Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE AUNTO: AP21-R-2016-000198

PARTE ACTORA: JOSÉ ISRAEL DONAIRE CASTRO Y PASCUAL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.599.384 y 6.113.558 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 129.854.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de abril del año 2012, bajo el N° 42 Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 25.033.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de noviembre de 2015, la abogada Karen Guzmán, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.854, introduce escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, contentito de la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ ISRAEL DONAIRE CASTRO Y PASCUAL HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN S.A.

En fecha 24 de de noviembre de 2015 se realizó la distribución de la causa correspondiéndole conocer el presente asunto al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dio por recibido el presente asunto, y posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2015, admitió la presente demanda y ordeno librar la notificación correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2016 el alguacil Osmar Alexander consigno las resultas positivas de la notificación de la parte demandada BZS CONSTRUCCIÓN S.A. y en fecha 26 de enero de 2016 el secretario del Tribunal dejo constancia en el presente asunto.

En fecha 27 de enero de 2016, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada MILAGROS RIVERO OTERO IPSA N°25.033, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual consigna Poder que la acredita como apoderada Judicial de la parte demandada y asimismo solicito se notificara a la Procuraduría General de la Republica sobre la admisión de la demanda.

En fecha 28 de enero de 2016 la apoderada Judicial de la parte actora abogada KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ IPSA N° 129.854, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia en la cual hace oposición a la solicitud realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha 27/01/2016.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandada de reponer la causa al estado de notificar de la demanda al Procurador General de la Republica.

En fecha 18 de febrero de 2016, la abogada Milagros Rivero actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 12/02/2016, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 2016.

Mediante acta de distribución de fecha 24 de febrero de 2016, corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 29 de febrero de 2016, y mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016 se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el día seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), a las once de la mañana (11:00 a.m.). Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y dicto dispositivo en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

Alega la demandada recurrente que la presente apelación es debido a que mi representada es una empresa privada que celebró un convenio internacional con el Estado Venezolano, como es el desarrollo de vivienda de la gran misión vivienda Venezuela, trasladándose al decreto con fuerza de ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que es el ente rector en este proyecto, establece en su artículo 2 que el desarrollo de vivienda de Misión Vivienda Venezuela o de ese tipo de vivienda, se considera de utilidad publica e interés social, y dice el mencionada articulo que así lo realice el estado o lo realice un particular en ambos casos sigue siendo de utilidad publica e interés social, asimismo el mencionado decreto establece que el Estado Venezolano puede elaborar el proyecto o puede realizar contrataciones con tercero o con particulares, si bien es cierto que su representada es una empresa privada, en este asunto el estado tiene un interés indirecto, en sentido que los aporte que recibe su representada provienen directamente del estado venezolano, sí el estado no da los aportes el proyecto no puede seguir adelante, por ello trajo aportes para ilustrar al tribunal los cuales serán anexados, donde se demuestra que su representada trimestralmente rinde informe al ministerio de vivienda y hábitat, informando cual es el desarrollo de la empresa, como va el proyecto, igualmente dentro de la empresa funciona PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.( PDVSA), ejerciendo una función contralora, es la que lleva el control de calidad de la empresa, es la que dice cuando los apartamentos listos se pueden entregar, semanalmente su representada rinde informe a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.( PDVSA), en relación a cuantos obreros hay en obras, cuantos dólares quedan, cuanto queda en bolívares del dinero que ha percibido del estado, aparte de los contratos de los trabajadores de los cuales trajo uno de ellos, pero sin excepción de todos lo trabajadores de la empresa, en la cláusula 9° de dicho contrato se establece que es un convenio internacional celebrado con el Estado y que es un desarrollo de interés social, entonces de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, específicamente el articulo 93 y 94 del referido decreto, establece que es obligación de los funcionarios judiciales cuando se encuentren involucrado los interés particulares de la republica el notificar a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de cualquier solicitud o demandada que se encuentre bien sea directa o indirectamente, en razón de ello es por lo que solicitó al Tribunal que la apelación sea declarada con lugar

OBSERVACIONES A LA APELACION POR PARTE DE LA ACTORA

Establece la parte actora no recurrente que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente que ataña a la sentencia como tal, alego que se trata de una empresa privada y obviamente es una empresa con un capital suscrito y pagado por capital extranjero que nada tienen que ver con el Estado Venezolano, es una persona Jurídica de naturaleza privada cuyo capital es de esa naturaleza y de las actividades que realice con el estado no quiere decir que de alguna manera se este ejecutando un proceso de estatización de la empresa privada, en este caso BZS CONTRUCCIONES, C.A. si no que simplemente realiza labores tal vez de utilidad publica e interés social, pero no desvirtúa la naturaleza o el lucro que persigue esta empresa, al ejecutar labores de construcción de vivienda por lo que tiene que ver con el desarrollo de la Gran Misión Vivienda Venezuela, obviamente existe un convenio celebrado entre el Estado y la Republica Bielorusa, pero efectivamente es a través de una fundación que contrata a su vez distintas empresas, y estas empresa se encargan de hacer los desarrollos urbanísticos obviamente con la supervisión del Ministerio de Vivienda y Hábitat, pero no quiere decir que el estado directamente este contratando con esta empresa, es a través de una fundación que no es del estado si no que es Bielorrusa, que se realizan esos convenios y pagos como tal, esto se trata de una contratista que aparece reflejada en el registro de contratista y ahí se especifica el capital accionario que posee esa empresa, observándose que el 99% de la acciones pertenecen a una empresa extranjera, que no esta relacionada directa o indirectamente con el Estado Venezolano, para venir a solicitar que se haga la notificaron respectiva al Procurador General de la Republica, por que se están afectando intereses directo e indirecto de Estado, en este sentido señalar que en el articulo 98 del decreto con Fuerza, Valor y Rango de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece que de oficio el Juez deberá establecer cuando se debe realizar las notificaciones del Procurador General de la Republica en los casos en donde estén involucrados los intereses directos e indirectos del Estado, y el Procurador General de la Republica que también esta legitimado por ley, no puede venir la empresa en representación de su abogada a hacer tales pretensiones, por cuanto se trata de una empresa de naturaleza privada, no tiene la representación del Estado como tal, por cuanto se hace de ilegitima la solicitud o el carácter al que esta actuando para solicitar tal petición ante este Tribunal. A titulo ilustrativo tienen la información de la empresa registrada en el Registro Nacional de contratista, en cuanto a la extensión de las prerrogativas o privilegios que tiene el Estado, la Ley establece que son de naturaleza o interpretación restrictiva, esto quiere decir que no debe ampliarse a otro tipo de empresa, por el simple hecho de la actividad que pueda estar realizando en un momento dado con la Republica como tal, es decir que no podemos incluir dentro de estas prerrogativas o privilegios a empresas privada que estén ejecutando labores como contratitas para el Estado, en este caso la ejecución de viviendas, entiéndase que son de interés social, mas no desvirtúa el carácter lucrativos que ellos están persiguiendo con este tipo de obras, asimismo debemos señalar que así como existen sentencia de Tribunales que han dictado los fallos a favor de ellos, para que se cite a la Procuraduría General de la Republica, también cito un caso que cursa en el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciaron, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial, el AP21-L-2015-663, el cual niega dicha solicitud, en ese fallo pues se amplia claramente lo que es la legitimidad, y en cabeza de quien recae hacer ese tipo de solicitudes, el capital privado que se maneja en esa empresa, que no es una empresa en proceso de estatización, y mucho menos existe una participación decisiva por parte de la Republica, para que sea notificado al Procurador General de la Republica, posteriormente procedió a citar sentencia N° 2254 del 13/11/2001, que habla sobre las prerrogativas, la interpretación restrictiva y no extensiva de las mismas, la 903 de 12/08/2010, donde también señala que ni siquiera las fundaciones del estado pueden gozar de este privilegio y la N° 934 09/05/2006 donde señala que no puede ser ni extensiva a los entes públicos y a las fundaciones como tal, no se pudiera dejar sentando en este caso que tratándose de una empresa privada, por el simple hecho de las actividades que están realizando en este momento, tratar de hace un desequilibrio en la balanza de la igualdad procesal, para dar preferencia a unos que no las requieren en contra de los intereses de los trabajadores que lo que persiguen es el cobro de sus prestaciones sociales, es por ellos que solicita muy respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar la solicitud de notificación al Procurador General de la Republica y no se reponga la causa al estado de nueva notificación.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente la solicitud de reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

La apoderada judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la Republica, en virtud de que si bien es cierto se trata de una privada, la misma celebró un convenio con el Estado, en la cual esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente beneficiario es la Misión Vivienda Venezuela, donde se están desarrollando complejos habitacionales, en este estado el Estado Venezolano es un tercero interesado en la presente controversia en virtud de que se ven involucrado los intereses patrimoniales de la República, siendo que los aporte que recibe su representada provienes directamente del estado venezolano, sí el estado no da los aportes el proyecto no puede seguir adelante y en razón de que se están violentando los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Rano Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece que en los casos en que se demande a la Republica, bien sea como tercero o como interesado directamente es obligación de cualquier funcionario de notificar al Procurador General de la Republica en virtud de que se trata de materia de orden publico.

Ahora bien, visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el presente caso en los términos siguientes: Dado el interés de la Republica en el presente asunto, en virtud de que si bien es cierto se trata de una empresa privada, y que la misma celebro un convenio con el Estado, en la cual se esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente beneficiario es la Misión Vivienda Venezuela, a los fines de realizar complejos habitacionales, y en virtud que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, es preciso recordar que por mandato legal, en toda demanda, que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez esta obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de los autos que la Procuraduría General de la República, se le haya notificado conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, habida cuenta que no consta que la notificación de la Procuraduría General de la República se haya realizado conforme a derecho, vista la apelación ejercida por la parte demandada, y en virtud que de las documentales antes consignadas se evidencia que efectivamente entre la empresa demandada y el Estado venezolano se suscribieron convenios con el Estado, en la cual esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente beneficiario es la Misión Vivienda Venezuela. En tal sentido siendo que la Gran Misión Vivienda Venezuela es un ente estadal Venezolano, cuyas actividades consisten en una actividad de interés social como la construcción, remodelación y adquisición de vivienda; se evidencia que la República tiene interés en el presente asunto; y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales gozan de los entes públicos, las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.

En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció lo siguiente:

“...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...”.

En esta misma orientación, el artículo 15, del Código de procedimiento Civil Venezolano, establece:

“…los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...”

Habiendo verificado este Sentenciador, que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, siendo que éste es de eminente Orden Publico, por ser esta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de tal formalidad procesal constituye violación a normas de rango legal y constitucional, no susceptible de se anuladas.

En tal sentido debe reiterarse que la no notificación de Procuraduría General de la Republica, constituye una violación a los derechos y privilegios procesales de la Republica, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así se evidencia una flagrante violación al debido proceso. Siendo así, es importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Es oportuno para este sentenciador, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, de la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al Debido Proceso, indicando:

“…Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo, en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos...”

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que la figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros. Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01999, de fecha 12 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

“…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).
Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “.


Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa que el acto irrito que ocurrió fue la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, siendo así se considera necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se reponga la causa al estado que el Juzgado de Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica del auto de admisión de la demanda, toda vez que en la presente causa se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la Republica. Así Se Establece.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: Se revoca el auto apelado. TERCERO: Se repone la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de la admisión de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente por resultar completamente vencida en el presente recurso de conformidad con el artículo 61 de la Ley Procesal Laboral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA

ABG. JESSIKA MARTÍNEZ

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JESSIKA MARTÍNEZ