REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de abril de 2016
205º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3015-16VCM
DECISION Nº: 114-16

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2015, por la abogada MARIAN MENDEZ CARREÑO, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, y el abogado EDWARD PIÑANGO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se evidencia que la recurrente y el recurrente, al ostentar el carácter de titulares de la acción penal en representación del Estado, tienen cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante al folio 287 del expediente, del cual se infiere de la nota secretarial efectuada por esta Alzada, lo siguiente: “…Desde el día 18 de junio de 2015 fecha en que se dio por notificado la parte recurrente, hasta el día 25 de junio de 2015 fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron íntegramente 03 días hábiles a saber: Viernes 19, lunes 22 y jueves 25 de junio de 2015. dejándose constancia que el día martes 23 y miércoles 24 de junio de 2015 fue no laborable…”.

Cabe destacar, que la Secretaría del Tribunal a quo, erró en señalar en el cómputo efectuado anexo a los folios 280 y 281, que el día 23 de junio de 2015, fue un día hábil en ese órgano jurisdiccional, por cuanto tal como se señaló precedentemente, por resolución emitida del Máximo Tribunal, fue decretado como no laborable. De allí que, el medio de impugnación presentado, fue consignado al tercer día y no al cuarto, como logra inferirse del computo errado de la primera instancia. Y ASI SE HACE CONSTAR.

Por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por cuanto a través del fallo recurrido se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo a todo evento procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación, de acuerdo al numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en artículo 304 ejusdem y no por los numerales 1 y 5 del mismo artículo, como lo pretendió fundamentar el Ministerio Público recurrente.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIAN MENDEZ CARREÑO, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, y el abogado EDWARD PIÑANGO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIAN MENDEZ CARREÑO, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, y el abogado EDWARD PIÑANGO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Exp Nº : CA-3015-16