REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP01-S-2016-002332

En fecha 30-03-2016, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. LILIANA HERRERA; presento al ciudadano ENDER JOSE SOLANO MONTESINO, titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO, donde precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en este sentido con ocasión de la Audiencia efectuada en los términos del artículo 373 del código orgánico procesal penal por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del área metropolitana de caracas; solicitó con fundamento a los artículos 10 y 12 ejusdem, Declina la Competencia por cuanto el tipo penal es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para conocer del presente proceso penal a uno de los juzgados en funciones de control del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer y por consecuencia, este Juzgado remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida jurisdicción especializada a fin de ser distribuido a un Tribunal de Control competente.
En este orden, fue distribuido al Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito audiencia y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Abogado PABLO SANCHEZ, quien en fecha 31-03-2016 realizo la Audiencia Oral de Presentación de imputados, en la cual el Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitando la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 numerales 2, 3 y 5, Parágrafo Primero y articulo 238 numeral 2 ejusdem.; considerando el Juez de dicho Juzgado que los hechos se subsumen dentro de la precalificación jurídica por el tipo penal, ENDER JOSE SOLANO MONTESINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2, 3, articulo 237 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 articulo 238 ordinales 1, 2 del código orgánico procesal penal, Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y partícipe en la comisión de un hecho punible. El artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido, dada la existencia de elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENDER JOSE SOLANO MONTESINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en los siguientes elementos: En este sentido, esta representaciones del Ministerio Público, consideran que están llenos él PELIGRO DE FUGA y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, el cual procedemos explicar de la siguiente manera: PRIMERO: PELIGRO DE FUGA: Establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar la Pena que podría llegarse al imponer en el caso de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código penal y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante traer a colación el Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con las penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe un temor fundado en que el imputado ENDER JOSE SOLANO MONTESINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, influya sobre las víctimas o sus familiares, para que no informen los datos veraces, por cuanto son vecinos en el sector de residencia de las partes aquí involucradas, razón por la cual existe temor fundado en que podrán obstaculizar el proceso, debido que puede influenciar sobre los testigos y la víctima del caso de marras, debido a que los mismos son vecinos del sector, pudiendo influir en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-03-2016 la Jueza ROSA MARIA MARGIOTA GOYO, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento de la causa y DECLINA LA COMPETENCIA a este Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ello a tenor de lo establecido en los artículos 10 Y 12 de la ley orgánica.

En fecha 30-03-2016, quien suscribe, recibe la causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud de lo anteriormente expuesto siendo, razones estas por las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER atendiendo a la siguiente argumentación:

En fecha 25 de julio de 2015, la sub. delegación del llanito del CICPC, realiza entrevista la ciudadana victima donde expuso lo siguiente:
… Resulta ser que el día 24 de Julio de 2015 a las 9.50 de la noche aproximadamente, nos encontramos en el consultorio medico el Carmen el Deportista de Nombre Alberto Conde y mi persona cuando de Pronto se presento un sujeto desconocido a mi cuarto el mismo me dijo que me tirar al piso y que le diera todo el dinero que tenia tomaron mi LAPTO marca VIP, un Teléfono Celular Marca SAMSUM, mi Mochila con 35.000 bolívares en efectivo mis carteras entre otras cosas luego el me agarro a ala cama y me dijo Maldita perra, Maldita cubana que bonita eres voy a probar a ver si es verdad lo que dicen las cubanas me quito el pantalón y el blumer apuntándome con un arma posteriormente me golpeo por la cara me rompió la blusa y me penetro por la vagina entro otro sujeto el cual me golpeo duro en la espalda dándome con el arma en la cabeza diciéndome que me portara bien porque sino me mataría…
En fecha 25 de julio de 2015, el jefe de la sub. Delegación del llanito, a través del funcionario FREIBER RONDON, realiza entrevista a la ciudadana victima M.L.O (Se omite identidad), donde expuso lo siguiente: resulta que el día de ayer viernes 24-07-2015, a las 10 horas de la noche en momento en que me encontraba dentro de mi lugar de residencia en compañía de la doctora MARIA LUISA DORTA, fuimos abordados por tres sujetos desconocidos quienes ingresaron de manera violenta y portando armas de fuego a dicho inmueble logrando este someterme a mi y la doctora la cual por lo que pude escuchar fue sometida por los sujetos y logrando estos penetrarla a la fuerza y maltratarla ya que ella gritaba que no la fueran a violar, así mismo dichos sujetos lograron llevarse del inmueble una computadora laptop vit, valorada en 50.000,00 aproximadamente un teléfono celular mavilnet valorado en 8.000,00 aproximadamente, dos pares de zapatos valorados en 6.000,00aproximadamente un reloj valorado en 2.300,00 aproximadamente dos mil bolívares en efectivo.
En fecha 25-07-2015, el jefe de sub. Delegación del llanito solicita se practique experticia seminal y hematológica (ADN).
En fecha 01 de agosto la fiscalia vigésima octava encargada de la fiscalia sexta del ministerio publico del estado Miranda con sede en Guarenas, solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Penal en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, autorización de para realizar allanamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dado que resulta necesaria y pertinente en la investigación que lleva esta representación fiscal.
En fecha 01 de agosto de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza la practica de orden de visita domiciliaría.
En fecha 19 de agosto de 2015, el jefe de la sub. Delegación el Llanito oficia al Fiscal 51 del Ministerio Publico del Área metropolitana de caracas, solicita se tramita ante el Tribunal Cuarto de Control del estado Miranda extensión Barlovento Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Roberth José Espinoza Vega y Ender José Solano Montesino.
En fecha (folio 97) el jefe de la sub. delegación el Llenito comisario Héctor Toro remite las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control del estado Miranda Extensión Barlovento.

En consecuencia, Este Juzgador observa que en el folio 38 de la presente pieza se observa que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda Extensión Barlovento del previno del conocimiento de la presente causa penal en virtud de una solicitud de visita domiciliaria a los fines que realizara la fiscalia de investigación a cargo del fiscalia Sexta (6º) del Ministerio publico bajo los números de Oficio F6 -1093-15 y F-6-1094-15 lo cual riela en el vuelto del folio 30, así mismo riela en el folio 86 riela solicitud de orden de aprehensión realizada por el Comisario Jefe del Cuerpo de de Investigaciones Científica penales y Criminalistica sub. Delegación del Llanito a la fiscalia 51º del Ministerio Publico; Igualmente se observa en el folio 97 riela oficio 9700-2251-0335-03 suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de de Investigaciones Científica penales y Criminalistica sub. Delegación del Llanito que guardan relación con las actas policiales K-15-2251-03029, en donde fungen como victima la Ciudadana MARIA ISABEL DORTA MORALES y JOSE ALBERTO CONDE BALCASIA, las cuales fueron remitidas Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda Extensión Barlovento .
Por cuanto de los hechos que integran la presente causa, constituyen según el criterio de este Jugador, que la Inter Criminin se inicio, por unos hechos calificados provisionalmente por el Ministerio Público bajo la figura de ROBO AGRAVADO de conformidad con en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que los mismos según declaración de la victima la Ciudadana MARIA ISABEL DORTA MORALES se suscitaron de la siguiente manera “…Resulta ser que el día 24 de Julio de 2015 a las 9.50 de la noche aproximadamente, nos encontramos en el consultorio medico el Carmen el Deportista de Nombre Alberto Conde y mi persona cuando de Pronto se presento un sujeto desconocido a mi cuarto el mismo me dijo que me tirar al piso y que le diera todo el dinero que tenia tomaron mi LAPTO marca VIP, un Teléfono Celular Marca SAMSUM, mi Mochila con 35.000 bolívares en efectivo mis carteras entre otras cosas luego el me agarro a ala cama y me dijo Maldita perra, Maldita cubana que bonita eres voy a probar a ver si es verdad lo que dicen las cubanas me quito el pantalón y el blumer apuntándome con un arma posteriormente me golpeo por la cara me rompió la blusa y me penetro por la vagina entro otro sujeto el cual me golpeo duro en la espalda dándome con el arma en la cabeza diciéndome que me portara bien porque sino me mataría…” y ratificado por el Ut supra Imputado en la Audiencia de Presentación realizada ante el Tribunal Primero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde expuso ”…Yo a esa chama no la viole, los dos chamos que andaban conmigo si pasaron por esa casa, cuando pase conseguí a esa cama desnuda yo si estoy involucrado en el robo. Es todo, y el Ut supra referido Delito trajo como consecuencia el Delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la intención del sujeto activo en principio fue cometer un Delito contra la Propiedad y para posteriormente ser sometida la presunta victima y cometer el delito de Violencia Sexual sin dejar de lado que existe una Victima de Sexo Masculino de Nombre JOSE ALBERTO CONDE BALCASIA, que es victima de unas Lesiones personales. Aunado al hecho que el Delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal prevé una pena de 10 a 17 años de y el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial prevé una pena de 10 a 15 años de en consecuencia el Delito de Robo Agravado tiene una pena Mayor que la de la violencia Sexual; Ahora bien quien aquí decide le surgen Dudas Primero: en relación a cual es la fiscalia que conoce de la causa toda vez que mencionan en la misma dos Fiscalia la Sexta y la Quincuagésima Primera y Segundo: quien es el Tribunal Competente para conocer de la Causa, si el Tribunal que previno la Visita Domiciliaria que es el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda Extensión Barlovento, o el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien declino la causa a este Juzgado fundamentando de la siguiente manera: “…Primero: Verificado las actuaciones en atención a las calificaciones Jurídicas ofrecidas por el Ministerio Publico en audiencia, se Desprende al Folio 3 de las mismas que la victima señaló con Detalle las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue abusada sexualmente por dos ciudadanos desconocidos para su persona, y que posteriormente huyeron del lugar no sin ante llevarse las partencias de las victimas, en atención a ello considera este Juzgado que el presente proceso penal debe ser desarrollado por ante la Jurisdicción especializada de delitos de violencia contra ala mujer, ello por cuanto la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla en el articulo 43, el Delito de Violencia Sexual, la cual tipifica el acceso sexual sin consentimiento, con uso de fuerza o constreñimiento de parte de un hombre a una mujer, tipo penal que se corresponde con lo denunciado por la victima, es por ello que en atención a lo establecido en el articulo 10 y 12 eiusdem. Se Declina la Competencia para conocer del presente proceso a uno de los Juzgados en funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, para lo cual se Acuerda Librar oficio a los efectos de Remitir las Presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Jurisdicción especializada y se ordena colocar a disposición al imputado a través de la oficina de Alguacilazgo, con el objeto de que sea realizada la audiencia conforme a lo establecido en el articulo 93, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declinatoria que se hace conforme a lo previsto en el artículo 76 y 80 del Código Orgánico Procesal penal. Con la Lectura y posterior firma de la Presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Otorgan las Copias a la partes Se concluye las 02.40 PM termino, se leyó y conformes firman, Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Área Metropolitana de Caracas. En importante señalar que el tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, no motivo el auto de declinatoria de acuerdo a lo que establece el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no hace mención a los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal prevé una pena de 10 a 17 años y el delito de lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código penal, con el fin de orientar al este tribunal para que el mismo pueda realizar las gestiones pertinentes. En Consecuencia y por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia y de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 67 de la Ley Especial que rige la materia para ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se acuerda Remitir copia de lo aquí decidido a los tribunales el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda Extensión Barlovento, a el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Se declara concluido el acto siendo las 6:00 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal

Considera ante la normativa adjetiva penal, la amplia y reiterada jurisprudencia; que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia; plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se ordena informar lo conducente al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de no existir un superior común entre los tribunales en conflicto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, ante la presunta existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuyo conocimiento corresponde a un Juez o jueza con competencia en delitos comunes. Y en consecuencia, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER y ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de superior común entre los tribunales en conflicto.
Notifíquese a las partes, líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Penal en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento y al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remítase con carácter de urgencia el presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA SOLORZANO
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. ERIKA SOLORZANO