REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000090

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL DANIEL ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA ANGELISANTI DIZONNO, GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA y FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ BRICEÑO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.701, 140.055 Y 209.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A (antes denominada Panificadora Holsum Venezolana, C.A) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, JONATAHAN PAUL VARELA AGUILAR, ROSEMIR VERA TORREALBA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.394, 118.054 Y 131.455, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el día 14 de enero de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la empresa “Bimbo de Venezuela” C.A, laborando inicialmente como suplente sin planta desde (14/01/1999 al 24/01/2002), luego como Descansero de embolsado de pan I (desde 25/01/2002 AL 13/07/2003) y por ultimo como Operador embolsado pan I, en turnos rotativos 6 días a la semana, en jornadas de 8 horas a la semana, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 15 años, 8 meses y 8 días, (para el momento de introducción de la demanda año 2014) siendo su salario mensual integral (para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional) la cantidad de veinte mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 20.000,80) equivalente a un salario diario integral de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 666,69).

Alega que ingresó a la empresa como suplente sin planta, cargo en el que trabajó durante 3 años, donde realizó labores de sacar los moldes vacíos aún calientes (temperaturas mayores a 50° c aproximadamente) de la transportadora para colocarlos sobre una bandeja de rodillo, con una frecuencia de colocación de cada molde menor a 5 segundos adoptando posturas de pie, connotación continua del tronco con un tiempo de exposición de 30 minutos, dichos moldes tienen un peso de 8 Kg y la masa en ellos contenido un peso aproximado de casi 3.250 Kgs. Estos carros con un peso casi de 543 Kg. (entres el carro, los moldes y la masa) eran luego empujados por el trabajador para alimentar los hornos.

Manifiesta que como Descansero de embolsado de pan I, cargo donde permaneció por 1 año y 6 meses, nuestro relevo de cesteador, actividad esta que implicaba llenar las cestas con 8 paquetes de pan y estas cestas eran llenas de productos que se apilaban en numero de 15 a una altura de 1,90 metros para formar rumas (40 rumas por hora) y luego se trasladaban en el área de almacén temporal; todo lo cual suponía para el trabajador adoptar posturas de pie, con flexión del tronco en 90° y brazos por debajo del nivel del hombro en las primeras cestas y luego sobre el nivel del hombro para las demás.

Indica que como operador embolsado de pan I (donde se desempeña desde julio 2003), el trabajador realizaba las siguientes labores: traslada cajas para envoltura (con un peso aproximado de 23,44 Kg cada caja) desde la estantería hasta la mesa donde está ubicado el puesto de trabajo, en una distancia de 15 mts y en otras de 50 mts, trasladando un total de 40 cajas por jornadas.

Manifiesta que empezó la relación de trabajo en enero de 1999, en varias áreas y las condiciones de trabajo fueron modificadas sobre todo a partir del año 2009 cuando ya tenia 10 años laborando en condiciones inseguras e insalubres, indicó que en el año 1999, se le practicaron los exámenes pre-empleo correspondientes, resultando apto clínicamente para trabajar, pero durante el tiempo que lleva laborando en la empresa ha estado expuesto a procesos peligrosos y condiciones riesgosas de trabajo, como se indico anteriormente.

Ahora bien, indica que la exposición del trabajador a las condiciones disergonómicas y riesgos descritos le trajo como consecuencia que a partir de enero de 2011 comenzara a presentar lumbalgia, que progresivamente aumentó de dolor y le ocasionó limitaciones funcionales para la marcha y no mejoró.

Luego de esto se conllevaron una serie de eventos tales como:

1) Que en fecha 31/03/2011, el servicio medico de la empresa, le indica la realización de una Resonancia Magnética donde se señala como presunción diagnostica: “Protrusión anular de los discos intervertebrales en L3-L4, L4-L5 Y L5-S y Síndrome de recesos laterales en L4-L5”.

2) Alega que acude a consulta médica el día 12/04/2011, con la Dra. Maritza Brito Vásquez quien le diagnóstica “Comprensión Radicular L3-L4, L4-L5, L5-S1.

3) En fecha 14/04/2011se realiza una evaluación médica ocupacional, por la Dra. Nancy González diagnosticando: “Lumbalgia Mecánica y Sobrepeso, sometiendo al trabajador a sesiones de fisioterapia indicadas, sugiriendo la asignación del trabajador en actividades donde no manipule cargas, no flexo extensión ni bipedestación prolongada”

4) Posteriormente en fecha 16/08/2011 el ciudadano Ángel Daniel Rosales acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de ese ente para evaluar su capacidad de trabajo emitiendo oficio de reubicación de tareas.

5) En fecha 09/07/2012 se levanto un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (IPSASEL) entre otros.

Fundamenta su pretensión en el artículo 551 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1193 del Código Civil derivada de la responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo profesional o teoría de la guarda de la cosa, indica que en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) lo referido a la responsabilidad objetiva del patrono se circunscribe en un solo articulo, más de contenido teórico que indemnizatorio, y así lo establece el artículo 43 de la ley supra mencionada, así como solicita la indemnización por la responsabilidad subjetiva.

Señala el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) reformada en 2005, expresamente indica la un cúmulo de indemnizaciones, así como la concurrencia de las responsabilidades contractuales y extracontractuales derivadas del incumplimiento de la obligación del empleador de garantizar la seguridad del trabajador.

Solicita la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) N° 3 y las establecidas en el Código Civil por concepto de daño material y el daño moral.

En virtud de lo antes expuesto proceden a solicitar los siguientes conceptos:

 Indemnización del articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de un millón noventa y cinco mil trescientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimo Bs. 1.095.371,67.
 Indemnización por daño material por lesión corporal de conformidad a los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil más la indexación y corrección monetaria, por la cantidad de cuatro millones quinientos dos mil quinientos ochenta bolívares con diez céntimos (Bs. 4.502.580,10)
 Indemnización por daño moral conforme a lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 160.000,00)
 Los costos y costas del proceso estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%)

Estableciendo el monto de la demanda en (6.900 UT), por último solicita que la demanda sea declarada con lugar.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió admitir y negar los siguientes hechos:

Hechos admitidos:

• Que el actor actualmente presta sus servicios para la empresa como descansero.
• Que se desempeño en un horario rotativo en 6 días a la semana en jornadas de 8 horas.
• Que desde el inicio de la relación de trabajo y hasta la actualidad ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)
• Que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• Admite las documentales marcadas “3 al “7” relativas a constancia de entrega de equipos.
• Admite las documentales marcadas “8 al 14” relativas a cursos de capacitación y adiestramiento del personal.
• Admite las marcadas “15 al 30”, relativas a exámenes médicos, evaluaciones y recomendaciones ocupacionales.

Hechos negados:

• Que el actor se haya desempeñado como supuesto y negado suplente sin planta luego como descansero de embolsado pan I y como operador de embolsado Pan I
• Que el salario mensual integral del trabajador haya sido de Bs 20.000,80, así como un salario diario integral de Bs. 666,69
• Que el trabajador haya estado expuesto a procesos peligroso y condiciones riesgosas de trabajo, tanto físicas (ruido, vibraciones, temperaturas extremas)
• Que el trabajador haya laborado 4.806,25 horas extras, así como alguna normativa vigente de horas extras laboradas
• Que el sobrepeso sea causa de enfermedad profesional u ocupacional, ya que depende de la misma persona y no del trabajo o actividad que realiza el trabajador
• Que se haya constatado incumplimientos a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo incierto y falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado argumentos o pruebas algunas durante la Inspección.
• Que la empresa no suministró la descripción del cargo, así como se haya realizado las evaluaciones e informes ergonómicos.
• El peso supuestamente transportado por el demandante, así como las actividades especificadas en el libelo de la demanda, así como el padecimiento del actor.
• Que se le adeude al actor las supuestas indemnizaciones establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); así como la indexación e intereses moratorios.
• Que en el presente caso estén dados todos los elementos constitutivos del hecho ilícito, así como que se haya violado la normativa en materia de Seguridad e higiene laboral.
• Finalmente niega que se le adeuden los montos demandados en el presente caso por las indemnizaciones respectivas.

En definitiva indican que las documentales aportadas por la accionada y por el demandante, deben ser analizadas conjuntamente con los documentos emanados de Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que su representado ha reconocido, el Tribunal podrá concluir que, el referido ente estuvo en la empresa y que los funcionarios que suscriben dicha documentación hicieron unas declaraciones (que no pueden comprobar la certeza de ellas, ya que además no tienen el carácter de alguaciles o funcionarios públicos con prerrogativas para que su declaración sea entendida como una declaración que no admite prueba en contrario) y que la Certificación aludida no establece plena certeza que el trabajador estuvo expuesto a condiciones disergonomicas.


FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Con respecto a la apelación la parte actora, (se transcribe de manera textual la exposición) alega que apela de la declaratoria de improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto: en Primer lugar el Juez incurrió en un error pues no se reclamo la indemnización del numeral 4to de la LOPCYMAT, sino la indemnización del numeral 3ro, que es la que corresponde a su representado. Segundo lugar: que si existen pruebas a los autos que el demandado violó las normas de prevención, salud y seguridad Laborales.

Alega la parte actora que su apelación es contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Debido a que el ciudadano Juez de la recurrida no declaro con lugar la demanda sencillamente por que no consta en auto una certificación en la cual señale que su representado tiene una enfermedad parcial, una discapacidad parcial o una enfermedad ocupacional y que esta avalado por el articulo 130 numeral 4 de la Lopcymat, el ciudadano Juez erró al dictar la sentencia por que nosotros en ningún momento hemos solicitado la indemnización de Bs. 1.095.371,67 basada en el numeral 4 Art. 130 de la Lopcymat; sino en base al numeral 3 del Art. 130 de la referida Ley .por eso consideramos que hay un error del ciudadano juez, también, señala el Juez que no es una discapacidad parcial y tiene razón por que lo que señala la certificación es una discapacidad total y permanente con ocasión del trabajo y agravada por el trabajo, esta certificación tiene fecha 18 de agosto del 2012, es la numero 0527-12, de otra parte el ciudadano juez señala que no existen pruebas de la negligencia o la culpa de la empresa Bimbo de Venezuela en este caso también diferimos de estos, por que en el propio expediente administrativo en los folios 21 al 70, sin mal no recuerdo están señalados cada una de las violaciones en que la empresa Bimbo realizo o las omisiones que tuvo para que mi representado tuviera la enfermedad que se le ha diagnosticado, una protusión discal que le genera una incapacidad total y permanente, ahí en ese expediente se señala que la empresa no cumplió con las normativas laborales, ya que no tenia al momento de la inspección realizada por Insapsel no estaba conformado el comité de salud y seguridad social dentro de la empresa, otra cosa, que en ningún momento se le entrego al ciudadano Ángel Rosales al inicio, cuando llego a la empresa en perfectas condiciones en el año 99, una notificación de riesgo, nunca se le dijo cuales eran las posturas necesarias o las formas como el debía trabajar y manipular toda la cantidad de peso que el manipulaba, dentro de sus labores, la certificación señala que nuestro representado tenia que manipular hasta sesenta y cinco mil kilos por jornada de trabajo, se hizo un estudio posterior por parte de la empresa Bimbo de Venezuela, la hizo un disergonomo y dijo que el ciudadano Ángel Rosales, no manipulaba tanto peso, que el lo que manipulaba aproximadamente era once mil kilos cada cuatro horas, y si vamos a ver, si cada cuatro horas manipulaba once kilos cada ocho horas manipulaba veintidós mil kilos que todavía esta muy por encima de lo permitido por la ley, entre otras cosas la empresa Bimbo de Venezuela como lo dice la certificación medica, tampoco declaro la enfermedad ocupacional en el momento debido y otras de las causas que nos trae acá, es que el ciudadano juez de la recurrida señala que no existe culpa por parte de la empresa Bimbo de Venezuela o no hay causalidad entre la enfermedad ocupacional y la lesión sufrida por nuestro representado; ciudadana juez aquí tengo una copia del expediente administrativo para cualquier cosa indica que mi representado desde el año 1999 al año 2008 laboró aproximadamente cuatro mil quinientas o cuatro mil seiscientas horas extras que realmente desde el año 99 al año 2008, es un exabrupto manipulando peso en cantidades exorbitante, que tenían sin notificaciones de riesgo realmente para nosotros, para esta representación, son las culpables o las causantes de estas lesiones que tiene nuestro representado, el ciudadano juez señala que no hay causalidad, cuando una persona que trabaje 4800 horas que si lo vamos a ver desde el año 99 al año 2008, en aproximadamente 10 años, trabajaba un promedio de 510 horas por año, sin permisología por el órgano competente en este caso la inspectora del trabajo, estamos en presencia de una violación flagrante de las normas de orden publico laborales, y las normas de orden publico de prevención del trabajo, por eso es que apelamos siempre haciendo énfasis en los errores que el juez cometió. Cuando traemos a colación nuestro expediente administrativo, aquí tengo una copia, sabemos que estamos en presencia de un documento público, por lo tanto el juez de la recurrida en su análisis probatorio le dio pleno valor probatorio a este documento, y el señala que no hay una certificación, que no hay elementos de causalidad, por eso es que hemos venido hoy hacer esta apelación, otros de los señalamientos que debemos hacer, es en la audiencia de juicio en la fase de control y contradicción de las pruebas, esta representación impugno la documentales desde el folio 132 al folio 146 esta en el expediente por extemporáneo por que si es verdad que hubo notificaciones de riesgo, uso de postura, uso de primeros auxilios, pero todo eso fue diez años después que nuestro representado ingresara a la empresa, también solicitamos lo concerniente al daño material apoyado en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo; cuando nos señala en el artículo 129 que la empresa deberá pagar cuando el empleado sufre una lesión tanto el daño moral como el daño material esto con prescindencia en lo exigido en la ley de seguridad social y a la vez solicitamos el resarcimiento del daño moral que lo calculamos en Bs. 160.000,00, y el daño material que es bastante fuerte para nosotros y hacemos la acotación que no estamos pidiendo el lucro cesante, sino la lesión corporal de este señor, que esta aproximadamente en Bs. 4.502.000,00 es todo alega el actor.

Por todo lo antes expuesto solicita la representación judicial de la parte actora muy respetuosamente sea declarado Con lugar el recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, anule la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

La representación judicial de la parte demandada, indica lo siguiente: (se transcribe de manera textual la exposición) Con relación a la apelación ejercida por la parte actora debemos analizar lo correspondiente a que se debe tal apelación; empiezo el argumento en cuanto a la inicialización del articulo 130, en cuanto a este articulo la Ley establece que se le debe cancelar la indemnización al trabajador cuando se pueda comprobar la relación de causalidad entre la enfermedad o el accidente ocupacional, con la violación por parte de la empresa por las normas de seguridad y salud laboral permítame leérselo textualmente “ debe otorgársele la indemnización que establece este articulo cuando quede demostrado la negligencia o enfermedad por violación de las normas de prevención y salud laboral tal como lo establece la sentencia del tribunal A quo, en este caso en ninguno de los argumentos, o de las probanzas que se trajeron a juicio en la audiencia de juicio se logro demostrar una relación de causalidad o cual fue la violación por parte de la empresa para que tenga esta causal la enfermedad ocupacional alegada por el actor. En este caso el actor presenta en su tiempo, en los análisis de los exámenes que se le hicieron que es presentado por ellos en una de las pruebas que presentaron, que el trabajador presentaba una lumbalgia mecánica y sobrepeso, el sobrepeso no puede alegarse o ponérsele a la empresa como causal de ese daño que alega o esa enfermedad que se causo en el transcurso, si efectivamente se le haya causado, de hecho hay atenuantes que establecen en la sentencia antes mencionada como que la empresa acato inmediatamente la reducción de peso, acoto inmediatamente la reducción de carga que podía usar el trabajador, acato inmediatamente la movilización del sitio del trabajo, otorgándole un puesto de Descansero donde simplemente se limitaba a las sugerencia que dio Insapsel en ese momento para que efectivamente el trabajador no tuviera ningún tipo de daño a futuro, entonces con relación al articulo 130 quedó demostrado que ninguno de los alegatos que se plantearon en el día de hoy fueron probados y en el análisis de las pruebas admitidas y rechazadas por nosotros esta probada ninguna relación de causalidad hasta el momento, con relación al daño material ese daño que reclama la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares como segundo punto de la demanda debemos recordar al actor aun aquí manifestado por el que el trabajador aun se encuentra trabajando y prestando servicio a la empresa, el trabajador desde el año 2011 se encuentra de reposo otorgado por el Insapsel o digamos en una sustitución de tareas que no le permite efectivamente hacer ningún tipo de movimiento, el trabajador se encuentra en una sala de descanso día a día en la empresa realizando ningún tipo de labor, como fue demostrado en las pruebas que tenemos acá, el trabajador sigue percibiendo todos sus salarios todos los beneficios, bonos todo lo que efectivamente percibía como cualquier trabajador que se encuentre haciendo sus funciones simplemente con una reducción y limitaciones de sus tareas pero percibiendo todos los beneficios, desde el año 2011 hasta los actuales momentos y sigue trabajando en la empresa, como lo admitió el actor ahorita, el trabajador fue notificado de todos los cursos y esta consignado en las pruebas nuestras, de todos los cursos necesarios para la implementación de las tareas como de las cartas de notificación de riesgo, los exámenes pre empleo, vacacionales y post vacacionales, la empresa cumpliendo en todo momento con cada uno de los daños, por los cuales debemos rechazar el pago de este daño material, por lo que se consideraría, una doble indemnización solicitándola por Insapsel y además el trabajador percibiendo un salario, como calculándole los años de vida que le quedan al trabajador a futuro, que aun percibe ese beneficio salarial y todos los beneficios salariales ósea que no se le ha causado ningún daño por la supuesta enfermedad que alega mi contraparte igual rechazamos el daño moral por que consideramos que la empresa no es responsable de esa supuesta lesión del trabajador y que consideramos que fueron por hechos propios del trabajador ya que el sobre peso lo puede manejar el mismo y no es una causa por la labor que el realiza con nosotros, por eso solicitamos se ratifique la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar la demanda.


CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Corresponde a este Juzgado determinar la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, el tipo de responsabilidad, la procedencia de la indemnización conforme lo prevé el articulo 130 N° 3 de la LOPCYMAT, así como la procedencia y cuantificación de las indemnizaciones establecidas en el articulo 1185, 1193 y 1196 del Código Civil por daño moral y material, mas la indexación y corrección monetaria, correspondiéndole al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada.

A los fines de resolver la controversia planteada pasa esta alzada de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica, las máximas de experiencias según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
Cursa del folio 19 al 20 de la pieza N° 1, marcada con la letra “B” a la “B-1” contentivo de original de constancia medica y orden de examen medico, suscrito por la Dra. Linda Navarro en su carácter de medico cirujano donde deja constancia que el ciudadano Ángel Rosales padece de lumbalgia, con dolor crónico mediante el cual se indica realizar examen de resonancia magnética. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Así se establece.


Cursa al folio 21 de la pieza N° 1, marcada con letra “B-2” contentivo de original de estudio de resonancia magnética, suscrito por la Dra. Marisela Torcat, donde presume “Protusión anular de los discos intervertebrales en L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 y Síndrome de recesos laterales en L4-L5. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Así se establece.


Cursa al folio 22 al 24 de la pieza N°1, marcada con la letra “B-3 a la B-5” contentivo de original de Informe Medico, orden de rehabilitación y reposo medico, de fecha 12 de abril 2011, suscrito por la Dra. Maritza Brito Vásquez donde diagnostica comprensión Radicular L3-L4 L4-L5 L5-S1, solicitando estudio de RCN y plan de rehabilitación. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Así se establece.


Cursa al folio 25 de la pieza N° 1, marcada con la letra “C” contentivo de Evaluación medica ocupacional, de fecha 14 abril de 2011, suscrito por la Dra. Nancy González donde sugiere iniciar fisioterapia, control de peso y evaluación ocupacional post fisioterapia por presentar lumbalgia que no mejoró. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Así se establece.

Cursa al folio 26 de la pieza N° 1, marcada con la letra “D” a la “D-2” contentivo de comunicación dirigida por la Gerente de Personal de Bimbo a Fisiotrauma, presupuesto e informe de fisioterapia donde sugieren doce (12) sesiones de fisioterapia de fechas 25/04/2011, 15/04/2011 y 15/04/2011. Con relación a esta documental, la parte demandada las impugnó por emanar de un tercero de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA)., este juzgado le otorga valor probatorio en virtud que no es el medio de ataque idóneo de conformidad con el artículo 77 de la Ley ut supra. Así se establece.

Cursa al folio 29 de la pieza N° 1, marcada con la letra “E”, contentivo de Evaluación médica ocupacional, de fecha 09 de junio de 2011, suscrito por la Dra. Nancy González donde sugiere control de peso, asignar en actividades donde no manipule carga, no flexo extensión ni bipedestación prolongada incluir en plan de pausas activas. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Así se establece.


Cursa al folio 30 de la pieza N° 1, marcada con la letra “F”, contentivo de original de Oficio N° 0532-11 de fecha 16/08/2011, dirigido a Bimbo de Venezuela, suscrita por Josney Rangel en su carácter de Terapeuta Ocupacional del Diresat- Miranda adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde le solicitan a la demandada reubicación de tarea. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Así se establece.

Cursa del folio 31 al 70 de la pieza N° 1, marcada con letra “G”, contentivo de copias certificadas de expediente llevado en el INPSASEL Contentivo de 1) Orden de trabajo; 2) solicitud de servicio medico 3) Descripción de las actividades según el trabajador; 4) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad; 5) Registros del asegurado) Planilla de Registro de comités de seguridad y salud laboral 7) Evaluación Ergonómica de Bimbo de Venezuela 8) Certificación N° 0527-12 suscrita por el Dr. Raniero E. Silva F. en su carácter de medico ocupacional de Diresat Capital y Vargas de fecha 18 de agosto de 2012 donde se establece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 9) Monto de Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en articulo 130 de la LOPCYMAT y 10) Certificación del abogado Douglas Baute Director de Diresat- Miranda. Siendo que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES
Se promovieron testimoniales de la ciudadana Nancy González titular de la cédula de identidad Nº V- 5.593.450, incompareciendo la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que este tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.



PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES
Cursan del folio 132, marcada con la letra “1” contentiva de impresión de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (cuenta individual) a nombre de Rosales Ángel Daniel. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa documentales desde el folio 131 al 161, contentivas de descripción de cargos, constancia de entrega de equipos y materiales de protección al personal de fecha 2009 2010, listados de trabajadores beneficiarios de la dotación de equipos, Formato de capacitación de personal, evaluaciones medicas formuladas al trabajador emanada del servicio medico consultores de salud, formato de aceptación y conocimiento de recomendaciones ocupacionales establecidas por el servicio medico de la demandada, año 2014, evoluciones ocupacional varias. Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

INFORMES

Se promovió informes a: 1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Distrito Federal); 2. Banco Mercantil, Banco Universal 3. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. El juez indicó a la parte promoverte que se libraron los oficios respectivos, sin embargo no constaban las resultas de las mismas, indicando si insisten o desisten de dichas pruebas, indicando a viva voz que desiste de los mencionados informes, motivo por el cual con relación a los requerimientos de informes antes mencionados, este tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

1.- Indemnización contenida en el Art. 130 Numeral 3 de la LOPCYMAT.

Puntos de apelación de la parte actora:

Error de juzgamiento:
Alega la actora recurrente ante esta alzada que el juez de primera instancia al analizar el supuesto pedimento de la parte actora lo hizo sobre el numeral 4 del art. 130 de la LOPCYMAT, en lugar del pretendido, el cual se basa o se fundamenta en el Numeral 3 del Art. 130 de la ley en comento, incurriendo en error y declarando sin lugar la demanda. Verificado a los autos en la sentencia dictada y hoy recurrida se observa al folio 236 que efectivamente la denuncia realizada por el apelante tuvo asidero, en el sentido del error proferido por el juez a-quo. A los fines de resolver la delación alegada pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones.

Debemos referirnos que entre uno y otro numeral del mencionado Art. 130 de la LOPCYMAT, se establece la estimación de las indemnizaciones de carácter pecuniario, en caso de la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, consagrando parámetros distintos de acuerdo al mayor o menor grado de responsabilidad y la proporción de la discapacidad padecida o declarada a la persona o trabajador sujeto a las actividades laborales y por ende a los riesgos en el trabajo. Sin embargo en nada justifica que el juez a-quo en su deber de revisión y análisis del petitorio trastoque el mismo con apreciaciones incorrectas pues ello atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada en la carta magna, e igualmente se relaciona con lo que en derecho se denomina citrapetita, es decir otorgar o negar algo distinto a lo pedido, por lo que se le hace un llamado de atención al a-quo, en el sentido que dentro de las facultades del juez se encuentra el deber de realizar un estudio minucioso y exhaustivo de las pretensiones solicitadas y relacionarlas con los elementos probatorios a los fines de llegar a una conclusión lo mas sensata posible.

Falta de valoración de las pruebas.

Dicho lo anterior pasa este despacho a desarrollar el segundo punto el cual se sujeta a la falta de valoración de la certificación médica y a la negativa de su contenido, de acuerdo a lo señalado supra por el recurrente, concretamente al aspecto no menos relevante sobre la enfermedad padecida y diagnosticada.

Para decidir el presente punto es importante destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi: quien advierte que el documento publico administrativo-entiéndase Certificación medica declarada por la Diresat- no es un documento vinculante inclusive la estimación monetaria que éste fija no constituye un parámetro determinante, toda vez que la facultad de establecer dicho cálculo corresponde al juez laboral y no al titular de dicha Dirección, y por ende, el juez de la causa se encuentra plenamente facultado en la construcción de su decisión, a la luz del principio de la legalidad, estandarte de cabecera de nuestro ordenamiento jurídico, para valorarlo y determinar el alcance de su utilidad en el proceso.

Así pues, este Tribunal a los fines de determinar la existencia de la enfermedad y la responsabilidad del empleador sobre la misma pasa a exponer los elementos que a continuación se mencionan: Se advierte que el trabajador ingresó a la empresa demandada en el año 1999, fecha no debatida por la demandada de modo que es un hecho cierto, que de las documentales valoradas inserta al folio 153 aportada por la empresa se pudo observar que el trabajador al momento de su ingreso se le realizó examen pre-empleo se encontraba apto para el trabajo, y en fecha 2011 se le diagnostica lumbalgia mecánica, y sobrepeso, sugiriéndosele fisioterapia, control de peso y evaluación posterior a la fisioterapia sugerida, con lo que queda evidenciado la existencia de una enfermedad, cuya determinación de su origen corresponde al ente calificado para ello por la ley que rige la materia, entiéndase la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, y el órgano es el instituto Nacional de prevención, salud y seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores del estado miranda. Sin embargo, del expediente administrativo emanado del INPSASEL, se precisan los siguientes aspectos: 1.- Que el trabajador tiene una antigüedad mayor de 15 años, que realizó funciones sujetas a peso o carga, levantar y trasladar carga, acciones repetitivas, posturas inadecuadas, el tema de las horas extras no debe ser considerado por esta juzgadora como elemento determinantes puesto que las mismas se encuentran sujetas a ser probadas por tratarse de un extraordinario en materia laboral, no se constato recepción por parte del trabajador de los riesgos del cargo salvo después del año 2014, ver folio 152 del expediente, exposición a malas posturas y riesgos disergonomicos que pudieron generar o agravar la lesión sufrida. Cabe destacar en referencia a la defensa de sobrepeso alegada por la empresa que efectivamente esto depende de la voluntad de control de alimentos por parte del accionante sobre lo cual no tiene ingerencia directa el empleador, y por estar fuera de su responsabilidad se toma como un elemento atenuante en la cuantificación de la indemnización que resulte de la definitiva. De modo que se concluye que efectivamente el trabajador padece de la enfermedad diagnostica consistente en Protusión anular de los discos invertebrados en L3-L$, L4-L5, L5-S1, y ratificada su existencia en la certificación N° 0527-12, cuyo origen es ocupacional agravada dicha enfermedad por las actividades que viene realizando en las funciones ejercidas en el trabajo. Así se establece.

Violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador:

Hemos venido analizando las documentales aportadas a las actas y valoradas de acuerdo a los artículos de la LOPTRA citados, adicionalmente la sala de casación social en distintas decisiones a determinado que debe existir una violación de la normativa legal para que se genere la responsabilidad consagrada en la lopcymat y por ende las indemnizaciones contenidas en el Art. 130. por lo que esta alzada pasa a escrutar el Informe de Investigación emanado de la autoridad competente el cual no fue objeto de recurso de nulidad y por ser documento administrativo publico goza de validez y veracidad en cuanto a su contenido, expediente administrativo consta del folio 31 al 70 de la primera pieza del expediente en tal sentido advertimos la siguientes irregularidades:

• El empleador tiene constituido Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin embargo se observa que solo se han reunido y levantado minuta o actas hasta el 15-02-2007, por lo que se tipifica incumplimiento del Art. 46 de la LOPCYMAT y su reglamento en los Arts. 76 y 77.
• Al folio 43 del Informe de Investigación se constato que el trabajador Ángel Rosales cuando ingreso en la empresa preidentificada NO recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo, suficiente, adecuada, práctica y periódica, posteriormente si se le incluyo para capacitación.
• Se contacto que el empleador No le suministro al Trabajador Ángel Daniel Rosales, al momento de su ingreso una descripción detallada de su cargo y sus funciones, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.
• Que la entidad de Trabajo en cuanto a la formación en materia de seguridad y Salud en el trabajo inicia la formación a sus trabajadores es desde el año 2010, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 61 de la LOPCYMAT.
• Al folio 43 se constata que la entidad de trabajo no suministro al trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar a la empresa o al realizarse algún cambio en sus condiciones de trabajo, dado que se hizo entrega de la misma en el año 2010, es decir 10 años posterior a su fecha de ingreso, incumpliendo así con lo establecido en el articulo 53 numerales 1 y 2; y el articulo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
• Se constato la dotación de equipos y materiales de prevención, declarados por el trabajador, lentes, botas y tapa oídos, año 2011 folio 33 y 34

Las omisiones que se delataron en el informe de investigación practicado por el funcionario administrativo, corren en desmerito de la empresa demandada ya que en virtud de dichas omisiones agravo la condición del trabajador, llenándose así lo extremos necesarios para que se configure la responsabilidad subjetiva del patrono contenida en el articulo 130, numeral 3. En consecuencia, se encuentra presente los tres elementos necesarios para la condenatoria de la indemnización es decir, la ocurrencia del daño, que el mismo se haya derivado de las labores realizadas por el trabajador y por ultimo la inobservancia de las normativas en materia de salud y seguridad laboral por parte del patrono, por lo que se declara procedente la indemnización contenida en el Numeral 3 del Art. 130 de la LOPCYMAT, por lo que se condena se condena el mínimo establecido en la ley, es decir 3 años de salario.

Visto que la demandada no logro demostrar un salario distinto al alegado por el trabajador en el escrito libelar, y siendo que la carga de la remuneración y percepciones salarias son su obligación procesal, queda establecido el salario indicado por la parte actora en la cantidad de Bs. 666.69 multiplicado por 360 días por 3 años, es decir 1080 días, resulta un total de Bs. 720.025,20, atendiendo al porcentaje de discapacidad el cual fue calificada de total y permanente. Así se decide


2.- De la existencia del daño material; el artículo Código Civil señala en los siguientes artículos:
“…Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.193 Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”
Como se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y los alegatos de las partes, se pudo evidenciar la existencia de daño material sufrido al accionante por la lesión diagnosticada, sin embargo es importante destacar que la demandada ha realizado acciones en función de atenuar el agravio sufrido, tales como la reubicación de tareas, la cual se constata por documental inserta al expediente y por la declaración de la propia parte actora en la persona de su apoderado judicial, adicionalmente el trabajador se encuentra activo cobrando un salario, inserto en la seguridad social, y gozando de los beneficios laborales a los cuales tiene derecho, es importante destacar que el accionante ha pretendido la estimación del daño material sobre el tiempo útil de vida laboral, que presuntamente tendrá en el futuro, sin embargo se observa que actualmente el actor se encuentra laborando en un área más reposada, ósea prestando servicios, por que mal podría otorgarse reparación total del daño cuando no ha cesado en sus actividades, y tomando en cuenta que la cuantificación es la medida de la reparación del daño sufrido, es por lo que esta Juzgadora estima el mismo en la cantidad de Bs. 200.000,00. Así se decide.


3- Daño moral por responsabilidad objetiva

Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:

a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una “discapacidad total permanente” que según el artículo 81 LOPCYMAT le genera una disminución mayor o igual del 67% de su capacidad física e intelectual.-

b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.-

c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.-

d) Posición social y económica del reclamante. La víctima no probó su estado civil ni que haya procreado hijos.-

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no se ha demostrado que la entidad de trabajo haya mantenido una conducta renuente en atender al reclamante.-

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la entidad de trabajo demandada es sólida y solvente económicamente.

Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad ocupacional y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC por la cantidad de Bs. 100.000,00.-

Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria del monto correspondiente a la indemnización prevista en el art. 130 LOPCYMAT, mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (19/02/2015, ff. 23 y 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por receso judicial.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de enero de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: se declara con lugar la demanda por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES contra la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A. en consecuencia se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones especificadas en la parte motiva de la presente decisión.- CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ