REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de ABRIL de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-870
ASUNTO: AP01-S-2016-870
Corresponde a este Juzgador resolver respecto al pedimento realizado por la profesional del derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas Y Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República, 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 16 numeral 2, 31 numerales 1 y 2, 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 117 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la ORDEN DE APREHENSION Y CAPTURA en contra del ciudadano: WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, titular de la cédula de identidad 17.022.346, en tal sentido es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
La representante del Ministerio Público ciudadana DRA. ANABELLA CARVALLO CAPELLA. Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas Y Adolescente), solicitan el decreto de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, titular de la cédula de identidad 17.022.346, por considerarlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL, tipificado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.G.H, y a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó:
“…El 17 de febrero de 2014 la adolescente N.A.G.H., de 14 años de edad, se sentía mal de salud, presentando fiebre, la misma se tomó una pastilla y se acostó en el cuarto con su hermano también adolescente. Como a las diez de la noche, N.A.G.H. se despertó porque sintió una presión en su pecho debido a que el ciudadano WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, quien tenía aproximadamente tres meses viviendo en dicha residencia, se estaba montando encima de la adolescente. En vista de ello N.A.G.H. comenzó a darle golpes para que se bajara y le gritaba que la dejara, a lo cual éste ciudadano le decía que no, que se quedara tranquila y que lo que le haría le iba a gustar. La víctima gritaba más para que su hermano se despertara, pero tales gritos no surtieron efecto en ese momento. El agresor logró bajarle la ropa que la adolescente tenía y procedió a penetrarla por vía vaginal, además de ello dejó marcas en su cuerpo debido al forcejeo. Una vez que el ciudadano WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO culminó tan aberrante hecho, la adolescente logró salir de la cama, despertar a su hermano y se fueron a otra habitación, es cuando su hermanito logra decirle a N.A.G.H. que logró observar todo lo sucedido, pero que sintió miedo de que el agresor atentara contra su vida por lo que se hizo el dormido. La víctima lloró, y es en la mañana cuando llegó su madre que pudo contarle todo lo sucedido, acudiendo a interponer denuncia en contra del mencionado ciudadano… De acuerdo a la denuncia, y demás elementos de convicción se desprende que el ciudadano WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, titular de la cédula de identidad 17.022.346, fue la persona que el 17 de febrero de 2014 obligó a la adolescente a sostener un contacto sexual no deseado, aprovechando que la adolescente N.A.G.H., de 14 años de edad, se sentía mal de salud, presentando fiebre, la misma se tomó una pastilla y se acostó en el cuarto con su hermano también adolescente. Como a las diez de la noche, N.A.G.H. se despertó porque sintió una presión en su pecho debido a que el ciudadano WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, quien tenía aproximadamente tres meses viviendo en dicha residencia, se estaba montando encima de la adolescente. En vista de ello N.A.G.H. comenzó a darle golpes para que se bajara y le gritaba que la dejara, a lo cual éste ciudadano le decía que no, que se quedara tranquila y que lo que le haría le iba a gustar. La víctima gritaba más para que su hermano se despertara, pero tales gritos no surtieron efecto en ese momento. El agresor logró bajarle la ropa que la adolescente tenía y procedió a penetrarla por vía vaginal, además de ello dejó marcas en su cuerpo debido al forcejeo. Una vez que el ciudadano WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO culminó tan aberrante hecho, la adolescente logró salir de la cama, despertar a su hermano y se fueron a otra habitación, es cuando su hermanito logra decirle a N.A.G.H. que logró observar todo lo sucedido, pero que sintió miedo de que el agresor atentara contra su vida por lo que se hizo el dormido. La víctima lloró, y es en la mañana cuando llegó su madre que pudo contarle todo lo sucedido, acudiendo a interponer denuncia en contra del mencionado ciudadano. La narración realizada por la víctima al momento de la denuncia cobra fuerza al conocer el resultado del peritaje médico lega (vagino rectal) en el cual el médico forense concluyó que la adolescente presentó: Himen anular de bordes lisos. Área equimótica en cara interna de labio menor derecho, Conclusión: Traumatismo vulvar reciente; así como el resultado del peritaje psicológico realizado por los expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Aunado a ello, en el presente caso contamos con el dicho de un testigo presencial, quien es el hermano de la adolescente víctima, quien se encontraba en la misma habitación donde ocurrieron los hechos y quien pudo observar el momento en el cual el ciudadano WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, se le montó encima a su hermana para proceder a ejecutar un acto aberrante como lo fue penetrar a la víctima con su miembro viril en el canal vaginal de una adolescente de 14 años de edad. DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN. Esta Representación Fiscal fundamenta la presente solicitud en el resultado de la investigación que arrojó los elementos de convicción mencionados en el Capítulo Segundo del presente escrito, resulta evidente que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida orden de aprehensión, a saber: Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) A los fines de considerar la procedencia de la medida solicitada por esta representación fiscal, resulta conveniente analizar las exigencias del artículo transcrito con anterioridad a la luz del caso concreto y conforme a la calificación jurídica provisional dada a los hechos, así tenemos que: 1) Existe una denuncia en la cual la propia víctima indica que el ciudadano WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, abusó sexualmente de su persona a los 14 años de edad, momento en el cual se encontraba durmiendo luego de haberse tomado una pastilla para el malestar que la misma tenía, ello además sin importar que en la habitación se encontraba su hermano también adolescente, ante tal situación interpusieron denuncia en contra del mencionado ciudadano y se ordenó el inicio de la investigación penal, quedando evidenciada a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, delito que establece una pena de quince a veinte años, en su tipo base. Además de ello, una de las exigencias del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal es que la acción no se encuentre evidentemente prescrita, y en el presente caso EL HECHO OCURRIÓ EL 17 DE FEBRERO DE 2014, por lo que resulta evidente que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que no ha transcurrido el lapso establecido en el ordenamiento jurídico a los fines de que el Estado Venezolano deje de perseguir tal ilícito penal. 2) Con relación al numeral 2 del artículo transcrito supra, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en el hecho punible, tenemos en primer lugar la denuncia interpuesta, en la cual la propia víctima narró el hecho, señalando de manera directa al ciudadano WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, como la persona que abusó sexualmente de la víctima. Además de ello se cuenta con la evaluación médico legal de la niña en la cual se evidencia que existe Traumatismo vulvar reciente, aunado al resultado de la evaluación psicológica en la que la experto concluyó que la víctima presenta reacción a estrés agudo caracterizado por ser un trastorno transitorio de una gravedad importante. Igualmente cursan en el expediente otros elementos de convicción que señalan de manera directa al ciudadano WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, como lo es el dicho del testigo presencial quien de manera clara indica que observó al ciudadano mencionado montarse encima de su hermana, que logró ver como ella lo golpeaba para que se bajara, logrando ver el aberrante acto sexual que ejecutó el sujeto en contra de su hermana de 14 años de edad. Por lo que a juicio de quien suscribe existen múltiples elementos de convicción a los fines de considerar que el ciudadano WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL en perjuicio de N.A.G.H. 3) Con relación al tercer requisito dispuesto en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos se evidencia que existe presunción razonable de peligro de fuga, lo cual viene dado por la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los diez años en su límite máximo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, aunado a la circunstancia de que se trata de un delitos sumamente grave, cometidos en contra de una niña de manera continuada, desde los 10 años de edad, hasta los catorce, ejecutado por una persona que ejercía autoridad sobre la víctima, toda vez que se trata del padrastro de la misma, lo cual demuestra la magnitud del daño causado, todo ello conforme al contenido del artículo mencionado. Igualmente se aprecia que subsiste el peligro de obstaculización, debido a que el imputado podría influir en las personas de testigos y víctimas, toda vez que se trata de la persona que mantuvo una relación de amistad con la madre de la víctima, al punto de que lo llamaba primo, aunado al hecho de que el sujeto convivió en dicha residencia por aproximadamente tres meses, lo cual pone en evidencia que el mismo podría influir para que los testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.(artículo 237.2 Código adjetivo penal). Aunado a que se trata de un delito que afecta la indemnidad sexual de una adolescente de 14 años de edad. En tal sentido es necesario citar el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, el cual consagra lo siguiente: Artículo 33 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual”. Ahora bien: en cuanto a la justificación de la presente solicitud de orden de aprehensión, es necesario invocar el contenido del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece lo siguiente: En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Es por lo que esta Representación Fiscal, garante del debido proceso quiere dejar expresa constancia que la presente solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, titular de la cédula de identidad 17.022.346, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1983, obedece a que consideramos que nos encontramos ante un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia en el cual se ha vulnerado la indemnidad sexual de una adolescente, la cual, como se destaca en el resultado del peritaje médico legal, presenta signos positivos de abuso sexual. La excepcionalidad consiste en que no tiene ninguna explicación el que se le haya vulnerado la indemnidad sexual a una adolescente de 14 años de edad, siendo abusada sexualmente por un ciudadano, que para el momento del hecho habitaba en la misma residencia, siendo penetrada por vía vaginal, aprovechándose de que la víctima se encontraba con malestar de salud, sin importarle que el hermano de la misma se encontraba en la misma habitación, y lograr ejecutar el aberrante acto sexual. Además que la víctima ni el hermano podían repeler tal situación, siendo que el agresor como persona adulta está llamado a brindarle protección, tales conductas son completamente reprochables. Por lo tanto es necesario y urgente erradicar la violencia de cualquier naturaleza, más aun la violencia sexual de nuestra sociedad. Por tales motivos, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia en el cual se le debe dar una respuesta positiva y efectiva tanto a la víctima N.A.G.H., como también a la colectividad que en los últimos tiempos ha estado siendo víctima de acciones desmedidas y crueles por parte de personas inescrupulosas que ejecutan actos sexuales en contra de los niños y adolescentes…”
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236 y 237 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL, tipificado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.G.H, en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL, tipificado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.G.H, en tal sentido se observa:
• ACTA POLICIAL de fecha 18 de febrero de 2014, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Región Central, Departamento de Investigaciones Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia de lo siguiente:
“Siendo las 09:00 horas de la Mañana, se presentó de manera espontanea, una adolescente (…) manifestando que el ciudadano Willians Ernesto Toro Avariano, el cual reside en su vivienda había abusado sexualmente de ella y el mismo se había ido de la vivienda el día de hoy en horas temprana, indicando que labora en la línea de autobuses de Casalta, motivo por el cual se Conformo una Comisión (…) hacia las adyacencias del sector Casalta, con la finalidad de realizar un recorrido minucioso por el lugar con el propósito de darle captura al presunto autor de los hechos mencionado por la adolescente diligencia que fue infructuosa ya que el ciudadano no se encontraba por el mencionado sector, seguidamente nos trasladamos hacia la vivienda de la adolescente donde el Oficial (CPNB) Gonzalez Dany, Realizó las Fijaciones Fotográficas del Lugar donde Ocurrieron los hecho, para realizar la respectiva Inspección Técnica, aunado a esto trasladamos a la adolescente hacia el Centro de Coordinación Sucre, donde realizamos los Oficios pertinentes para trasladarnos a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense, para que le fuese practicado los exámenes Vagino rectal, Médico Forense, Psicológico y Psiquiátrico, una vez en el lugar la adolescente fue atendida por el grupo Médico de guardia Quienes le diagnosticaron Traumatismo Bulbar Reciente, de igual manera la doctora manifestando que no podía entregaron los resultados de los exámenes el día de hoy, ya que ellos si la Fiscalía lo requiere se lo envían directamente al despacho Fiscal, posteriormente nos retiramos del lugar hacia el Centro de Coordinación Sucre donde la ciudadana progenitora de la adolescente (…) me hizo entrega de una (01) Sabana de Color Amarillo, la misma se encuentra rota y en mal estado de conservación, la cual estaba en la cama para el momento que Willians Ernesto Toro Avariano, había abusado de la adolescente, de igual manera nos consignó la ropa interior que portaba la adolescente quedando identificada de la manera siguiente: Una (01) Prenda intima de uso Femenino tipo Blumer de Color Blanco con figura alusiva a corazones en color amarillo talla (M) la misma posee una liga en su parte superior donde se lee lady sensation, con presunto sustancia hematica de color pardo rojizo, la cual fue dejada en el departamento de Evidencia de este Cuerpo Policial, en calidad de evidencia (…)
• DENUNCIA COMUN, interpuesta por la ciudadana NIKYOLI GONZALEZ el 19 de febrero de 2014, quien refirió lo siguiente:
"Yo vengo a formula una denuncia en contra del ciudadano willians Ernesto toro avariano, ya que el día de ayer 18 de febrero de 2014, mientras yo me encontraba ausente en mi casa deje a mis dos hijos de nombre Niknel González y Yonaiker Flores con el ciudadano WILLIANS ERNESTO TORO AVARIANO el mismo tiene tres meses que le di resguardo en mi vivienda ya que no tenia donde quedarse y yo le presente la colaboración ya que lo conozco de hace muchos años, ella se encontraba con fiebre y vomito para el momento, mientras yo me encontraba en la victoria buscando una casa en compra, cuando le hice una llamada a las 08:30 horas de la mañana del día 19 de Febrero de 2014, a mi hija ella me contó que el ciudadano willians Ernesto toro avariano abuso sexualmente de ella, el día de ayer 18 de Febrero a las 10; 30 horas de la noche aproximadamente, por lo cual le dije que se fuera al Modulo Policial mas cercano y me esperara hay hasta que yo llegara, Es todo.".
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Febrero de 2014, rendida por la ciudadana adolescente N.A.G.H., quien manifestó lo siguiente:
“yo estaba acostada en mi cuarto, con mi Hermano de nombre Yonaiker Flore, ya que mi madre no se encontraba en la casa porque estaba trabajando, yo me sentía mal con mucha Fiebre y me tome una Pastilla para la Fiebre, y me acosté a dormir, eso fue como a las 09:00 de la noche, como a las 10:30 horas de la noche me desperté ya que sentía una presión en mi pecho y es cuando Willians Ernesto Toro Avarianio, de número de Cédula V- 17.022.346, quien tiene viviendo 03 meses en mi casa, es estaba montando encima de mí, yo empecé a darle golpe en el pechopara que se Bajara y le gritaba que me soltara, y él decía que no, que me quedara tranquila que lo que el me estaba haciendo me iba a gustar a mí, grite mas para que mi hermano se despertara pero igual estaba dormido, en ese momento Willians Ernesto Toro Avariano, abusó de mí sexualmente, com pude me solté y desperté a mi hermano y nos fuimos para su cuarto y me puse a llorar, y el me confesó que el vio todo lo que Willians Ernesto Toro Avariano me hizo, pero que no se paro porque le dio miedo a que él lo fuera agredir yo no pude avisarle a mi mamá porque no tenia saldo en mi teléfono, mi mama me llamo como a las 08:30 horas de la mañana y le conté todo lo que pasó, me dijo que ya venia para la casa y que mientras bajara al Comando de la Policía Nacional que quedaen Casalta para poner la denuncia, pero ya Willians Ernesto Toro Avariano, se había ido de la casa porque en el cuarto no estaba, es todo.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano adolescente Y. N.F.G., donde manifestó lo siguiente:
“El día 18 de Febrero aproximadamente a las 10:30 horas de la Noche , yo me encontraba durmiendo en la cama de mi hermano pequeño, me desperté porque mi hermana NIKNEL, decía Willi me duele me duele cuando habría los ojos y vi a willi que estaba encima de mi hermana besándola por el cuello en la cama del al lado, donde yo dormía, yo me hice el dormido por que tenía miedo, y mi hermana lo empujaba pero el no la dejaba tranquila, el le hablaba bajito y la trataba de arropar, pero mi hermana como estaba enfermadesde temprano le decía que la dejará porque tenía fiebre y ella decía que quería irse a bañar, el la agarraba y ella le pegaba en el pecho con la mano, yo seguía haciéndome el dormido, después de un rato mi hermana se paró de la cama y me despertó, que la acompañara para el baño y willi se quedo en la cama arropado, yo me pare y nos fuimos para el cuarto del medio, y ella estaba buscando la computadora para buscar el número de Cédula siguió llorando, mi hermana le busco la cédula de el y anoto todos los nombres y el número de cédula y nos acostamos a dormir, no le avisamos a mi mamam porque mi hermana no tenia saldo para llamarla, en la mañana mi mama llamo a mi hermana y le contó todo y mi mama dijo que ya se venía y bajáramos al modulo de la Policía Nacional que queda en Casalta a poner la denuncia.”
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3054 de fecha 19 de febrero de 2014, realizada en EDIFICIO AUYANTEPUY DE CASALTA TRES, BLOQUE Nº7, PISO Nº10, APARTAMENTO Nº1002, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“al lugar a inspeccionar se accede mediante una vía libre acceso vehicular y y peatonal, elaborada en material de hormigón, en regular estado de uso y conservación la cual hace referencia a la Calle Principal de Casalta tres, tratase de un sitio abierto, iluminación natural, temperatura ambiente fresca, de igual forma se visualiza gran cantidad de edificaciones de diferentes niveles y desiguales tonalidades de pintura, las cuales fungen como vivendas del sector, entre ellas se observa una edificación de múltiples niveles de altura, la cual es conocida con el bloque Nº10, de Casalta tres, la misma posee gran cantidad de mecanismos de ventilación en su fachada, en regular estado de uso y conservación, posteriormente se observa un mecanismo de acceso tipo reja elaborada en material de metal en regular estado de uso y conservación, al franquear dicho mecanismo se avista un pasillo la cual conlleva a donde esta ubicados los ascensores y los Múltiples peldaños que conllevan a diferentes niveles de la edificación, una vez estando en el piso Nº10 apartamento Nº1002, se puede observar un mecanismo de acceso tipo reja elaborada en material de metal revestida con una capa de pintura de color Naranja, posteriormente una puerta de color Marrón, dichos mecanismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, al franquear los mismos se puede avistar un sitio cerrado, iluminación artificial, temperatura ambiente fresca, paredes revestidas de color Blanco y piso elaborado en material de cerámicas, donde posee principalmente un área que funge como sala con objetos varios, del lado izquierdo (vista del observador) se aprecia un área pequeña, que funge como cocina, con objetos propios del mismo, Posteriormente se visualiza un pasillo la cual conllevan hacia los dormitorios de dicha vivienda, entre ellos se observo uno de los dormitorios posee dicho apartamento el mismo es objeto de la presente inspección técnica, donde se visualiza dos camas en regular estado de uso y conservación, entre ellas se precia la cama que está ubicada en el lateral derecho (vista del observador), que se encuentra totalmente desordenada para el momento al igual que dicho dormitorio, Seguidamente se procede a ubicar un mástil de luminotécnia público, a fin de ser fijado y tomado como punto de referencia para la presente Inspección Técnica (…).
• EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 06 de agosto de 2014, realizado a N.A.H.G. el 19 de febrero de 2014 en el cual el médico forense dejó constancia de lo siguiente:
- Examen Ginecológico:
- Vagino – rectal: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad.
- Himen anular de bordes lisos. área equimotica en cara interna de labio menor derecho. (…)
- Conclusión: Traumatismo vulvar reciente,
- Se sugiere evaluación por Ginecología y Psiquiatría Forense
- Examen Físico: Se evidencia equimosis en cara lateral izquierdo del cuello, con 1/3 medio en cara externa muslo derecha, y antebrazo derecho.
- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
- TIEMPO DE CURACION: CINCO DIAS SALVO COMPLICACIONES
- PRIVACION DE OCUPACIONES: DOS DIAS SALVO COMPLICACIONES
- ASISTENCIA: MEDICO LEGAL
- CARÁCTER: LEVE
-
• PERITAJE PSIQUIÁTRICO PSICOLÓGICO en el cual los expertos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses dejaron constancia de lo siguiente:
“(…) MOTIVO DE REFERENCIA: La evaluada manifiesta… ‘Por violación… eso fue anoche… fue el 18 e Febrero del 2014… anoche yo tenía fiebre y llegó el muchacho que me violó que es primo político de mi mamá pero que no es verdad… es amigo… ella le dice primo… le dije que tenía fiebre y me dan un atamel… fue mi hermano que me lo dio… yo siento un peso encima y era Willy… me bajó el pantaloncito… él me penetro… me levanto y voy al cuarto de mi hermano… y le dije que me sentía usada… esta mañana no se despide de mi… Willy como si no pasara nada… se lo dije a mi mamá y estamos aquí…’ CONCLUSIÓNES: Posterior a las evaluaciones Psiquiátrica y Psicológica se concluye que es una adolescente femenina quien presenta una reacción a estrés agudo caracterizado por ser un trastorno transitorio de una gravedad importante que aparece en un individuo sin otro trastorno transitorio mental aparente, como respuesta a un estrés físico o psicológico excepcional y que por lo general remite en horas ó días. El agente estresante puede ser una experiencia traumática devastadora que implico una amenaza seria a la seguridad o integridad física del enfermo o de la persona o personas queridas (por ejemplo, catástrofe natrales, accidentes, batallas, atracos, violaciones) o un cambio brusco y arreglador del rango o del entorno social del individuo (ejemplo perdidas de varios seres queridos, incendio de la vivienda, etc.); embotamiento, depresión, ansiedad, ira, desesperación, aislamiento. Sin embargo en coeficiente intelectual es normal promedio, lo cual permite adquirir nuevos conocimientos. Se sugiere apoyo, psicoterapéutico con fines de prevenir complicaciones a futuro en cualquier área de su funcionamiento.”
• EXPERTICIA FÍSICA (Barrido en busca de apéndices pilosos) de fecha 12 de enero de 2015 en la cual los expertos del Área de análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia de lo siguiente:
“EXPOSICIÓN: las piezas en referencia consisten en:
1.- Una (01) SABANA, tipo individual, sin marca aparente, confeccionada con fibras naturales (…)
ANÁLISIS FÍSICO:
BARRIDO: Mediante la utilización de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro, la pieza objeto de estudio fue sometida a un minucioso barrido en busca de apéndices pilosos en el ámbito de toda su superficie, obteniendo en la pieza, una (sabana); tres (03) Apéndices Pilosos, todos para sus respectivos análisis.-
ANÁLISIS TRICOLÓGICO: Los apéndices Pilosos en cuestión fueron sometidos a observación macroscópica y posteriormente sometidos a observación microscópica, visualizándose sus características generales y particulares.
CONCLUSIONES: Basándonos en el Reconocimiento y Observación practicados a los materiales objeto del presente estudio, que motivan la presente actuación Pericial, concluimos:
I.-Las prendas en estudio, la constituyen:
.Una (01) SABANA, tipo individual, sin marca aparente, confeccionada con fibras naturales y sintéticas, color verde, presentando figuras bordadas alusivas a flores del mismo color, asimismo exhibe una solución de continuidad en su superficie causada por el constante uso.-
II.- Los Apéndices Pilosos colectados en la prenda signada (sabana), se discriminan de la siguiente manera:
.Dos (02) castaño oscuro, uno de ellos con medidas de 2,5 Cm. De longitud el restante de 2,3 Cm, de longitud aproximadamente.-
.Uno (01) castaño claro con medidas de 3 Cm. De longitud aproximadamente.
(…)
Tales deposiciones, así como las documentales aludidas constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, titular de la cédula de identidad 17.022.346, ha sido autor o participe en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL tipificado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.G.H, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL, tipificado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.G.H, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECRETA” ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, titular de la cédula de identidad 17.022.346, por considerarlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL, tipificado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.G.H. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Orden de aprehensión anexa a Oficio al Jefe de la División de Aprehensión, para que impartan las ordenes correspondientes a fin de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la aprehensión del imputado sea conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ.
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
EL SECRETARIO (a)
ABG. ANDREA ACOSTA
En esta misma fecha se libró oficio signado con el Nro. 4ºC- 705-16, anexo Orden de Aprehensión.
EL SECRETARIO (a)
ABG. ANDREA ACOSTA
YND/nataly….
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de ABRIL de 2016
205º y 156º
Oficio Nro. 4ºC- 705 -2016
Ciudadano (a):
JEFE DE LA DIVISIÓN NACIONAL DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
Su Despacho:
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal en esta misma fecha en fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, titular de la cédula de identidad 17.022.346, por considerarlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL, tipificado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.G.H.
Información que hago a Usted, a objeto de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la aprehensión del imputado sea conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se le advierte que en caso de incumplir con el lapso para la conducción se informará a la Inspectoría General para que de inicio a la Averiguación Disciplinaria correspondiente.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
YND/nataly….
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-870
ASUNTO: AP01-S-2016-870
(Nomenclatura de este Juzgado)
Nota: Se le Anexa Boletas de Orden de Aprehensión.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de ABRIL de 2016
205º y 156º
ORDEN DE APREHENSIÓN
SE HACE SABER: Al ciudadano JEFE DE LA DIVISIÓN NACIONAL DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALISTICAS, que éste Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó emitir la presente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de ciudadano: WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, titular de la cédula de identidad 17.022.346, por considerarlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL tipificado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.G.H. En virtud de la solicitud interpuesta por los profesionales del Derecho ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas Y Adolescente). En consecuencia dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la aprehensión del mismo debe ser conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
YND/nataly….
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-870
ASUNTO: AP01-S-2016-870
(Nomenclatura de este Juzgado)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de ABRIL de 2016
205º y 156º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER: Al ciudadano ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas Y Adolescente); en contra del ciudadano: WILLIAM ERNESTO TORO AVARIANO, titular de la cédula de identidad 17.022.346, por considerarlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL, tipificado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.G.H.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
YND/nataly….
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-870
ASUNTO: AP01-S-2016-870
(Nomenclatura de este Juzgado)