REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2111
ASUNTO: AP01-S-2016-2111
MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ASUNTO Nº AP01-S-2016-2111
JUEZ: JOSÉ GREGORIO LINARES
FISCAL: 109 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMAS: Y.MB.D y N.S.J.O (Se omiten identidades)
IMPUTADO: ARISTODEMO RODRÍGUEZ
DEFENSA: PÚBLICA Nº 04
SECRETARIO: ALCIDES CORREA
Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial, toda vez que existen múltiples diligencias investigativa por practicar. SEGUNDO: Este tribunal estima acreditado provisionalmente en flagrancia el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 en su encabezamiento, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217, eiusdem; toda vez, que consta en las actuaciones el acta de denuncia inserta en el folio 03 y 04 del expediente donde la víctima adolescente Y.B, (Se Omiten los Datos de Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó ante el órgano receptor que el ciudadano, “…en el día de hoy en momento en que me encontraba en compañía de mi amiga de nombre NUBEZCA JAIMES, de 16 años de edad, fuimos abordada por un ciudadano alto quien vestía con una camisa blanca como de santero, cabello canoso, quien sin decirnos nada nos tapo la boca con un pañuelo a las dos, minutos después despertándonos en un apartamento el cual está ubicado en la UD-03; específicamente en un cuarto, este señor tocando nuestras partes intimas a ambas de igual forma ofreciéndonos comida, por lo que nosotras le decíamos que no ya que lo conocíamos, obligándonos a comer arroz con caraota y tajada, para ese momento el nos digo que iba a buscar una carretilla y que ya regresaba, debido a que él había salido del apartamento, nosotras aprovechamos y nos salimos de allí, luego bajamos y le manifestamos a nuestros compañeros de clase quienes llamaron a mi progenitora de nombre Miriam Delgado, quien nos acompaño a esta oficina a fin de interponer una denuncia…, Es todo.”, toda vez, que consta en las actuaciones el acta de entrevista inserta en el folio 05 y adverso del expediente donde la víctima adolescente N.S.J.O, (Se Omiten los Datos de Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó ante el órgano receptor que el ciudadano, “…en el día de hoy en momento en que me encontraba en compañía de mi amiga de nombre YORJANIS BELLO, de 15 años de edad, fuimos abordada por un ciudadano alto quien vestía con una camisa blanca como de santero, cabello canoso, quien sin decirnos nada nos tapo la boca con un pañuelo a las dos, minutos después despertándonos en un apartamento el cual está ubicado en la UD-03; específicamente en un cuarto, este señor tocando nuestras partes intimas a ambas de igual forma ofreciéndonos comida, por lo que nosotras le decíamos que no ya que lo conocíamos, obligándonos a comer arroz con caraota y tajada, para ese momento el nos digo que iba a buscar una carretilla y que ya regresaba, debido a que él había salido del apartamento, nosotras aprovechamos y nos salimos de allí, luego bajamos y le manifestamos a nuestros compañeros de clase quienes nos dijeron vallan a la PTJ a denunciar …, Es todo.”, cursa en los folios 06, 07, 08 y 09, oficios sin numero dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se le ordeno la realización de un examen médico legal (examen físico) y (vagino rectal) a las presuntas víctimas, así mismo cursa en los folios 10 y 11 de las actuaciones la Solicitud de Examen toxicológico a las presuntas víctimas, de igual manera este Tribunal no admite los delitos de Resistencia a la autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 174 ambos del Código Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para estimar este Juzgado que el ciudadano Aristodemo Rodríguez, fue autor o participe de los mismos. TERCERO. Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los: Numeral: 5. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento de la mujer agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio residencia de la mujer agredida. Numeral 6.- Prohibir que el presunto agresor Aristodemo Rodríguez, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Numeral 13.- Se refiere a la víctima como al pregunto agresor al equipo multidisciplinario servicio auxiliar de estos Tribunales de Violencia a fin de ser orientados e incorporar al imputado en los programas dirigidos a hombres denunciados. De conformidad con el artículo 125 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para lo cual deberán comparecer el día 14-03-2016, en horas de la mañana, así mismo se acuerda la medida de presentaciones de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la del numeral 6, la cual consiste en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. CUARTO: Se decreta la libertad inmediata del imputado Aristodemo Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 109º del Ministerio Publico para que continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia y se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda notificar al órgano aprehensor y al equipo multidisciplinario de la decisión aquí dictada; y se acuerda publicar la resolución de manara fundada por auto separado. Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia, siendo las 5:10 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y estando conformes firman
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES
SECRETARIO,
ABG. ALCIDES CORREA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
SECRETARIO,
ABG. ALCIDES CORREA
JGL/