REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-00364

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: LUIS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Carmen Salinas y Alexis García, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros° 124.578 y 188.837

PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 18 de marzo de 2016 dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declina la competencia por el territorio a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, para conocer el asunto N° AP21-L-2016-003746.
En fecha 14 de marzo de 2016, la apoderada Judicial de la parte actora introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito Judicial, diligencia mediante ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 10/03/2016.
En fecha 18 de marzo en Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual remitió el asunto N° AP21-L-2015-003746 a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, sin que se pronunciara sobre el recurso ejercido.
En fecha 29 de marzo de 2016, la apodera Judicial de la parte demandada interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito Judicial, recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 18//03/2016.
Mediante acta de distribución de expedientes de fecha 29 de marzo de 2016, corresponde el conocimiento del recurso de hecho a este Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido el mismo en fecha 05 de abril de 2016 y concedió el lapso legal establecido para decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto Previo:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre el auto de fecha 18/03/2016, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23 °) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual consagra lo siguiente con relación al recurso de hecho:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a la sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002)
De igual manera, el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, infiere:
(…)El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria (...)
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y verificación del sistema Juris 2000, se evidenció a través del expediente AP21-L-2015-003746, que el mismo fue remitido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir, dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto corresponde a esta Juzgadora determinar si el auto impugnado era recurrible en apelación o si por el contrario este recurso no era procedente. Así las cosas, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la falta de pronunciamiento por parte del juez sobre el recurso de apelación ejercido u omisión de oír la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11/03/2016, emanado del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En ese sentido, este Juzgado determina que el a quo no actuó conforme a derecho, debido a que mediante auto de fecha 18/03/2016, remitió el expediente N° AP21-L-2015-003746 a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, en acatamiento a la decisión de fecha 10 de marzo de 2016, en la cual declino la competencia a lo Juzgados supra mencionado y como se evidencia en el sistema la parte actora apelo en fecha 14/03/2016, dentro del lapso correspondiente y el referido Tribunal de igual manera remitió el expediente, haciendo caso omiso a la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte accionante, la cual tenia que tramitarse de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual consagra lo siguiente con relación al recurso de hecho:
“…Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
artículo71:La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”

Partiendo de dichas consideraciones, se evidencia que la apelación ejercida efectivamente iba dirigida a impugnar un auto que viola el derecho a la defensa de las partes, por negar tácitamente la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016. En tal sentido, esta Alzada declara con lugar el presente recurso de hecho, en consecuencia le ordena al Juzgado Sustanciador, librar oficio a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, con el objeto que se devuelto el expediente arriba descrito, a los fines que se cumpla con el procedimiento correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados Carmen Salinas y Alexis García IPSA Nros 124.578 y 188.873, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Martínez contra el auto de fecha 18/03/2016 dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado sustanciador que solicite la remisión del expediente a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la actora. TERCERO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil quince (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-




LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ