REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
17 DE FEBRERO DE 2016
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-011224
RESOLUCIÓN:
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2014-011224, seguido contra el ciudadano RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.D.I.O, (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes) de conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: MARGARET GABRIELA QUIÑONES
FISCAL: 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO: RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS
VÍCTIMA: E.D.I.O (Se omite identidad)
DEFENSA PÚBLICA Nº 03
SECRETARIO: ALCIDES CORREA
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del presente proceso penal incoado contra el ciudadano RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.D.I.O, procede a señalar las circunstancias de hecho objeto del presente proceso de la siguiente manera:
La presente causa se inicia con la denuncia interpuesta por la ciudadana COROMOTO, los demás datos filiatorios reposan en las actuaciones, por ante el Instituto Autónomo Policial Municipal del Hatillo, quien entre otras cosas manifestó: … “ Siendo como las 9:05 aproximadamente me encontraba en mi casa viendo televisión, cuando mi menos hija me dice que va a bajar para la casa de su abuela y salió, como a la media hora salgo a llamarla, llamándola varias veces y no respondía, en ese momento mi hermano se encontraba en la casa de mi mamá sacando agua de un tanque y le pregunte que si había visto a DAIVELYS, contestándome que si pero que se había ido, volviéndola a llamar varias veces sin respuesta, por lo que bajamos 4 casa y seguí llamando y no respondía, cuando pasamos por el frente de la casa del señor Antonio, este salió y se asomo subió para la platabanda de su casa y volvió a entrar, cuando mi hermano se para en la casa de mi mamá en la pared, logra avistar a Antonio, este salió y miró para todos los lados y en ese momento saco a mi hija de su casa, y mi hermano le dice a mi mamá que Antonio había sacado de su casa a DAIVELYS, y salí de mi casa viendo que mi mamá y mi hermano iban bajando para la casa de este señor, consiguiendo por el camino a DAIVELYS, y le pregunté que hacia metida en la casa de ese señor y fue cuando me contó que este señor le había apagado la luz y la agarró por un brazo y la metió dentro de su casa, que le había quitado el pantalón y la ropa interior y había abusado sexualmente de ella y que ya había sido violada por él en varias oportunidades por lo que baje y se lo reclame y este negando que él no había hecho nada…” (Cursa al folio 4)
Igualmente cursa al folio 5 de las presentes actuaciones la declaración de la VICTIMA, quien entre otras cosas expresó lo siguiente:… “Salí de mi casa a comprar una gelatina mas debajo de mi casa y tenía que pasar por enfrente de la casa de Antonio y antes de llegar a la casa del Señor el apagó la luz y me agarró por la muñeca y me metió para dentro de su casa y cerró la puerta me dijo que me sentara en una silla y después me pasó para su cuarto, me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no, entonces me tiró en la cama y me quitó el pantalón y la ropa interior y comenzó a abusar de mi yo comencé a golpearlo y a gritar, me dijo que si no me quedaba quieta me iba a amarrar y comencé a gritar AYUDA y en ese momento mi mamá salió y me llamo y el me dijo que me vistiera…”
Así mismo se desprende del cuerpo vivo del expediente, específicamente al folio 25 ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, de la cual se desprende la siguiente dispositiva: … “PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al termino de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 91 impone al imputado de las medidas de protección y seguridad las contenidas en el numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE PROHIBE al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, SE LE PROHÍBE al ciudadano RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS, realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas, por último la víctima y el imputado deberán comparecer al Equipo Multidisciplinario como Órgano Auxiliar de Justicia. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS, al mismo se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, se le otorga la LIBERTAD por ante este Tribunal, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. QUINTO: Se acuerdas fijar el Acto de Prueba Anticipada para el día MIERCOLES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Multidisciplinario.. Publíquese y Diaricese…”
Dentro de este mismo orden de ideas se desprende también de las actuaciones el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, practicada a la Víctima en fecha 03 de septiembre de 2014. (Cursa a los folios 35 al 38)
Igualmente se desglosa de las actuaciones, el ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, suscrito por el Abogado RENNY R. AMUNDARAIN DURÁN, presentado en fecha 12-01-2014. (Cursa a los folios 43 al 55).
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 17 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguido en contra del Imputado RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS, de la cual entre otras cosas se desprende: … “Oída las manifestaciones de cada una de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en este acto por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Rufino Antonio Ramos Matos, por la presunta comisión de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.D.I.O, de 14 años (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Admite Totalmente la Acusación de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Experto Dr. Joel Báez, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es necesario, útil, licita y pertinente, por cuanto fue el Médico Forense que practico el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal y Físico, a la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad. 2.- Testimonio de la experta, Licenciada Dra. Karina Vivas, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es necesario, útil, licita y pertinente por cuanto fue la experto que evidencia efectivamente que hay evidencia de indicadores emocionales de abuso sexual en la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad. 3.- Testimonio de la experta, Licenciada Dra. Alba Conas, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es necesario, útil, licita y pertinente por cuanto fue la experto que evidencia efectivamente que hay evidencia de indicadores emocionales de abuso sexual en la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad. DE LAS TESTIMÓNIALES: 1.- Testimonio del funcionario aprehensor; Oficial Agregado ISRAEL VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.879, Credencial 350, adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal El Hatillo, es necesaria, útil, licita y pertinente por cuanto fue el funcionarios que se traslado hasta la residencia del ciudadano RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS, a los fines de verificar lo manifestado por la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad. 2.- Testimonio del funcionario aprehensor; Oficial RODRÍGUEZ FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.967, Credencial 3600, adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal El Hatillo, es necesaria, útil, licita y pertinente por cuanto fue el funcionarios que se traslado hasta la residencia del ciudadano Rufino Antonio Ramos Matos, a los fines de verificar lo manifestado por la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad. 3.- Testimonio del funcionario aprehensor; Oficial RIGAUD LUÍS, Credencial 464, adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal El Hatillo, es necesaria, útil, licita y pertinente por cuanto fue el funcionarios que se traslado hasta la residencia del ciudadano Rufino Antonio Ramos Matos, a los fines de verificar lo manifestado por la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad. 4.- Testimonio de la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad, por ser la victima directa en la presente investigación. 5.- Testimonio de la ciudadana, COROMOTO, por cuanto narrara las circunstancias en las cuales en fecha 28 de Agosto del 2014, momento en que se encontraba en su residencia, observo que su hija E.D.I.O, de 14 años de edad, no se encontraba en su residencia, por lo cual comenzó a buscarla, logrando verificar que la adolescente se encontraba en la residencia del ciudadano RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS, y quien al salir le narró que el ciudadano en cuestión, la había forzado a ingresar a su residencia. 6.- Testimonio de la TESTIGO 01, quien observo a la ciudadana COROMOTO, buscar con preocupación a su hija la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad, logrando verificar que la adolescente se encontraba en la residencia del ciudadano Rufino Antonio Ramos Matos. DOCUMENTALES: 1.- el Reconocimiento Médico Legal, Nº 7282-2014, de fecha 29 de Agosto del 2014, suscrita por la Dr. Joel Báez Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Fijación Fotográfica, de fecha 28 de Agosto del 2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ISRAEL VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.879, Credencial 350, adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal El Hatillo. 3.- el Informe Psicosocial, de fecha Octubre del 2014, suscrita por la Licenciada KARINA VIVAS Psicóloga /FPV 9778, y Licenciada Alba Conas García, Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 4.- la Prueba Anticipada de la adolescente víctima, E.D.I.O, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, rendida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Es necesario, útil, licita y pertinente por cuanto se evidencia las circunstancias de cómo el hoy imputado RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano Rufino Antonio Ramos Matos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual en este caso no procede; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado Rufino Antonio Ramos Matos, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “admito mis hechos”. CUARTO: Dado que el Acusado Rufino Antonio Ramos Matos, manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial y el artículo 231 del Código Orgánico procesal penal, procede a imponer la pena, tomando en consideración que el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes. Establece una pena de 15 a 20 años de prisión cuyo término medio es de diecisiete (17) años y cinco (05) meses, considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES, de prisión. Quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS y ONCE (11) MESES. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Vista la edad del ciudadano Rufino Antonio Ramos Matos, quien tiene para este momento 72 años de edad por lo que el mismo no puede decretarse la Privación Judicial de Libertad, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 231 ejusdem. QUINTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal a un Tribunal de ejecución que por vía de distribución haya de conocer. SEXTO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes presentes en la audiencia. SÉPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 2:50 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Ahora bien, esta Juzgadora para determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, considera que Efectivamente, según se evidencia del folio CUATRO (04) ciudadana COROMOTO, los demás datos filiatorios reposan en las actuaciones, por ante el Instituto Autónomo Policial Municipal del Hatillo, quien entre otras cosas manifestó: … “ Siendo como las 9:05 aproximadamente me encontraba en mi casa viendo televisión, cuando mi menos hija me dice que va a bajar para la casa de su abuela y salió, como a la media hora salgo a llamarla, llamándola varias veces y no respondía, en ese momento mi hermano se encontraba en la casa de mi mamá sacando agua de un tanque y le pregunte que si había visto a DAIVELYS, contestándome que si pero que se había ido, volviéndola a llamar varias veces sin respuesta, por lo que bajamos 4 casa y seguí llamando y no respondía, cuando pasamos por el frente de la casa del señor Antonio, este salió y se asomo subió para la platabanda de su casa y volvió a entrar, cuando mi hermano se para en la casa de mi mamá en la pared, logra avistar a Antonio, este salió y miró para todos los lados y en ese momento saco a mi hija de su casa, y mi hermano le dice a mi mamá que Antonio había sacado de su casa a DAIVELYS, y salí de mi casa viendo que mi mamá y mi hermano iban bajando para la casa de este señor, consiguiendo por el camino a DAIVELYS, y le pregunté qué hacia metida en la casa de ese señor y fue cuando me contó que este señor le había apagado la luz y la agarró por un brazo y la metió dentro de su casa, que le había quitado el pantalón y la ropa interior y había abusado sexualmente de ella y que ya había sido violada por él en varias oportunidades por lo que baje y se lo reclame y este negando que él no había hecho nada…”
Así como también se toman en consideración la declaración de la VÍCTIMA realizada por ante el órgano aprehensor y ratificada en la sede de este Tribunal en la celebración de la audiencia de presentación, aunado a esto la práctica de la prueba anticipada por el equipo multidisciplinario, y considerando la aplicación de la SANA CRITICA, conformada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que evidentemente estamos presentes ante la comisión de un hecho punible contemplado en la Ley como tal y encuadrando perfectamente en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión cuyo término medio es de diecisiete (17) años y cinco (05) meses, considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES, de prisión. Quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS y ONCE (11) MESES.
Ahora bien, dentro de este mismo orden de ideas y analizando el caso desde sus inicios y lo desarrollado en Audiencia Preliminar, se puede evidenciar que el hoy acusado RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS, plenamente identificado en autos, para el momento en que ocurrieron los hechos tenia cumplidos los 70 años de edad, razón por el cual la representación fiscal para el momento de la presentación del imputado, solicitó que le fuera impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir que desde los inicios el referido ciudadano viene apegado a este proceso en estado de libertad cumpliendo cabalmente con la mencionada medida.
En tal sentido esta Juzgadora, al momento de celebrar la audiencia preliminar y visto el deseo del Acusado de admitir los hechos que fueron narrados por la representación fiscal y tomando en consideración la edad del acusado que para estos momentos es de 72 años de edad, lo preceptuado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal … “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”
De lo anteriormente trascrito se observa, que el hoy imputado reúne estos requisitos y en virtud de lo expuesto en la norma y analizando las circunstancias del delito que por lo demás es grave y uno de los tipos penales más rechazados por la sociedad y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico pero dada la edad del acusado es por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, sin vigilancia alguna tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en este acto por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Rufino Antonio Ramos Matos, por la presunta comisión de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.D.I.O, de 14 años (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Admite Totalmente la Acusación de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Experto Dr. Joel Báez, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es necesario, útil, lícita y pertinente, por cuanto fue el Médico Forense que practico el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal y Físico, a la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad. 2.- Testimonio de la experta, Licenciada Dra. Karina Vivas, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es necesario, útil, licita y pertinente por cuanto fue la experto que evidencia efectivamente que hay evidencia de indicadores emocionales de abuso sexual en la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad. 3.- Testimonio de la experta, Licenciada Dra. Alba Conas, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es necesario, útil, licita y pertinente por cuanto fue la experto que evidencia efectivamente que hay evidencia de indicadores emocionales de abuso sexual en la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad. DE LAS TESTIMÓNIALES: 1.- Testimonio del funcionario aprehensor; Oficial Agregado ISRAEL VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.879, Credencial 350, adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal El Hatillo, es necesaria, útil, licita y pertinente por cuanto fue el funcionarios que se traslado hasta la residencia del ciudadano RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS, a los fines de verificar lo manifestado por la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad. 2.- Testimonio del funcionario aprehensor; Oficial RODRÍGUEZ FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.967, Credencial 3600, adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal El Hatillo, es necesaria, útil, licita y pertinente por cuanto fue el funcionarios que se traslado hasta la residencia del ciudadano Rufino Antonio Ramos Matos, a los fines de verificar lo manifestado por la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad. 3.- Testimonio del funcionario aprehensor; Oficial RIGAUD LUÍS, Credencial 464, adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal El Hatillo, es necesaria, útil, licita y pertinente por cuanto fue el funcionarios que se traslado hasta la residencia del ciudadano Rufino Antonio Ramos Matos, a los fines de verificar lo manifestado por la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad. 4.- Testimonio de la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad, por ser la victima directa en la presente investigación. 5.- Testimonio de la ciudadana, COROMOTO, por cuanto narrara las circunstancias en las cuales en fecha 28 de Agosto del 2014, momento en que se encontraba en su residencia, observo que su hija E.D.I.O, de 14 años de edad, no se encontraba en su residencia, por lo cual comenzó a buscarla, logrando verificar que la adolescente se encontraba en la residencia del ciudadano RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS, y quien al salir le narró que el ciudadano en cuestión, la había forzado a ingresar a su residencia. 6.- Testimonio de la TESTIGO 01, quien observo a la ciudadana COROMOTO, buscar con preocupación a su hija la adolescente E.D.I.O, de 14 años de edad, logrando verificar que la adolescente se encontraba en la residencia del ciudadano Rufino Antonio Ramos Matos. DOCUMENTALES: 1.- el Reconocimiento Médico Legal, Nº 7282-2014, de fecha 29 de Agosto del 2014, suscrita por la Dr. Joel Báez Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Fijación Fotográfica, de fecha 28 de Agosto del 2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ISRAEL VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.879, Credencial 350, adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal El Hatillo. 3.- el Informe Psicosocial, de fecha Octubre del 2014, suscrita por la Licenciada KARINA VIVAS Psicóloga /FPV 9778, y Licenciada Alba Conas García, Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 4.- la Prueba Anticipada de la adolescente víctima, E.D.I.O, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, rendida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Es necesario, útil, licita y pertinente por cuanto se evidencia las circunstancias de cómo el hoy imputado RUFINO ANTONIO RAMOS MATOS. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano Rufino Antonio Ramos Matos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual en este caso no procede; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado Rufino Antonio Ramos Matos, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “admito mis hechos”. CUARTO: Dado que el Acusado Rufino Antonio Ramos Matos, manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial y el artículo 231 del Código Orgánico procesal penal, procede a imponer la pena, tomando en consideración que el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes. Establece una pena de 15 a 20 años de prisión cuyo término medio es de diecisiete (17) años y cinco (05) meses, considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES, de prisión. Quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS y ONCE (11) MESES. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Vista la edad del ciudadano Rufino Antonio Ramos Matos, quien tiene para este momento 72 años de edad por lo que el mismo no puede decretarse la Privación Judicial de Libertad, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 231 ejusdem. QUINTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal a un Tribunal de ejecución que por vía de distribución haya de conocer de la presente Causa.- CÚMPLASE.
LA JUEZ
MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS
EL SECRETARIO
ALCIDES CORREA
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