REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-003585
ASUNTO : AP01-O-2016-000003
DECISIÒN NRO.: 115-16
PONENTA: ABOGADA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: DARFRIN DAVID REYES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.759.254.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ABOGADA OSLEYDIN COLINA

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Rafael Benigno Roman Loyo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARFRIN DAVID REYES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.759.254, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la causa Nro. AP01-S-2015-003585, en relación a la solicitud de incompetencia por prevención del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, efectuado por el accionante y así mismo, con relación a la imposición de unas Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Juzgado A quo sin haber fijado previo a ello audiencia para oír a las partes y sin emitir las respectivas boletas de notificación, lo que presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 26, 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29-02-2016, se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO.

En fecha 03-03-2016, esta Sala conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó auto saneador y ordenó a la parte accionante corregir omisiones verificadas en el escrito contentivo de la acción de amparo.

En fecha 11-03-2016, se recibió escrito contentivo de la corrección de omisiones por parte del profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARFRIN DAVID REYES.

En fecha 17 de marzo de 2016 esta Sala de la Corte de Apelaciones, admitió parcialmente la acción de amparo constitucional, y libró notificación a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 07-04-2016, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia constitucional, con ocasión a la notificación efectiva de todas las partes.

En fecha 11-04-2016, se recibió oficio Nro. 405-16, emanado del Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas mediante el cual remiten informe relacionado a la acción de amparo constitucional.

En fecha 13-04-2016, la Secretaria de la Sala Abogada Osleydin Colina Sánchez, mediante nota secretarial, deja constancia de la comparecencia del ciudadano DARFRIN DAVID REYES MOLINA, a fin de sacar copias de las actuaciones contentivas de la acción de amparo.

En fecha 14-04-2016, data pautada para la celebración de la audiencia constitucional, no compareció al acto ninguna de la partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Ahora bien, es necesario para esta Alzada verificar cuales fueron los fundamentos de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO en su carácter de apoderado del ciudadano DARFRIN DAVID REYES y en el escrito solicitó:

“…CAPITULO V
Finalmente solicito a esta CORTE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que el presente escrito recursivo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR, ORDENANDO RATIFIQUE Y SE LE TODO EL VALOR A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO…”
Esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, hace las siguientes consideraciones:
Toda vez que, efectivamente esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó la audiencia constitucional con ocasión a la admisión parcial de la acción de amparo, cuyo acto correspondía para el día 14-04-2016, a la 01:30 de la tarde, y siendo que al mismo no acudió ninguna de las partes se dejó constancia de lo siguiente:
“…En este estado el Juez Presidente vista la incomparecencia de la parte Accionante declara por terminado la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en la sentencia No. 007 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero… “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias..”.
Ahora bien, en el presente caso esta Sala, considera que el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional abandonó el trámite del proceso, que se inició con ocasión a la acción de amparo interpuesta por éste, debiendo igualmente recordar que esta acción dada su naturaleza, tiene por objeto ser breve, y expedita; y por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”
Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias LuckyPlas), Jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”
De igual forma, la misma Sala, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Doctor José Manuel Delgado Ocando, (caso J.J. González) al respecto estableció lo siguiente:
“El Derecho a la libertad sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, y no al orden público, por lo que no puede servir de excepción en un caso de abandono del trámite (caso de incomparecencia a la audiencia).”
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, vista la incomparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional fijada, quien quedó debidamente notificado a la celebración de la misma, según se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente, y al observarse que no se encuentra afectado el orden público, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a lo antes explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia del Profesional del Derecho RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su carácter de apoderado del ciudadano DARFRIN DAVID REYES MOLINA, parte Accionante en la presente acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a la Audiencia Constitucional, fijada por esta Sala; todo de conformidad en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ