de septiembre de 2012, su representada interpuso un Amparo Constitucional signado con el N° AP21-O-2012-000104, quedando Desistido en fecha 26 de octubre de 2012, mas sin embargo la ALCALDIA DEL MUNICPIO BOLIVARIANAO LIBERTADOR (Sindicatura Municipal) procedió a reenganchar a la trabajadora en fecha 14 de noviembre de 2012.
Que en virtud que hasta la presente no le han sido cancelados los salarios caídos y otros conceptos laborales procede a demandar los siguientes conceptos: Salarios Caídos, desde 25 de enero de 2010 hasta 14 de noviembre de 2012; Cesta Ticket, 2010 -2011; 2012; Bono Compensatorio cláusula 36 CCT, 2011-2012, Dotación de Juguetes 2010.2011-2012; Becas Escolares cláusula 52 CCT; 2010, 2011, 2012, Útiles Escolares; cláusula 54 CCT, 2010-.2011- 2012, para un total a demandar la cantidad de Bs. 110.888,03 más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Asimismo se observa que en la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte actora manifestó que la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar le cancelo a la trabajadora los Salarios Caídos, por la cantidad de Bs. 43.476,47, por lo que la demandada nada adeuda por este concepto.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.-Que su representada adeuda cantidad alguna por concepto de Cesta Ticket desde 19 de agosto de 2008 hasta el 10 de abril de 2013, por cuanto para dicho lapso la trabajadora no se encontraba activa para el momento, que en dicho periodo se ventiló el procedimiento administrativo, la cual no presto el servicio.
.- Que su representada adeuda cantidad alguna por concepto de Bono Compensatorio según cláusula 36 de la CCT en la cantidad de Bs. 7.000, dado que dicho beneficio le corresponde íntegramente aquello trabajadores y trabajadoras, contratado o contratadas activos a la firma del presente contrato colectivo, y que tenga más de un año en el cargo y visto que la accionante no se encontraba activa en nómina para el momento de la firma de la Contratación Colectiva
.-Que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de Dotación de Juguetes, conforme a la cláusula 51 de la CCT, dado que para los años 2010-2011, la accionante se encontraba en condición de contratada y se regía por la Convención Colectiva 2005-2006, donde en su cláusula 4 CCT establecía lo siguiente: (…) Queda amparados por esta convención colectiva todos los Funcionarios y Funcionaria municipales que prestan sus servicios a la Alcaldía, donde se observa que los beneficios contractuales no son extensibles al personal contratado, asimismo para el año 2011-2012, la trabajadora no se encontraba activa y es menester que el beneficio se encuentre plenamente en efectividad de sus labores para el disfrute según cláusula 51, que estable (…) Queda entendido que el beneficio contemplado en la presente cláusula es para los hijos e hijas, y no para el trabajador o trabajadora (…) igualmente señala que dicho beneficio no le corresponde a la trabajadora no se considera dentro del reclamo, adicionalmente no tiene carácter remunerativo, asimismo indico en la audiencia oral de juicio que la parte actora debió cumplir con los requisitos exigidos los cuales jamás consigno partidas de nacimientos por ante recursos humanos a los efectos de verificar la procedencia de dicho beneficio.-
,.Igualmente negó rechazo y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de Becas Escolares, dada que para el periodo 2010-2011, la accionante se encontraba en condición de contratada y se regía por la Convención Colectiva donde en su cláusula 4 CCT establecía lo siguiente: (…) Queda amparados por esta convención colectiva todos los Funcionarios y Funcionaria municipales que prestan sus servicios a la Alcaldía, donde se observa que los beneficios contractuales no son extensibles al personal contratado, asimismo para el año 2011-2012la trabajadora no se encontraba activa y es menester que el beneficio se encuentre plenamente en efectividad de sus labores para el disfrute según clausula 51, que estable (…) Queda entendido que el beneficio contemplado en la presente clausula es para los hijos e hijas, y no para el trabajador o trabajadora (…) igualmente señala que dicho beneficio no le corresponde a la trabajadora no se considera dentro del reclamo.-Asimismo indico que la trabajadora no cumplió con los requisitos requeridos para ser beneficia por Beca Escolar ya que
Finalmente negó todo y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes se observa que el punto controvertido es verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la trabajadora.- Así se Estable.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia Oral de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Invocó el Mérito Favorable en autos: Este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10 de julio 2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17 de febrero de 2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece
Documentales:
Marcada B”, cursante a los folios 35 al 70 del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 0023-2010-01-00198, donde se desprende que la ciudadana NAGHIBE NAZARETH VERGEL, acudió por ante Inspectoría del Trabajo en el del Distrito Capital Sede Norte; contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO BOLIVARIANAO LIBERTADOR, asimismo se desprende Acta de fecha ‘5 de febrero de 2010, donde se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS desde la fecha del irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, ACTA DE EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA M°122-10 de fecha 05 de febrero de 2010 y ACTA de fecha 14 de noviembre de 2012, donde la parte patronal cumplió con el Reenganche de la trabajadores quedado pendiente los salarios caídos, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana NAGHIBE NAZARETH VERGEL en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICPIO BOLIVARIANAO LIBERTADOR.- Así se Establece.
Marcada C”, cursante a los folios 71 al 85 del expediente, Copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo debidamente homologado por el inspector del trabajo en fecha 29 de julio de 2011, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcada “D”, cursante a los folios 86 al 90, del expediente, comprobantes de pagos por concepto de Bono Vacacional, sueldo omitido, aguinaldos, vacaciones vencidas no disfrutadas 2009/2010; 2010-2011; 2011-2012; bono vacacional vencido; 2009-2010; 2010-2011- 2011- 2012; vacaciones fraccionadas 2013, planilla de liquidación de prestación sociales. Esta sentenciadora observa que dichos hechos no son controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desestiman del material probatorio.- Así se Establece
Pruebas parte Demandada:
Documentales:
Cursante a los folios 95 al 96, del expediente contentiva de Memorándum de fecha 25 de junio de 2015N° DA/URRRHH890, suscrita por la ciudadana Mayerlig Guedez Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Comunicación emanada del Director de Control Jurisdiccional donde solicita información si existen pasivos laborales pendiente a favor de la trabajadora, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 97 al 98, del expediente, copia simple de Liquidación por concepto de vacaciones vencidas, indemnización, bono vacacional vencido vacaciones fraccionadas como personal contratado a nombre de la trabajadora por la cantidad de Bs. 22.767,78, y copia del Acta de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual el patrono da cumplimiento al reenganche de la trabajadora, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral; el último salario devengado por la trabajadora en la cantidad de Bs. 1.143,00 salario diario Bs. 38,10; la fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde el 01 de julio de 2006 hasta 05 de enero de 2010; que se desempeñaba como ASISTENTE LEGAL; con una jornada laboral de lunes a viernes de 08:30 am a 04:30 pm., que la relación laboral culmino por despido Injustificado; Asimismo es un hecho reconocido por las partes que la ciudadana NAGHIBE NAZARETH VERGEL, acudió por ante Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, que mediante Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo en el del Distrito Capital Sede Norte, declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por la ciudadana NAGHIBE NAZARETH VERGEL contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO BOLIVARIANAO LIBERTADOR y que la misma fue acatada en fecha 14 de noviembre de 2012, donde la demandada incorporo a su puesto de trabajo a la ciudadana NAGHIBE NAZARETH VERGEL.- Así se Establece.-
Determinado lo anterior, considera quien decide, que antes de dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora, debe traer a colación la Sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que modifica el criterio establecido en la Sentencia Nº 2439 de la referida Sala, donde, estableció el nuevo criterio para resolver casos como el de autos, esto es (Caso Colegio de Médicos), a saber, asentó la Sala lo siguiente:
(Omisis…) De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante Providencia Administrativa N° 222-05, de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Asimismo en sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:
“….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 14 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Estableció:
(…)
En este sentido, aprecia la Sala que, en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión indica que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.
Asimismo señaló que, el 8 de enero de 2008, el ciudadano Isidro González mediante diligencia renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA y declaró que recibía la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.052,22), lo que constituye la manifestación de su voluntad de terminar el vínculo laboral.
Al respecto, indicó el Juzgado Superior que la mencionada diligencia fue realizada sin asistencia ni representación judicial con lo cual consideró vulnerada la garantía al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional; sin embargo, ello no significa que el pago realizado se desconozca.
Igualmente indicó la sentencia objeto de revisión que el actor, al renunciar en sede administrativa, se entiende que renunció a su derecho al reenganche mas no así al pago de los derechos causados por el despido injusto, los cuales podría demandar por el procedimiento laboral ordinario. En razón de esto afirmó que, ante el despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, y ante la renuncia a la reincorporación por parte del demandante, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos que se derivan del acto injusto.
(…)
En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano Isidro González, mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda.
Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Isidro González, la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.
(…)
Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.
Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”
Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.
Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De las sentencias parcialmente transcriptas , a la cual esta sentenciadora acoge y aplica al caso bajo estudio y en aplicación del principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, tomando en consideración el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, hasta su efectivo reenganche esto es en fecha 14 de noviembre de 2012, fecha en que la parte demandada expresa la materialización de cumplir con la providencia administrativa en reenganchar a la trabajadora ciudadana NAGHIBE NAZARETH VERGEL .- Así se Decide.-
Establecido lo anterior, procede quien decide a dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar como: Salarios Caídos, desde 25 de enero de 2010 hasta 14 de noviembre de 2012; Cesta Ticket, 2010 -2011; 2012; Bono Compensatorio cláusula 36 CCT, 2011-2012, Dotación de Juguetes 2010.2011-2012; Becas Escolares cláusula 52 CCT; 2010, 2011, 2012, Útiles Escolares; cláusula 54 CCT, 2010-.2011- 2012, más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
De los Salarios Caídos:
Respecto a los Salarios Caídos reclamados por la trabajadora en su escrito libelar desde el 25 de enero 2010 hasta 14 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue reincorporada a su puesto de trabajo.
Al respecto quien decide observa, que en la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que en la prolongación de la audiencia Preliminar, la parte demandada cancelo a la trabajadora la cantidad de Bs. 46.546,94, por dicho concepto, siendo que la trabajadora acepto en su oportunidad, no obstante este Tribunal observa que en el Acta de las prolongación de la Audiencia Preliminar el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, no dejo constancia de la cantidad recibida por la trabajadora y cancelada por la demandada por concepto de salarios caídos (debidamente expresado por las partes en la Audiencia Oral de Juicio), en tal sentido este Tribunal considera que en virtud de lo manifestado por las partes, en cuanto a que son contestes con respecto al pago efectuado por concepto de salarios caídos, y al declinar la parte actora en su reclamación por este concepto en particular, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir, declarando en consecuencia improcedente dicha reclamación . Así se Decide.
De los Cesta Ticket:
Respecto a los Cesta Tickets reclamado por la trabajadora en su escrito libelar correspondiente a los años 2010-2011-2012 esto es desde 19 de agosto de 2010 hasta 10 de abril de 2013, para un total de 750 días, no obstante en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora, manifestó al tribunal que fue un error voluntario colocar desde 19 de agosto de 2010 hasta 10 de abril de 2013, que lo correcto es desde que el irrito despido es decir desde 05 de enero de 2010 hasta noviembre de 2012, hecho este negado, rechazado por la representación judicial de la parte demandada toda vez que durante dicho periodo se ventiló el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa N°122-2010, de fecha 05-02-2010, donde se ordena exclusivamente el reenganche y pagos de los salarios caídos de la accionante, el cual la dirección de recursos humanos se aboco a dar cumplimiento con lo establecido siendo que para el momento la trabajadora no se encontraba activa por lo que es menester que el beneficio es que se encuentre plenamente en efectividad de su labores para el disfrute del bono de alimentación.
En tal sentido y ciñéndonos al criterio anteriormente descrito esta sentenciadora declara completamente procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, y visto que la parte demandada no logro demostrar que haya dado cumplimiento con su cancelación, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden público, de los Cesta Tickets generados no obstante el mismo debe ser calculo desde el irrito despido, es decir, desde 05 de enero de 2010 hasta 14 de noviembre de 2012 fecha en que la demandada cumplió con la orden de Reenganche de la trabajadora, y Conforme a lo dispuesto en la Cláusula N° 57 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, el cual deberá ser calculado en base a 0,50 de la Unidad Tributaria, tomando en cuenta el valor de la última Unidad Tributaria esto es Bs. 177, es decir, un valor diario por tickets de Bs.88,50, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 61.419, 00, en base a 694 días efectivamente trabajados y causados en razón a los días laborados por la trabajadora, excluyendo de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de (Bs. 61.419,00), por concepto de bono de alimentación. Así se Decide.
Del Bono Compensatorio:
Respecto al Bono Compensatorio reclamado por la parte actora en su escrito libelar conforme a la Cláusula N°36 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento 2011-2013, hecho este negado, rechazo y contradicho por la parte demandada toda vez, que la Providencia Administrativa N° 122-3010, de fecha 05-02-201, ordeno exclusivamente su reenganche y pago de los salarios caídos, en lo referente al Bono por la firma del Contrato colectivo año 2011 para que proceda su cancelación es necesario que se cumpla de manera concurrente con tres (3) elementos esenciales, que sea trabajadores activos en la nómina del ente de que se trata, al momento de la firma del contrato colectivo Macro; Que haya tenido más de seis (6) meses al servicio al memento de la firma de la convención colectiva y por último Que sea trabajador activo al momento del pago.
Al respecto, esta sentenciadora debe resaltar la sentencia emanada de la SCS/TSJ de fecha 20 de mayo de 2013, en el caso Juan Luis Suárez VS CANTV, en el cual se precisó que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio, y más aún precisó que era cambio de criterio a partir de dicha fecha, por lo que al considerarse el tiempo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo como prestación efectiva del servicio; todo ello bajo los lineamientos de la doctrina jurisprudencial citada ut supra, la trabajadora a criterio de quien decide, es acreedora y beneficiaria del Bono compensatorio toda vez que dicho tiempo debe computarse como prestación efectiva del servicio, asimismo se determina que para el momento su efectiva reincorporación esto es 14 de noviembre de 2012, ya se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, considerando quien decide que dicho concepto es completamente procedente y visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en consecuencia se orden a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 7.000,00 todo ello conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo .- Así se Decide.-
De las Utilidades 2010-2011:
Respecto a las utilidades, la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que la demandada le adeuda a la trabajadora las Utilidades de los periodos 2010 y 2011, con base a 90 días a razón de Bs. 38,10 diarios, conforme a los establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva aplicable en el caso sub iudice. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que para el periodo 2010-2011 la accionante se encontraba en condiciones de contratada y se regía por la convención colectiva año 2005-2006, en la cual establece en su Cláusula 4 del Contrato Colectivo Macro lo siguiente : “CLAUSULA 4 FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS AMPARADOS (AS) POR ESTA CONVENCION COLECTIVA: Queda amparados por esta convención colectiva, todos los funcionarios y funcionarias municipales que presten servicios sus servicios a la Alcaldía.”. en virtud de ello con respecto al pago de las utilidades 2010-2011, corresponde aplicar la L.O.T en su artículo 75., por lo que el monto estipulado por la accionantes no corresponde a su petición.
Al respecto, esta sentenciadora considera necesaria realizar un estudio minucioso a las Convenciones Colectivas de los años 2.005-2006, 2011-2013, el cual establecen respecto al ámbito de aplicación lo siguiente:
Convención Colectiva 2005-2006
(…)
CLÁUSULA SEGUNDA Ámbito de Aplicación: Esta convención Colectiva de Trabajo surte efecto y rige las relaciones laborales entre la ALCALDIA por una parte, y por la otra los (LAS) FUNCIONARIOS (AS) de los entes mencionados en la Cláusula Primera (1)Literal (a) representados por SIRBEPA ML-DC;…”
“CLAUSULA CUARTA: FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS AMPARADOS (AS) POR ESTA CONVENCION COLECTIVA Quedan amparados por esta Convención Colectiva todos los funcionarios y funcionarias municipales que prestan sus servicios a la ALCALDIA, afiliados o no en SIRBEPA ML-DC.”
Respecto a la Convención Colectiva 2011- 2013, la cual entro en vigencia 29 de julio de 2011, estableció en su Cláusula primera la aplicación de las disposiciones de esta Convención Colectiva entre esto:
CLAUSULA PRIMERA:
(…)
d) TRABAJADORES y TRABAJADORAS: Este término se refiere a todos los trabajadores y trabajadoras en calidad de fijo y fijas, obreros, obreras, empleados y empleadas, funcionarios o funcionarios, incluyendo al personal de alto nivel y de confianza, que prestan sus servicios a LA ALCALDIA acaparados por esta convención colectiva.
(…)
g) CONTRATADOS O CONTRATADAS: Se refiere aquellos trabajadores o trabajadoras que prestan servicios a la ALCALDIA mediante contrato por escrito, y son beneficiarios de las cláusulas de la presente Convención Colectiva del Trabajo que así se estipulen taxativamente.”
Ahora bien, de la norma ante transcripta se observa claramente que la Convención Colectiva 2005-2006, solo aplicaba a los FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS Municipales, la cual fue modificada mediante la Convención Colectiva 2011-2013, donde amplia su ámbito de aplicación a todos los trabajadoras y trabajadores fijo y fijas, obreros, obreras, empleados y empleadas, funcionarios o funcionarios, incluyendo al personal de alto nivel y de confianza, que prestan sus servicios, así como al personal contratado y contratada, y como quiera que, de las pruebas aportadas al proceso específicamente del Comprobante de pago y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios (86 al 87), se desprende claramente que la trabajadora es personal Contratado, por lo que corresponde para los efectos de la bonificación de fin de año 2010, la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, conforme al artículo 74 de la L.O.T, es decir con base a 15 días de salario al año, y posteriormente para el año 2.011, deberá aplicarse la cláusula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo 2.011-2.013, por cuanto se incluye al personal contratado como sujetos de la aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo 2.011-2.013, en tal sentido la cláusula 19 ejusdem, establece que :
“…En el caso de los contratados y contratadas la bonificación de fin de año será de hasta 90 días de salario normal, salvo modificación del ejecutivo nacional”.
En consecuencia, y visto que la parte demandada no logró demostrar la cancelación de dicho concepto, es por ello que esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, correspondiendo a la parte actora por dicho concepto la cantidad de Bs. (571,50), en base a 15 días de salario para el año 2.010, y la cantidad de Bs. (3429), en base a 90 días de salario para el año 2.011, tomando a tal efecto el último salario normal mensual devengado por la trabajadora, esto es Bs.1.143, equivalente a un salario diario de Bs. 38,10. En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de (Bs. 4.000,50) por concepto de Utilidades de los periodos 2010-2011. Así se Decide.
De la Dotación de Juguetes; Becas Escolares; Útiles Escolares:
Respecto a los conceptos por Dotación de Juguetes, Becas Escolares y Útiles Escolares, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, toda vez que según alegó en la Audiencia Oral de Juicio que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, y no se evidencia prueba que demuestre el cumplimiento de dichos requisitos para hacerse acreedora de estos conceptos. En tal sentido, esta sentenciadora observa que del análisis del acervo probatorio traído al proceso por la parte actora, no se evidencia prueba fehaciente a partir de la cual se acredite que la demandante cumplió con los requisitos taxativos establecidos en la Convención Colectiva, no comunicando al patrono su voluntad de requerir la dotación de juguetes, becas escolares, y útiles escolares, previa acreditación de hallarse dentro de los supuestos y condiciones establecido en las cláusulas N° 50, 51, y 52 de la Convención Colectiva del Trabajo, y de la consignación de los requisitos o instrumentos necesarios para su efectiva tramitación y posterior acreditación, además no se evidencia documental alguna que lleve a esta juzgadora a la convicción de que exista alguna relación de consanguinidad entre madre-hijo, e igualmente y en cuanto a la beca escolar, no existe constancias algunas que cree la convicción que haya cursado estudios; asimismo tampoco acompañó un solo medio de prueba que demostrare que la entidad de trabajo haya efectuado erogaciones por el concepto de dotación de juguetes, becas escolares, y útiles escolares; lo cual puede traducirse en que ella efectivamente no requirió los beneficios sociales ut supra señalados acordados por la Convención Colectiva del Trabajo. En tal sentido, y como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta Juzgadora declarar improcedente esta reclamación. Así se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 05 de mayo de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.- Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es desde el 05 de mayo de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, del día de hoy y no poderse ingresar al mismo, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece.-
-VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana NAGHIBE NAZARETH VERGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.166.408, en contra de las demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADO. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 20 de abril de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-001066.
Una (1) pieza principal.
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