Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JP41-R-2016-000007

Parte demandante recurrente: MARIANY RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.067.104.

Abogada Asistente de la Parte Demandante Recurrente: ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.100

Parte Demandada Contra Recurrente: JOSE NOEL BARTOLOZZI LEDEZMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.979.499.

Apoderado de las Parte Demandada Recurrente: LUIS ENRIQUE RUIZ REYEZ, Inpreabogado Nº 32.937.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente Nº JP41-V-2015-000071.

I

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana MARIANY RIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.067.104, asistida por la Abogada ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.100, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, en el expediente de Acción Mero Declarativa signado con el Nº JP41-V-2015-000071, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana MARIANY RIVAS MORENO.

En fecha siete (07) de marzo de 2016, este Tribunal Superior recibe y le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2016-000007.

En fecha catorce (14) de marzo de 2016, esta Alzada mediante auto fijó para el día cuatro (04) de abril del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la ciudadana MARIANY RIVAS MORENO, ut supra identificada, asistida por la Abogada ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.100, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, la parte Recurrente consigna por separado ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, este tribunal de alzada, por auto declaro improcedente la admisión de las pruebas presentada por la parte recurrente, todo de conformidad con los articulo 474 y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha primero (01) de abril de 2016, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día doce (12) de abril de 2016.

En fecha primero (01) de abril de 2016, oportunidad procesal para la contestación del escrito de fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.937, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NOEL BARTOLOZZI LEDEZMA, ut supra identificado, consignó su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

El día doce (12) de abril de 2016, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la parte demandante recurrente ciudadana MARIANY RIVAS MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.067.104, asistida por la Abogada ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.100, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.937, apoderado judicial de la parte contra recurrente, ciudadano JOSE NOEL BARTOLOZZI LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 10.979.499. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Asimismo las partes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

“…..SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARIANY RIVAS MORENO, en contra del ciudadano JOSE NOEL BARTOLOZZI LEDEZMA.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales.”

II
ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE

“...…En libelo de la demanda narré pormenorizadamente como se produjo nuestra unión concubinaria con el ciudadano JOSE NOEL BARTOLOZZI LEDEZMA, entre otros, la procreación de dos (02) hijos, ya identificados, como también nos dedicamos a fomentar patrimonio económico con mucho esfuerzo, hasta comenzar junto, desde lo más humilde, nos adjudicaron, inicialmente y a mí nombre un lote de terreno de origen ejidal…Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 767 del Código civil Venezolano, y Articulo 77 Constitucional. En la recurrida se ha declarado Sin Lugar, dicha demanda, para lo cual se basa que mi persona MARIANY RIVAS MORENO, debe probar la existencia del concubinato con permanencia en el tiempo, la notoriedad o publicidad de la relación y la intención de formalizar la misma como una unión legal… (Pertenece a sentencia, Folio 92, lo subrayado)”.
….Según indica el libelo de demanda y lo corrobora los dos (02) hijo habidos en dicha unión, evidencia y produce este elemento probatorio junto al libelo de la demanda; el tribunal en la referida sentencia refirió a los hijos, más no le dio valor probatorio, siendo identificados, MARIANNY JOSE BARTOLOZZI RIVAS y JOSE NOEL BARTOLOZZI RIVAS, ni valoró el merito probatorio; siendo que es una norma legal, lo que facilita, en caso de Concubinato la aplicación de los artículos 211 y 213 del Código Civil, 211 ”Se presume, salvo prueba en contrario que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción. 213 “Se presume prueba en contrario que la concepción tuvo lugar los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”. Basta esa grave exclusión en la sentencia, e injusto al no aplicar la correcta norma… que la concepción de dos (02) hijos durante la existencia de la unión hace presumir que el concubino, es el padre, de los mismos, en el presente asunto quedo establecido en instrumento públicos sendas actas de nacimientos anexas que lo relaciones, y tanto así, presentados con los apellidos BARTOLOZZI RIVAS….”
….Se denota pues, que en dicha sentencias se desfiguran las normas legales, de dos hechos que son evidentes, y por lo tanto, infringe la norma; allí es que fundamento el Recurso de Apelación, para que proceda su planteamiento, debiendo este Juzgado Superior, declarar Con Lugar, está; y por ende, aplicar motivado el derecho que me corresponde, y reproche que el padre de nuestro dos (02) únicos hijos, haya negado dicha relación… mi concubino aduce, maliciosamente….que no ha sido pública, ni notoria, ni entre familia, ni relaciones sociales… ni entre vecinos, en ninguna parte; sin embargo reconoce los dos (02) hijos; no obstante y de mala fe expresa… que estos fueron producto de una relación esporádico u ocasional….”.

CONTESTACIÓNES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
CONTESTACION DE LA DEMANDADA RECURRENTE

“....Es el caso, que la recurrente, consigna un Escrito de fundamentación a la apelación presentada, aduciendo una narración de hechos, que son repetitivos, ya que son los narrados en el libelo de demanda que dio origen a este proceso, bajo ninguna circunstancia constituyen probanzas. Solamente son los hechos de la pretensión de la demanda…Ciudadano Juez Superior, de las Pruebas Promovidas por la parte demandante, trajo a los autos unas documentales, referidas a una copia certificada de un documento de opción de compra y venta de un bien inmueble y una constancia de residencia de la parte demandante; el tribunal de juicio, no les otorgó valor probatorio, ya que los mismos no aportan elementos de convicción a los hechos controvertidos en la acción incoada, no resguardan los elementos o requisitos necesarios para determinar la existencia de una unión concubinaria. En cuanto a la prueba testimonial, solamente la parte actora presentó un solo testigo, la ciudadana Paula Manuitt Belisario, que el tribunal, igualmente no le otorgo valor probatorio, ya que se trata de una testigo que dijo que ha visto al demandado en una sola oportunidad, por lo que no puede dar fe de las características de la unión estable de hecho, es decir, no puede dar fe de la permanencia, ni notoriedad pública, ni cohabitación etc., además de ser un testigo referencial. En efecto ciudadano Juez Superior, se puede concluir, que la presente acción, ante la falta o ausencia de elementos probatorios convincentes, que demostraran los requisitos configurativos del concubinato, atinentes a la parte actora, en el sentido y el deber de la carga probatoria que tenia, y por otro lado las probanzas de la parte demandada, en resguardo de su carga probatoria, se produjo, ajustado a derecho, la sentencia que fue recurrida como anterior se señaló declarando sin lugar la demanda…..”.


III
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Primeramente es importante resaltar que la Acción Mero Declarativa de Concubinato es un acto Jurídico que persigue el reconocimiento de una relación entre un hombre y una mujer por vía Judicial, por tanto la existencia de esa relación debe cumplir con las obligaciones reciprocas y que se equiparan al matrimonio por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 77 de nuestra carta magna la cual establece:
“……………….. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Este Tribunal Superior debe precisar el concepto jurídico de Concubinato, que es definido por el jurista Sojo Bianco, de la siguiente manera:
“…como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tal concepto esta congruentemente ajustado con la doctrina nacional que acertadamente concuerda que para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio, por tanto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia puede denominarse concubinato, pues deben concurrir todas las apariencias y condiciones que se observan en el matrimonio legitimo; en primer lugar, debe ser público y notorio, lo que va a determinar lo que recientemente se ha denominado posesión de estado de concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares, amigos y allegados; en segundo lugar, la relación debe ser regular y permanente en el tiempo, pues una unión transitoria u ocasional no reputa como concubinato, además debe ser singular, es decir, que no puede ni debe existir otras relaciones fuera de la unión concubinaria, esto va en concordancia con el deber de los cónyuges de guardarse fidelidad; por último, el concubinato ha de tener lugar entre dos personas del sexo opuesto, pues si esto no fuera así no englobaría todos los fines que pretende la institución del matrimonio…”.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Ahora bien atendiendo al caso que nos ocupa, manifiesta la demandante recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con el fallo dictado por el A quo, en virtud de que no le fue reconocida la unión estable de hecho, así como la inconformidad en la cual fueron valoradas las pruebas documentales y testifícales, en relación a ello este juzgador después de analizar las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente la sentencia apelada y la reproducción audio visual de la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que la Jueza de Primera Instancia se refirió por separado a cada una de las testimoniales evacuadas, sin omitir ninguna, señalando los motivos por los cuales valoró o desechó cada una de ellas, asimismo se hace necesario establecer que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces quienes se encuentran facultados para realizar una labor libre y razonada, sin sujeción a las normas de derecho común en la apreciación de las pruebas, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan que las pruebas se apreciaran según las reglas de la libre convicción razonada.
Asimismo, evidencia este juzgador de dicha reproducción audiovisual, que de la declaración de la testigo promovida por la demandante recurrente, se desprende que los hechos narrados por la misma no dieron contundencia para llegar a la conclusión de la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano JOSE NOEL BARTOLOZZI LEDEZMA y MARIANY RIVAS MORENO, asimismo queda demostrado con el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada que la ciudadana ut supra mencionado solo mantenía una relación con el demandado, en virtud de que el mismo nunca le dio a la demandante de autos el trato y la fama de concubina requisito indispensable para la determinación de la unión concubinaria. De igual forma quedan desvirtuadas las alegaciones de la demandante recurrente con todos y cada uno de los testimonios de los testigos presentados por la parte demandada en la audiencia de juicio correspondiente, en virtud de que se verifica que los mismos no mintieron en sus declaraciones y que además fueron contestes en las preguntas realizadas, considerando este juzgador que fueron determinante para comprobar que a la recurrente nunca se le otorgo el trato y la fama de concubina, por lo que mal podría este juzgador considerar la existencia de una unión concubinaria entre la recurrente y el causante si la misma no comporta los requisitos requeridos para el establecimiento de la misma.
Dicho esto, se hace necesario para esta alzada traer a colación el criterio de diferentes corrientes doctrinarias que han establecido los requisitos sobre los cuales deben versar las decisiones referentes a la determinación de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer entre los cuales se destacan:
1.- Comunidad de vida, cohabitación o convivencia.
Los compañeros comparten un proyecto de vida en común formando una unidad como núcleo familiar, con afanes espirituales y materiales, dándose compañía, etc. Esta convivencia implicaría también un lugar donde llevarse a cabo, es decir, un hogar común donde se materialice la unión y que resultara de sumo interés desde el punto de vista probatorio.

2.- Estabilidad o Permanencia:

La convivencia debe ser constante y continua, es decir que esa comunidad de vida debe haber durado en el tiempo de manera que se haya configurado un hecho social, una vida familiar de la cual puedan generarse efectos jurídicos.

3.- Exclusión del incesto:

Que no existan impedimentos para contraer matrimonio.

4.- Singularidad, Exclusividad o Ligamen:

La unión estable de hecho, al configurarse bajo el esquema de una unión es la matrimonial, debe estar configurada por un hombre y una mujer no atados por otros vínculos legales (matrimonio) o facticos (otra unión estable de hecho).

5.- Notoriedad y Publicidad:

Los compañeros permanentes deben actuar como si estuviesen casados, es decir, la vida de pareja sean tan ostensible frente a la sociedad, que elaboren una suerte de posesión de estado de pareja, la apariencia es abierta y publica, no hay relaciones estables de hecho ocultas o clandestinas.

Se evidencia pues, de las documentales y testimoniales promovidas por las partes que la presunta unión estable de hecho entre la demandante recurrente y el demandado no cumple con ninguno de los requisitos antes descritos debido a que dicha relación no fue un hecho social y que tampoco hubo estabilidad y permanencia, lo cual no comporta una unión concubinaria, por lo cual mal podría este Juzgador considerar o establecer que existió unión estable de hecho entre la ciudadana MARIANY RIVAS MORENO demandante y el ciudadano JOSE NOEL BARTOLOZZI LEDEZMA, cuando del descargo de pruebas se evidencio lo contrario. Y así se establece.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, por la ciudadana MARIANY RIVAS MORENO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, en el expediente Nº JP41-V-2015-000071.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. TANYA TAMARA OCHOA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. TANYA TAMARA OCHOA