REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000259
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DALIA EVELIN PERAZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.989.801
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada MARIA CORREA, IPSA N° 89.525
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HUGO BOSS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 20/03/1992, quedando anotado bajo en N° 51, TOMO 72-A, E INVERSIONES SECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Dtto Capital y del Edo Miranda el día 05/05/1998, quedando anotada bajo el N 9°, tomo 43A sdo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COSNTA
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta de fecha 29 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda signada con el N° AP21-L-2016-000351, contentiva de la demanda incoada por la ciudadana Delia Evelin Peraza Morales contra las entidades de Trabajo INVERSIONES HUGO BOSS, C.A. e INVERSIONES SECA, C.A.
Mediante distribución realizada en fecha 16 de Febrero de 2016, corresponde conocer el presente asunto al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer el presente asunto.
En fecha 18 de Febrero de 2016 el mencionado Juzgado dio por recibido el presente asunto y mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016 dicto un despacho saneador, ordenándose para ello librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25 de febrero de 2016 la representación Judicial de la parte actora introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 29 de febrero de 2016, mediante acta levantada por el Juzgado Sustanciador se declaro la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los folios 02, 08, 09, 10 y 11 en su margen superior de encuentran incompletos, por lo que dificulta determinar con exactitud el texto completo del libelo.
En fecha 02 de marzo de 2016, la representación Judicial de la parte actora introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual apela del acta levantada en fecha 29/02/2016, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, en virtud del cual el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a los Juzgador Superiores de este Circuito Judicial.
Mediante distribución realizada en fecha 10 de marzo de 2016 corresponde conocer a este juzgado Superior sobre el presente asunto, en fecha 15 de marzo de 2016, se dio por recibido el presente asunto y se fijo la audiencia oral y publica para el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Vista la exposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora este despacho, en aras garantizar el principio de celeridad procesal otorga dos días hábiles a la recurrente a los fines que consigne una impresión del escrito libelar en forma completa; transcurridos los días concedidos a la recurrente pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el tema decidendum.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora recurrente alega que el motivo de su apelación es el acta que declara la inadmisibilidad de la demanda dictada por Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en la cual expuso que en los folios 6, 8, 10 y 11, no se puede leer el texto integro del libelo de la demanda, cabe destacar que el fundamento de la presente es la violación del principio no formalista establecido en los Art. 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por que el libelo de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la LOPTRA, la representación judicial del estado es una abogado perteneciente al sector publico y es un hecho publico y notorio que las instituciones del Estado no tiene el servicio de papelería ni de toner, para ese entonces no cantaban con ese servicio, el libelo si esta cortado en la parte superior, pero no hay disparidad en lo que se esta pidiendo en el libelo de la demanda, asimismo cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/05/2002, estableció el principio no formal como un integrante efectivo de la tutela Judicial efectiva, en el cual el Juzgador al declarar inadmisible la demanda debe analizar cierto requisitos, en caso de duda beneficiar al demandante, esta formalidad es necesaria para el contenido de dicha pretensión, eso fue lo que estableció la sala, con ello el Juez violentó lo establecido en el articulo 335 de la CRBV del control difuso, por cuanto ya es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el no formalismo y sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, por tal sentido solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos para ser admitido, debido a que mediante acta levantada en fecha 19/02/2016 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaro la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los folios 02, 08, 09, 10 y 11 en su margen superior se encuentran incompletos, por lo que dificulta determinar con exactitud el texto completo del libelo.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como ha sido la exposición de la parte actora pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:
De apelación contra el acta donde se declara la inadmisibilidad de la demanda:
Ha alegado la parte actora recurrente en presente asunto que su libelo de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales son los siguientes:
“…Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso…” Y por ellos no debería declarársele inadmisible la demanda, por un error de imprenta y la falta material por la que atraviesa el sector publico.
Ahora bien, dicho lo anterior, de una revisión del libelo de la demanda se pudo evidenciar que el Juez a quo, actúo en forma correcta, por cuanto es ilegible los folios referidos en su parte superior, sin embargo a los fines de garantizar a las partes el principio de celeridad procesal y por cuanto el escrito libelar, no atenta contra el orden publicó y las buenas costumbres tal como establece el CPC, aplicado por mandato del 11 de la LOPTRA en el presente asunto, este Juzgado le otorga un lapso de dos (02) días hábiles para consignar el escrito libelar de forma completa y legible. Así pues, consignado como se encuentra el libelo de la demanda ya corregido. En tal sentido, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para la continuidad del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Acta levantada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE REVOCA el acta apelada. TERCERO: Se admite la presente demanda incoada por la parte actora. CUARTO: no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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