REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
205º y 157º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2015-000067
PARTE ACTORA: JOSÈ BERNARDO ORTEGA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.358.639
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO ANATO y EDGAR JOSÈ ESQUEDA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.906 y 167.631 respectivamente
PARTE DEMANDADA: EUROCAFE C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENZO LUIS ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.201
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy lunes cuatro (04) de abril de 2016, siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, planteado por el ciudadano JOSÈ BERNARDO ORTEGA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.358.639 contra la Sociedad Mercantil EUROCAFE C.A; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el profesional del derecho EDGAR JOSÈ ESQUEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.631, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano JOSÈ BERNARDO ORTEGA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.358.639, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” y por la empresa EUROCAFE C.A, se encuentra presente el abogado ENZO LUIS ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.201, en su condición de apoderado judicial de la demandada, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”, en este estado, la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la Audiencia, así mismo, explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, el apoderado judicial de la demandada expone: “Reconociendo la relación laboral, con vista a las pruebas, propongo en nombre de mi cliente cancelar al demandante la cantidad única de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00) a través de cheque del Banco Banesco Nº 47241437 librado contra la cuenta corriente Nº 01341019410001000272, a favor del demandante Ciudadano JOSE ORTEGA, con dicho monto se satisfacen todos los conceptos libelados que se dan por reproducidos”. Seguidamente el apoderado judicial del demandante, a través de su apoderado judicial EDGAR JOSÈ ESQUEDA expone: “En nombre de mi patrocinado, y con vista a las pruebas promovidas por la parte demandada, y revisadas en audiencia, acepto la propuesta hecha por la demandada, estoy de acuerdo con el pago por el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00), en consecuencia, recibo en nombre de mi cliente el cheque arriba identificado, no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, producto de la relación de trabajo que ya terminó, en tal sentido, solicito el archivo del expediente”. En este estado interviene la Juez, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, el demandante, a través de apoderado judicial, cuyas facultades fueron constatadas al folio veinticuatro (24) donde se evidencia, la facultad expresa del apoderado actuante para recibir cantidades de dinero, así mismo, la demandada a través de apoderado judicial; y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente se indica que el archivo del expediente se proveerá por auto separado. En este acto se hace la devolución de las pruebas a los apoderados judiciales. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. NEMESIS ABREU