REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 26 de SEPTIEMBRE de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2148
ASUNTO: AP01-S-2016-2148

MOTIVACION JUDICIAL DE LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS CON OCASIÓN A LA
AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. YEHANA NATALY DELGADO
FISCALIA 161º DEL MP: ABG. YANETH GONZALEZ

VICTIMA: ZAIDA AMERICA RODRIGUEZ BANDEZ
ANAIS KATIUSKA RODRIGUEZ BANDEZ

DEFENSA PÚBLICA Nº 03: ABG. MARIA POCATERRA

IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA

SECRETARIA: ABG. ALIALVIS MACHADO

______________________________________________________________________

Con vista a la audiencia celebrada en fecha 21 de SEPTIEMBRE de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LAS INCIDENCIAS

La Defensa ratifico El Planteamiento De Conflicto De No Conocer La Presente Causa, realizado en fecha 22 de Julio de 2.16; en tal sentido se observa que:

Esta Juzgadora luego de analizado lo trascrito anteriormente los fundamentos presentados por la MARIA POCATERRA, Defensora Pública Nro. 3º en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; quien solicita se Gestione El Planteamiento De Conflicto De No Conocer La Presente Causa, De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 82 y 83 Del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra el concepto de VIOLENCIA en los términos siguientes, a saber:

“…La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…” (sub – rayado de esta Juzgadora)

La Sala de Casación Penal, señaló en su Sentencia N° 400 del 26 de octubre de 2011, que “…no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género….”.
Sobre este mismo particular, indicó la misma Sala en la Sentencia Nº 220 del 2 de junio de 2011, lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino…”.
Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal, señalo en la Sentencia Nro 323 del 9 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…En tal sentido, no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género…”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
En tal sentido observa esta Juzgadora, que los hechos acaecidos en fecha 26 de febrero de 2016, en horas de la mañana, ocurrieron de la siguiente forma: el ciudadano: MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA, se encontró con los ciudadanos MIGUEL NIÑO OJEDA Y EVERT NIÑO OJEDA, en las adyacencias del metro de la Hoyada, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; abordando un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, a bordo del cual llegaron los dos últimos al lugar, dirigiéndose al sector 23 de Enero, zona central bloque 24, letra C, parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, siendo recibidos en la planta baja de dicho bloque, por la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANAIS KATIUSKA RODRIGUEZ, y llevados por ésta hasta la vivienda donde ella y de su progenitora ZAIDA AMERICA RODRIGUEZ, habitaban desde hacían tres años aproximadamente. Un vez en interior del apartamento ubicado en el piso 3, identificado con el Núm. 310, procedieron a colocar música (alegando que era para probar el equipo) ya que, MIGUEL NIÑO OJEDA, le presentó a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANAIS KATIUSKA RODRIGUEZ, al ciudadano: MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA, como el técnico que les repararía los artefactos eléctricos que las mismas tenían dañado, con la música a muy alto volumen, los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA, MIGUEL NIÑO OJEDA y EVERT NIÑO OJEDA, procedieron a someter, torturar, golpear y estrangular a la hoy occisa ANAIS KATIUSKA RODRIGUEZ, maniatándola, con cinta adhesiva, la cual también colocaron en sus pies, inmovilizándola, para luego, colocarle unas bolsas plásticas de las comúnmente utilizadas en los supermercados, en la cabeza, posterior a ello, al corroborar que, esta, ya estaba muerta, procedieron a introducir el cadáver, debajo de su cama, dejando la habitación en perfecto orden. Estos tres sujetos continuaron dentro del apartamento, simulando que no pasaba nada; pasados unos minutos; en el inmueble se hizo presente la ciudadana: ZAIDA AMERICA RODRIGUEZ, a quienes estos le manifestaron que su hija se había ido a su trabajo, motivo por el cual no se encontraba en la casa; realizada como fue la presentación como técnico en electricidad del hoy imputado: MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA; ZAIDA AMERICA RODRIGUEZ, les preparó comida, estos comieron y luego la hoy occisa ZAIDA RODRIGUEZ, preparó un tinte, de los normalmente utilizados para teñirse el cabello, solicitándole al ciudadano: MIGUEL NIÑO OJEDA, le ayudara en su colocación; fue entonces que, aprovechando la posición de la víctima, el ciudadano en mención, toma a la victima por el cuello, haciéndole una llave, de estrangulamiento y con la ayuda de su hermano EVERT NIÑO OJEDA y MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA, al igual que a su hija, la someten a diversas torturas, la atan de pies y manos con cinta adhesiva, le colocan bolsas, plásticas de las comúnmente utilizadas en supermercados, en la cabeza, le propinan diversos golpes en varias partes del cuerpo, mientras le solicitan les informe donde se encuentran localizados los dólares y otros objetos de valor que la misma guardaba en su inmueble, una vez que, esta les informa el lugar, estos se apoderan de los dólares y otros objetos de valor; obtenido su objetivo, le propinan varias puñaladas, en la región auricular, presuntamente con un objeto punzo penetrante y al corroborar que esta no presentaba signos vitales, abandonaron el lugar, no sin antes sustraer de la residencia, cuatro (04) teléfonos celulares, pertenecientes a las víctimas, entre otros objetos de valor.
Y una vez en el interior del vehículo, donde estos sujetos llegaron al sitio del suceso, el ciudadano: MIGUEL NIÑO OJEDA, le manifestó al ciudadano: MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA, que luego lo llamaría para hacerle entrega del dinero que al mismo le correspondía por la venta de los dólares, que habían sustraído de la casa de las víctimas; se dirigieron a Guarenas, donde dejaron a KEIBER, específicamente en el sector Ciudad Tablita
Ahora bien, de los hechos se desprende que estamos en presencia de una ACUSACIÓN POR VIOLENCIA DE GÉNERO; puesto que las víctimas fue fueron asesinadas y posteriormente robadas, hechos estos calificados por la representación fiscal como FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 457 ambos del Código Penal; unidas dichas especies delictivas por la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS.
Razón por la cual esta Juzgadora considera que el presenta conocimiento de las actuaciones, a los tribunales especiales, ya que evidencia claramente la violencia de género.
En este sentido, observa esta Juzgadora, una vez realizado el contenido de todos y cada uno de los elementos cursantes en las actas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la MARIA POCATERRA, Defensora Pública Nro. 3º en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.113.459, en la cual solicita a este Tribunal Para Que Gestione El Planteamiento De Conflicto De No Conocer La Presente Causa, De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 82 y 83 Del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considera quien aquí decide que es COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente causa. Y ASI SE DECLARA

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)

Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:

“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

Por otra parte, Sobre el particular observa quien aquí decide que la acusación fue presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente ratificada en forma oral por la Fiscalía 161º del Ministerio Público, cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, estableció los fundamentos de la imputación con una expresión de los elementos de convicción que la motivaron, estableció la claramente el precepto jurídico con los elementos de convicción que la motivaron y con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, en razón de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


MOTIVACION JUDICIAL DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, a los fines de decidir resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que el legislador ha establecido como Principio General, que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que fue imputado por la Representante del Ministerio Público, y el cual fue debidamente acusado y admitido por el tribunal de control en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 457 ambos del Código Penal; unidas dichas especies delictivas por la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS conforme a lo establecido en el artículo 88 de la mencionada ley sustantiva penal en grado de COAUTOR en perjuicio de de las hoy occisas ciudadanas ZAIDA AMERICA RODRIGUEZ BANDEZ y ANAIS KATIUSKA RODRIGUEZ BANDEZ.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los delitos por los cuales fueron acusados, la acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se les acuso; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, aunado a la posibilidad que tiene el acusado de influir en forma desleal y reticente en la víctima y testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ibídem, considera este Tribunal de Juicio, que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aún y cuando se presume inocente al acusado, debido a que esta es una medida de coerción personal que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA, el mismo hasta la presente fecha no lleva detenido más de dos (02) años, aún y cuando se presuma inocente resulta necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, dictada por el tribunal de Control competente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los defensores privados, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 229 230 y 250, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en consecuencia de MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL MISMO. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la MARIA POCATERRA, Defensora Pública Nro. 3º en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.113.459, en la cual solicita a este Tribunal Para Que Gestione El Planteamiento De Conflicto De No Conocer La Presente Causa, De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 82 y 83 Del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considera quien aquí decide que es COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se MANTIENEN la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL MISMO.
LA JUEZ


ABG. YEHANA NATALY DELGADO
LA SECRETARIA


ABG. ALIALVIS BETANIA MACHADO APARCEDO
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA

ABG. ALIALVIS BETANIA MACHADO APARCEDO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2148
ASUNTO: AP01-S-2016-2148