REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001328

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO OJEDA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V- 15.871.861.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo los N°:80.423.

PARTE DEMANDADA: DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO). Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N°53, tomo 1189-A-QTO en fecha 04 de octubre de 2005.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA MARTINEZ Y GONZALO MENESES SANABRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 110.237 y 20.764, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2015 emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 07 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios personales continuos e ininterrumpidos, bajo la subordinación, dependencia y remuneraciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ESNATI, .C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) luego en fecha 04 de octubre de 2005, la representación legal de la sociedad mercantil antes mencionada, constituyó una nueva sociedad denominada DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), continuando así la relación de trabajo, ocupando el cargo de Operario de Isla, en un horario comprendido de 01:00 p.m. a 08:30 p.m. y devengando un salario de Bs. 50,76 e integral Bs.61,20. Continua su exposición, indicando que el día 24 de junio de 2011, fue suspendida la relación de trabajo de conformidad con el literal h) del articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a que el terreno donde esta ubicado la estación, sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras, así las cosas, por cuanto a la fecha ya había transcurrido mas de sesenta (60) días de haberse suspendido la relación de trabajo, procedió a invocar el retiro justificado, y procedió a solicitar lo siguiente:

• Prestaciones Antigüedad; por la cantidad de Bs. 14.430,99.
• Intereses; por un total de Bs. 5.831,80
• Días adicionales 2006-2007; por un monto de Bs. 44,96
• Días adicionales 2007-2008; por un monto de Bs.107,06
• Días adicionales 2008-2009; por un monto de Bs. 209,47
• Días adicionales 2009-2010; por un monto de Bs. 337,31
• Días adicionales 2010-2011; por un monto de Bs.532,15
• Vacaciones fraccionadas 2011/2012 por un monto de Bs.846,05
• Utilidades fraccionadas 2010; por la cantidad de Bs.951,80
• Indemnización por retiro Justificado; por un monto de Bs. 9.179,60.
• Indemnización Sustitutiva del preaviso; por la cantidad de Bs. 3.671,84
• Diferencia de domingos laborados; por la cantidad de Bs. 9.060, 66.
• Beneficio de alimentación; por la cantidad de Bs. 893, 00.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 46.097,30, más la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la co-demandada Petróleos de Venezuela, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, indicó como punto previo la falta de cualidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para sostener el Juicio, es decir la falta de legitimación pasiva, por carecer de cualidad e interés, así mismo niega que su representada sea solidariamente responsable de los pasivos laborales presuntamente adeudados al trabajador. Toda vez que se señalo que si bien es cierto que de acuerdo a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, quedo habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades, e impedir la afectación del servicio, levantando a los efectos acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar, no es menos cierto que no esta obligada a asumir la actividad de un trabajador que nunca contrato, es decir, no por ellos existe sustitución de patrono, además la sociedad mercantil DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) no ha sido fusionada o absorbida por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), continúa existiendo como persona jurídica y no ha dejado de realizar sus actividades inherentes a su objeto social.

Por su parte la co-demandada DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FESCO), no presento contestación la demanda.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte demandada fundamento la apelación concretamente en lo siguiente, en la violación del articulo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en concordancia con el articulo 12 de Código de procedimiento Civil, por falta de aplicación, el juzgador al tratar de concatenar la documental, que en copia simple y marcada con la letra “D” cursa en el expediente al folio 155 del expediente, con lo previsto el articulo 10 de la Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, infringió dicha norma por falta de aplicación, ya que la citada documental fue impugnada por ser consignada en copia simple y por ellos carece de valor probatorio, por otra parte la Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos y concretamente en su articulo 10 , no es aplicable a la ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO propiedad de la empresa DIOESCONNOS, C.A., ya que la suspensión del servicio, ocurrió por caso fortuito o de fuerza mayor, como fue el deslizamiento del terrero donde funcionada y la fuga de combustible de sus tanques como consecuencia de las lluvias y no por aplicación de los artículos 5 y 10 de la referida ley, la codemandada DIOESCONNOS, C.A., quedo confesa en este juicio en relación a los hechos planteados por el demandante, mi representada no debió ser condenada, por ello insisto en que se declare con lugar la falta de cualidad alegada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, su representada jamás a ocupado los bienes de la empresa DIOESCONNOS, C.A., por que una cosa es estar habilitada para ocupar los vienes y otra cosa distinta es haberlo ocupado realmente, no consta en el expediente acta donde conste que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a ocupo los bines de la empresa, es conveniente también indicar que la responsabilidad solidarias no se presume, debe constar en pacto expreso o en la ley, y la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos no contempla expresamente la responsabilidad solidaria de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).-


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE

La parte actora índico que en relación a los puntos de las documentales que se promovieron y se evacuaron en forma fotostatica, y las mismas fueron valorada por el Juez de Juicio en base de la sana critica y todas las facultades que le otorga la Ley, y también es importante destacar que casos análogos han sido presentado ante este honorable tribunal, específicamente en el recurso AP21-R-2012-1159, y en otros asunto como el AP21-R-2014-001059, como se trata de varios trabajadores que prestaron sus servicio para la demandada, cada causa ha sido conocidas por distintos tribunales de este circuito Judicial del trabajo y en los cuales se ha decretado la solidaridad que tiene PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) con la ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO, es por lo tanto que solicito que se acoja al criterio establecida por este circuito y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte demandada en razón de determinar si existe o no responsabilidad solidaria entre las codemandadas, y en tal sentido verificar si procede o no el pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentos:
-Inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, consta oficio dirigido a la Estación de Servicio Valle Fresco, en la persona de su representante legal Daniel Yerena, proveniente de PDVSA, mediante la cual indican que PDVSA queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte codemandada, las impugna por ser copia simple, sin embargo, la parte promovente insistió en la valoración pues es totalmente legible, en consecuencia, este Juzgado resuelve que la razón de estar consignada en copia simple no es razón suficiente para desechar la misma, en tal sentido, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el ciento cincuenta y seis (156) hasta el ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, consta hoja de resumen ejecutivo, donde se observa la información sobre el caso de la Estación de Servicio Valle Fresco, y comunicación emitida por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos en los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, en fecha 11 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano LUIS CABALLERO, visto que la misma se encuentra promovida por la parte codemandada, en tal sentido, este Juzgado le concede el valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:
-Inserto a los folios desde el ciento setenta (170) hasta el ciento sesenta y siete (177) del presente expediente, consta hoja de resumen ejecutivo, donde se observa la información sobre el caso de la Estación de Servicio Valle Fresco, y comunicación emitida por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos en los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, en fecha 11 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano LUIS CABALLERO, las cuales están en copias certificadas, en tal sentido, visto que fueron promovidas por la parte actora en sus documentales, este Juzgado le concede el valor probatorio supra otorgado. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) Y VALORADAS POR EL A QUO:

-Inserto a los folios ciento setenta y cuatro (174) hasta doscientos treinta y cinco (235) del presente expediente, consta recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor y los montos cancelados por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, los cuales los reconoció en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgado les concede el valor probatorio otorgado anteriormente. Así se decide.
-Inserto al folio doscientos treinta y seis (236) del presente expediente, consta oficio dirigido a la Estación de Servicio Valle Fresco, en la persona de su representante legal Daniel Yerena, proveniente de PDVSA, mediante la cual indican que PDVSA queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar, en tal sentido, por cuanto se observa que fueron promovidas por las documentales de la parte actora, este Juzgado le concede el valor probatorio supra concedido. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

De la determinación de la responsabilidad solidaria:

Señala la representación judicial de la empresa co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo la falta de cualidad de la referida empresa para sostener en Juicio, es decir la falta de legitimación pasiva, por carecer de cualidad e interés, así mismo niega que su representada sea solidariamente responsable de los pasivos laborales presentemente adeudados al trabajador.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, Pág. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

Ahora bien en el caso de marras, observa esta juzgadora que corre inserto al folio 155 de los autos que conforman el presente expediente, documental marcada ”A”, contentiva de copia simple de carta de fecha 14/06/2011 dirigida al Representante legal de la Estación de Servicio Valle Fresco, la cual fue impugnada por la parte codemandada empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en aras de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.019 de fecha 18/09/2008, señala que dicha estación fue calificada. Adicionalmente indica que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 ejusdem, Petróleos de Venezuela S.A. queda habilitada para ocupar y operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio.

Igualmente observa quien decide que corre a los autos (folio 156 al 162) sendas copias certificadas de hoja de resumen ejecutivo sobre información del caso estación de servicio Valle Freso, de la cual se desprende, inspección que fue realizada por la empresa Petróleos de Venezuela S.A PDVSA, en fecha noviembre 2011 en la cual señala en detalles, ubicación de la referida estación de servicio, promedio de ventas por volumen de combustible, bienes de la estación de servicio y condiciones operaria de la misma.

Cabe destacar, que los indicios hay que valorarlos en su conjunto y también hay que medir la potencia específica que tenga uno o determinado indicio, en virtud que puede haber un indicio en particular que puede tener una potencia más allá que dos o tres indicios adminiculados los unos a los otros o en su conjunto.

Sobre este aspecto el Juez debe evaluar la conjetura que produce cada uno de ellos en especifico, es lo que el tratadista LUIS MUÑOZ SABATE, define como la potencia sindromica del indicio, que es la capacidad que tiene el indicio para determinar por si solo o acumulado con otros indicios una presunción (Luís Muñoz Sabate, Técnica Probatoria Pág. 243, editorial Temis 1.997).

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no, y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)

Así las cosas, en relación a la prueba marcada “A” inserta al folio 155, descrita supra, y el informe caso estación de servicio Valle Fresco de fecha noviembre 2011, emanada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, en la cual se evalúa al detalle la situación de la empresa en donde se evidencia incluso un avalúo como costos asociados a reactivación de la estación de servicio por la cantidad de Bs. 5350, entre los cuales señala como ítems “estudios del suelo”, construcción de edificación, adecuación elementos de imagen, remediación, etc.

De otra parte, señala la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.019 de fecha 18/09/2008, lo siguiente:

“Artículo 1: La ley tiene por objeto reservar al Estado la actividad la intermediación para el suministro de combustible por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, realizada entre Petróleo de Venezuela S.A., sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio.”

Artículo 4. Petróleos de Venezuela S.A.. o la filial a que ésta designe procederá a efectuar el abanderamiento de todos los establecimientos dedicados al expendio de combustible líquidos y, asimismo, de las unidades de transporte que han quedado sometidas a la reserva en la forma prevista en el articulo 2 de la presente Ley Orgánica.”

“Artículo 5. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, calificará los bienes y servicios complementarios de las actividades reservadas que, en virtud de ello, quedarán sometidos al régimen expresamente señalado en la presente Ley Orgánica.”

“Artículo 10. Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que ésta designe, una vez entrada en vigencia la presente Ley Orgánica, y para impedir la afectación del servicio, quedará habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras”.

En tal sentido, esta juzgadora partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, considera que la documental marcada “A” es un indicio valido y como tal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica procesal del trabajo (LOTRA).

En conclusión, de ambas pruebas se desprende que efectivamente tal como lo señala la parte actora, la estación de servicios fue calificada por la empresa PDVSA de acuerdo a la legislación supra indicada, a los fines de su ocupación; pues no tendría sentido el levantamiento de un informe minucioso sobre la situación físico y financiera de la estación de servicios, y por lo tanto es solidariamente responsable de los pasivos laborales demandados por el ciudadano José Gregorio Ojeda antes identificado. En consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Se confirma la decisión de primera instancia en lo que respecta a este punto de derecho. Así se decide.

En tal sentido, visto el punto de apelación interpuesto por la parte codemandada se declara la apelación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, Sin lugar. Así se decide.

Resuelto el punto de apelación supra referido pasa este despacho a reproducir todo el resto de los aspecto que por no ser objeto de apelación quedaron firmes, así pues se indica a continuación:


Prestación Sociales; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que la relación de trabajo perduró desde el 07 de febrero de 2005 hasta el 24 de junio de 2011, para una prestación de servicio de 6 años, 4 meses y 7 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración la Cláusula Sexta de la Convención Colecta de Trabajo de Metrogas-Suategas, en consecuencia, lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la referida Cláusula.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario normal alegado por la parte actora, pues la demandada quedó confesa en este punto, además no hay prueba en contrario que desvirtúe lo alegado por la accionante ya que de los recibos de pago (folios 174-235) no se evidencia un salario distinto, más la alícuota de bono vacacional, así: la cantidad de 35 días para todo el período laboral; y adicionalmente la alícuota de utilidades, en la cantidad de 45 días para toda la relación laboral.

De seguidas el calculo correspondiente, en forma detallada.
FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días Días Monto con días PRESTACIONES ANTICIPOS ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Normal Vacacional Utilidades Integral adicionales adicionales
Feb-05 318,60 30,98 43,70 393,27 0,00 0,00 14,21 -
Mar-05 318,60 30,98 43,70 393,27 0,00 0,00 14,44 -
Abr-05 318,60 30,98 43,70 393,27 0,00 0,00 13,96 -
May-05 401,70 39,05 55,09 495,85 0,00 0,00 14,02 -
Jun-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 82,64 13,47 0,93
Jul-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 165,28 13,53 1,86
Ago-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 247,92 13,33 2,75
Sep-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 330,57 12,71 3,50
Oct-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 413,21 13,18 4,54
Nov-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 495,85 12,95 5,35
Dic-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 578,49 12,79 6,17
Ene-06 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 661,13 12,71 7,00
Feb-06 462,00 44,92 63,36 570,28 5 95,05 756,18 12,76 8,04
Mar-06 462,00 44,92 63,36 570,28 5 95,05 851,23 12,31 8,73
Abr-06 462,00 44,92 63,36 570,28 5 95,05 946,27 12,11 9,55
May-06 504,00 49,00 69,13 622,13 5 103,69 1.049,96 12,15 10,63
Jun-06 504,00 49,00 69,13 622,13 5 103,69 1.153,65 11,94 11,48
Jul-06 504,00 49,00 69,13 622,13 5 103,69 1.257,33 12,29 12,88
Ago-06 504,00 49,00 69,13 622,13 5 103,69 1.361,02 12,43 14,10
Sep-06 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 1.450,39 12,32 14,89
Oct-06 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 1.539,76 12,46 15,99
Nov-06 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 1.629,13 12,63 17,15
Dic-06 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 1.718,50 12,64 18,10
Ene-07 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 1.807,87 12,92 19,46
Feb-07 434,40 42,23 59,58 536,21 5 2 38 127,59 1.935,46 12,82 20,68
Mar-07 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 2.024,83 12,53 21,14
Abr-07 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 2.114,20 13,05 22,99
May-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 2.251,03 13,03 24,44
Jun-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 2.387,86 12,53 24,93
Jul-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 2.524,69 13,51 28,42
Ago-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 2.661,52 13,86 30,74
Sep-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 2.798,35 13,79 32,16
Oct-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 2.935,18 14 34,24
Nov-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 3.072,01 15,75 40,32
Dic-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 3.208,84 16,44 43,96
Ene-08 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 3.345,67 18,53 51,66
Feb-08 665,10 64,66 91,22 820,98 5 4 100 236,80 3.582,47 17,56 52,42
Mar-08 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 3.719,30 18,17 56,32
Abr-08 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 3.856,13 18,35 58,97
May-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.034,07 20,85 70,09
Jun-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.212,00 20,09 70,52
Jul-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.389,94 20,3 74,26
Ago-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 500,00 4.067,87 20,09 68,10
Sep-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.245,81 19,68 69,63
Oct-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.423,74 19,82 73,07
Nov-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.601,68 20,24 77,62
Dic-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.779,62 19,65 78,27
Ene-09 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.957,55 19,76 81,63
Feb-09 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 6 201 379,13 5.336,68 19,98 88,86
Mar-09 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 5.514,61 19,74 90,72
Abr-09 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 5.692,55 18,77 89,04
May-09 951,30 92,49 130,47 1.174,26 5 195,71 5.888,26 18,77 92,10
Jun-09 951,30 92,49 130,47 1.174,26 5 195,71 6.083,97 17,56 89,03
Jul-09 951,30 92,49 130,47 1.174,26 5 195,71 6.279,68 17,26 90,32
Ago-09 951,30 92,49 130,47 1.174,26 5 195,71 6.475,39 17,04 91,95
Sep-09 1.046,70 101,76 143,56 1.292,02 5 215,34 6.690,72 16,58 92,44
Oct-09 1.046,70 101,76 143,56 1.292,02 5 215,34 6.906,06 17,62 101,40
Nov-09 1.046,70 101,76 143,56 1.292,02 5 215,34 7.121,40 17,05 101,18
Dic-09 1.046,70 101,76 143,56 1.292,02 5 215,34 7.336,73 16,97 103,75
Ene-10 1.046,70 101,76 143,56 1.292,02 5 215,34 7.552,07 16,74 105,35
Feb-10 1.046,70 101,76 143,56 1.292,02 5 8 319 534,45 8.086,52 16,65 112,20
Mar-10 1.151,40 111,94 157,92 1.421,26 5 236,88 8.323,39 16,44 114,03
Abr-10 1.151,40 111,94 157,92 1.421,26 5 236,88 8.560,27 16,23 115,78
May-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 8.832,70 16,4 120,71
Jun-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 9.105,12 16,1 122,16
Jul-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 9.377,55 16,34 127,69
Ago-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 9.649,98 16,28 130,92
Sep-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 9.922,40 16,1 133,13
Oct-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 10.194,83 16,38 139,16
Nov-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 10.467,26 16,25 141,74
Dic-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 10.739,68 16,45 147,22
Ene-11 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 11.012,11 16,29 149,49
Feb-11 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 10 523 795,91 11.808,03 16,37 161,08
Mar-11 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 12.080,45 16 161,07
Abr-11 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 12.352,88 16,37 168,51
May-11 1.522,80 148,05 208,86 1.879,71 5 313,28 12.666,16 16,64 175,64
Jun-11 1.522,80 148,05 208,86 1.879,71 5 313,28 12.979,45 16,09 174,03
Total Acumulado 365 13.479,45 500,00 4.930,42



Con base a los cálculo realizados, le corresponde la cantidad de Bs13.479,54 por concepto de Prestaciones Sociales. Y en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 4.930,42 por tal concepto. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto la parte actora en la audiencia de juicio reconoció el pago de adelantos de prestaciones sociales que se observen en los recibos de pagos, este Juzgado realizó la respectiva deducción por la cantidad de Bs. 500,00, de acuerdo a lo observado en el recibo que cursa al folio 235 del presente expediente.

Vacaciones fraccionadas 2011/2012; Luego de realizado el cálculo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta de la Convención Colecta de Trabajo de Metrogas-Suategas, este concepto le corresponde con base a fracción correspondiente de 50 días de salario normal que establece a la referida convención, tal como lo indicó el actor en su libelo por la cantidad de Bs. 846,05. Así se establece.

Utilidades fraccionadas 2010; Luego de realizado el cálculo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Séptima de la Convención Colecta de Trabajo de Metrogas-Suategas, este concepto le corresponde con base a fracción correspondiente de 45 días de salario normal que establece a la referida convención, tal como lo indicó el actor en su libelo por la cantidad de Bs. 951,80. Así se establece.-

Indemnización por Retiro Justificado; de acuerdo a lo antes establecido en el presente fallo, este concepto no corresponde, pues se observo un desistimiento con respecto al mismo en la audiencia de juicio, el cual se homologó previamente. Así se establece.-

Indemnización Sustitutiva del Preaviso; de acuerdo a lo antes establecido en el presente fallo, este concepto no corresponde, pues se observo un desistimiento con respecto al mismo en la audiencia de juicio, el cual se homologó previamente. Así se establece.-

Diferencia domingos laborados; de acuerdo a lo antes establecido en el presente fallo, este concepto no se condena, pues se observó reconocimiento respecto al pago del mismo en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Beneficio de Alimentación; por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo perduró desde el 07 de febrero de 2005 hasta el 24 de junio de 2011, y visto que no se desvirtuó lo alegado por actora en cuanto al mismo, pues la demandada quedó confesa en ese punto, dicho concepto corresponde de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante el período que laboró efectivamente, por la cantidad de Bs. 893,00. Así se establece.-

Visto lo anterior, se arroja como resultado lo siguiente:

CONCEPTOS DIAS MONTO
Prestaciones Sociales y días adicionales 365 12.979,45
Intereses sobre Prestaciones Sociales 4.930,42
Vacaciones Fraccionadas 2011-2012 846,05
Utilidades fraccionadas 2011 951,80
Beneficio de Alimentación 893,00

TOTAL 20.600,71

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Asimimso, dadas las prerrogativas de las que goza PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA) es aplicable la corrección monetaria prevista en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

A tal efecto, los resultados de la solicitud fueron impresos y se ordenan incorporar en este acto al expediente, arrojando: En cuanto a los intereses moratorios, la cantidad de Bs. 12.993,94; y el monto de la corrección monetaria arrojado es la suma total de Bs. 12.278,83. Para un total de Bs. 45.873,48. Así se establece.

Cabe señalar que por cuanto la información del sistema no se encuentra actualizada hasta la presente, se efectuaron los moratorios hasta la fecha 30 de junio de 2015 se efectuaron los cálculos hasta esa fecha.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA RIVAS contra las entidades de trabajo DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) Y PETROLOE DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). En consecuencia se ordena a los co-demandados a cancelar los conceptos y montos especificados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.



LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ