REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001353
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SONIA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 641.984.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogados ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ y MARÍA DE JESÚS PINEDA AYALA, IPSA Nros. 62.984 y 83.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil quinto de fecha 19 de septiembre de 1997, N° 39, tomo 152-A, expediente N° 455.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALFREDO DE ARMAS IPSA N° 22.804.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTE PROCESALES:
Mediante distribución de expediente corresponde al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio conocer del expediente AP21-L-2015-000074.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal antes mencionado providencia las pruebas promovidas por ambas partes, negando la exhibición de documentos y la experticia informática, promovida por la parte actora.
En fecha 29/08/2016 la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto en fecha 23 de septiembre de 2016, y en fecha 22 de febrero de 2016, ratifico la misma.
Mediante acta de distribución de fecha 04 de marzo de 2016, corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente expediente, quien lo dio por recibido en fecha 09 de marzo de 2016 y fijo como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de abril de 2016 a las 11:00 de la mañana.
Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte atora a la audiencia y se dispositivo oral en la presente causa.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala que el Juez de Primera Instancia negó su solicitud de prueba de exhibición y la prueba de experticia informática, en cuanto a la prueba de exhibición el Juez sostiene que no se suministro las copias fotostáticas de las instrumentales de las cuales basaban la solicitud de la exhibición, ni el contenido de tales documentos, y esto tiene una razón de ser, el demandado aquí es Banesco rancio universal, la empresa le apertura una cuenta corriente a sus trabajadores, mal podría presentar una copia fotostática de una cuanta corriente que era donde le depositaban el dinero por salario y ahora por jubilación, por eso no se pidió prueba de informe si no de exhibición, por que son documento que por su naturaleza debe tenerlo el patrono, y el trabajador solamente tiene que solicitarlo a los efectos que sean aportado, para que el Juez debidamente los valores, el hecho que esa prueba sea in admitida, primero le causa una nugatoria a su defendido y segundo el Juez no va a llegar a la comisión de cuanto se le debe al actor, por que cuando se le aporta los recibos pertinente para que se le pagados las pensiones de jubilación debidamente pagada se están liberando de la obligación, si eso no se produce, evidentemente se le esta produciendo una violación del derecho a su representada y como en este casos se trata de una cuenta, y no podemos tenerla. Con respecto a la prueba informática el cual el Juez establece que es inútil, impertinente, ineficiente e in obvia, estos cuatro conceptos el juez no lo motiva, sin embargo solicitaron una prueba de exhibición, la cual debe constar en autos, se les aprobaron una prueba de inspección Judicial, después de tanto tiempo tuvieron la inspección y una vez en el lugar, la empresa dice que el en el 2009 el salario de Bs. 4625, cuando el Juez se va retirar, la representación Judicial de la parte actora le indico que tenían un documento en el cual se establece que el salario básico para el 2009 era de Bs. 8300, no se logro la inspección en los términos que tenían que producirse, por ello promovimos la prueba informática, por que esa prueba permite que las persona no digan que hay y que no hay, si no que emite pantalla y las pantallas establecen y así esta solicitada en la prueba y fundamentada en el 395 del CPC, esta solicitando las utilidades y las vacaciones, para verificar ciertamente el salario normal o básico para que sea calculado la pensión de jubilación, por eso esa representación jurídica cree que son insuficiente las razones por la cuales no fueran admitidas las pruebas promovida.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si las pruebas de exhibición y esperita informática promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas resultan ajustadas a derecho y por en consecuencia susceptible de admisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 23 de septiembre de2015, el Juzgado a-quo dicta auto de admisión de las pruebas de la parte actora, en el mismo negó la admisión de las pruebas de experticia informática y la prueba de inhibición de documentos. Ahora bien, visto que en el presente caso están controvertidos derechos de orden público, como son los de naturaleza laboral, los cuales son irrenunciables, asimismo, vista la apelación de la parte actora, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las señaladas pruebas:
En cuanto a la prueba de experticia informática promovida en el CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas del actor, tenemos que el Juzgado a-quo se limitó con establecer lo siguiente:
“…se observa que la parte promoverte no aporto copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministrito con exactitud los datos del contenido de las documentales, las cuales constituyen una carga para que el medio surta pleno efectúen la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio…”
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario… (omissis)”
Para que la parte pueda solicitar la prueba de exhibición debe traer la copia del documente he indicar el contenido, la ley es muy clara, ya que si no puede tener las copias, no es el medio para probar el salio en este casi, es por ello que sepulta forzado por esta Juzgadora negar lo solicitado en cuanto a la prueba de exhibición. ASÍ DE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de experticia informática promovida en el CAPITULO VI del escrito de promoción de pruebas del actor, tenemos que el Juzgado a-quo se limitó con establecer lo siguiente:
“…EL Tribunal la considera inadmisible por cuanto al igual que la inspección Judicial se considera mediaos probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba, por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hechos el medio propuesto, deviene en insuficiente e inútil como para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, en concreto y particular de autos el medio de prueba denominador como experticia consagrado en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impertinente e inidóneo para el trasladar al proceso la afirmación de hecho realizada por la parte actora …”
Se destaca que resultan insuficientes las razones del a-quo en que fundamenta la negativa de la admisión de la señalada prueba. Por otra parte, se destaca que la mencionada prueba de experticia si es legal, no es inoficiosa, en otras palabras, es pertinente, es útil, es apta, se refiere a hechos litigiosos. La parte actora, de conformidad con el articulo 04 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos y el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil (prueba libre), promovió la prueba de experticia informática, delimitando debidamente su objeto. En consecuencia, visto que dicha prueba no violenta en su promoción ningún derecho de la parte actora, y, cumple con los requisitos de admisión, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar que el Tribunal de Primera Instancia oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, a fin que se designe un experto informático para la práctica de la experticia informática señalada. El experto designado debe tener conocimientos teóricos y prácticos en el área de Internet y e-mails. El mismo deberá realizar una experticia informática en las computadoras y servidores de la accionada, para verificar en el sistema de operativo de la nomina de BANESCO BANCO INIVERSAL, C.A. cual es el salario básico del Gerente de Divisiones o en su defecto de la persona que desempeñe un cargo homologo, desde el 26 de septiembre de 2008 hasta la fecha en que se realice la experticia. En consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo librar oficio a la Sede de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual funciona en la siguiente dirección: “…Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre MCT, piso 8, Municipio Libertador, Caracas. Dicho ente deberá designar un Especialista en Servidores, el cual deberá ser debidamente identificado con nombre y cédula de identidad, para que preste la colaboración requerida por este Tribunal. Una vez que SUSCERTE designe funcionario, el Juzgado a-quo ordenará su notificación personal, para que comparezca por ante ese despacho dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario de despacho, a los fines de que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del respectivo informe. Se deja constancia que la respectiva aceptación debe estar documentada con el currículo del experto adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). El experto deberá consignar su correo electrónico y su número de celular, en caso de tenerlo, todo ello para recibir de manera confidencial todos los datos necesarios para cumplir cabalmente la misión recaída. Finalmente, luego de presentado el informe pericial, en la audiencia oral de Juicio, se evacuará la prueba de experticia informática, en la cual se oirá al experto y las conclusiones de las partes, a los fines que ejerzan su derecho al control de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado. TERCERO: SE ADMITE la experticia informática solicitada en el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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