Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JP41-R-2015-000026

Parte Recurrente: GIOVANNI AMORE GIORGIO, en representación de la Sociedad Mercantil Conjunto Residencial Los Rosales C.A.

Apoderado Judicial del Recurrente: ABOGADA DILIA BLANCO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.219

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha seis (06) de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de agosto del año 2015, por la ciudadana ABOGADA DILIA BLANCO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.219, en representación de la Sociedad Mercantil Conjunto Residencial Los Rosales C.A, contra la sentencia de fecha seis (06) de agosto del año 2015, en el expediente signado con el Nº JP41-V-2014-000316, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró Con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana MARIELLYS JHIUSUILLY BLANCO MARCANO.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, este Tribunal Superior recibe y le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000026.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, esta Alzada mediante auto fijó para el día quince (15) de octubre del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de octubre de 2015, se recibe diligencia presentada la Apoderada Judicial de la parte Recurrente, donde consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano GIOVANNI AMORE GIORGIO, presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil Conjunto Residencial Los Rosales C.A., y solicita se suspenda el presente recurso.

En fecha seis (06) de octubre de 2015, esta Alzada vista la diligencia presentada, por auto de esa misma fecha, ordena suspender el presente recurso y notificar a los herederos de la Demandada Recurrente, todo de conformidad con los artículos 144 y 267.3 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ANGELICA AMORE DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.397.934, actuando en su condición de representante de la Sucesión AMORE GIORGIO, parte Demandada Recurrente, otorgando poder Apud Acta a la ciudadana ABOGADA DILIA BLANCO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.219.

En fecha cinco (05) de abril de 2015, vista la diligencia presentada por la parte Demandada Recurrente, se reanudo la presente causa y se fijó nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio cuarenta y uno (41) de esta pieza jurídica, se evidencia que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado, venció el día trece (13) de Abril del año 2016, no constando hasta este momento que el recurrente hubiese consignado escrito alguno.

Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A ejusdem señala:

“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.

Del contenido del artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el perecimiento de la acción.

Concluye esta Superioridad, como antes se indicó, que cuando se ejerza recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, una vez fijada por el tribunal de Alzada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, es obligación del recurrente presentar el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido en la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de este recurso, en fecha trece (13) de Abril del año en curso, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; por tanto, esta Alzada, declara perecido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha seis (06) de agosto del año 2015, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de Agosto de 2015, por la ABOGADA DILIA BLANCO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.219, en representación de la Sociedad Mercantil Conjunto Residencial Los Rosales C.A, contra la sentencia de fecha seis (06) de agosto del año 2015, en el expediente signado con el Nº JP41-V-2014-000316, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. TANYA TAMARA OCHOA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. TANYA TAMARA OCHOA