REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Abril de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-004956

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

VICTOR OMAR GONZALEZ CARRION titular de la cédula de identidad Nº 19.754.922 quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Obrero Domiciliado en: Avenida Montalbán, Calle Terán, Edificio Juan Vive Zurias, Torre D, Piso 2, Apto 2ª-02A.

RECORRIDO DE LA CAUSA

Se inicio en fecha 03 de Abril de 2013, por los hechos denunciados por la ciudadana: W.E.M.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-22.904.419, por ante el Ministerio Público Fiscalía Centésima Trigésima Segunda, quien manifestó: “…Estamos dejados desde hace dos meses, yo estoy viviendo en casa de una tía, el me llama para pedirme que vuelva con él, llama a mi mamá: GLADISMIR PACHECO, o a mi tía MILDRED MONJES, para molestarla cosas de mí, también llama a mi prima: MARIAN ODULES RODRÍGUEZ a ella la llama más como ella se la pasa conmigo, las llama a ellas porque como no tengo teléfono ahorita, porque se me dañó, me amenaza a través del teléfono de mi prima, le manda mensajes, entonces si lo tengo de frente me trata de golpear, el Domingo estaba bajando de la casa en la calle Santa Ana como a las 04:00 de la tarde y me lo conseguí en plena vía, entonces hablamos y terminamos discutiendo, me fui pero él me siguió hasta la vía principal de ahí como no le hice caso, entonces para detenerme él me haló por los cabellos, de ahí tratamos de no tener mucha conversación, yo tomé el primer vehículo que encontré y me fui él se quedó ahí parado, él me ha dicho que donde me vea me va escochetar, que no que no me quiere ver con nadie, porque sino le va a dar hasta sus tiros, y que yo se las voy a pagar todas, hasta ahí quedó ese problema, porque no lo he visto más, lo que quiero es que se aleje de mi, él dice que el embarazo que tengo no es de él, pero él se contradice porque dice que a mi hija él la va a presentar, porque me la va pelear, quiero que él se aleje porque tengo un niño de dos años, que no es hijo de él, como estoy embarazada no quiero que me vaya a golpear, él dice que me va a hacer daño por lo que más me duele, y lo más cercano que tengo es el hijo mío, es todo”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Publico acuso al ciudadano VICTOR OMAR GONZALEZ CARRION titular de la cédula de identidad Nº 19.754.922, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana víctima W.E.M.P (Se omite identidad). Promueve como medios de prueba los siguientes:

LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la Experta Tecnico III, Martinez Yelicza, adscrita a la División de Experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido signada con el número 9700-227-56-13 de fecha 04/ABRIL/2014, realizada al teléfono Mobil BLACKBERRY suministrado por la ciudadana victima, 2.-Declaración del Médico Forense Dr, Anunziata Dambrosiom Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Expeticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el número 129-3856-2013, de fecha 17/ABRIL/2013, realizada a la ciudadana victima, en fecha 05-04-2013,
DE LOS TESTIGOS: 1- Declaración de la ciudadana W.E.M.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº 22.904.419, por ser la victima directa de los hechos,
DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Con el oficio Nº Digitel GPCI-OFICIO-2014-04226, de fecha 05-08-2014 emanado de la compañía de telefonía Digitel. 2.- Con el oficio S/Nº de fecha 06-08-2014, emanado de la compañía de telefonía Movilnet-Gerencia de Asuntos Judiciales de Cantv. 3.-Con el oficio Nº O-9700-13-0194-03716 de fecha 15-04-2013 emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Con el oficio s/nº de fecha 31-05-2013 emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, por la fiscalía132º del Ministerio Publico, y el escrito de fecha 23-04-2015, donde se consigna unos medios probatorios en contra del ciudadano VICTOR OMAR GONZALEZ CARRION titular de la cédula de identidad Nº 19.754.922, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio.

El imputado VICTOR OMAR GONZALEZ CARRION titular de la cédula de identidad Nº 19.754.922, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: VICTOR OMAR GONZALEZ CARRION titular de la cédula de identidad Nº 19.754.922, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Obrero Domiciliado en: Avenida Montalbán, Calle Terán, Edificio Juan Vive Zurias, Torre D, Piso 2, Apto 2ª-02A. Seguidamente el ciudadano juez le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Técnica Defensa Pública Nº 4º ABG. COROMOTO BRICEÑO, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadano Jueza solicito se le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso, asimismo solicito copas simple del acta. Es todo”

Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado VICTOR OMAR GONZALEZ CARRION titular de la cédula de identidad Nº 19.754.922 por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como victimas la ciudadana W.E.M.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-22.904.419, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la Experta Tecnico III, Martinez Yelicza, adscrita a la División de Experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido signada con el número 9700-227-56-13 de fecha 04/ABRIL/2014, realizada al teléfono Mobil BLACKBERRY suministrado por la ciudadana victima, 2.-Declaración del Médico Forense Dr, Anunziata Dambrosiom Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el número 129-3856-2013, de fecha 17/ABRIL/2013, realizada a la ciudadana victima, en fecha 05-04-2013, DE LOS TESTIGOS: 1- Declaración de la ciudadana WILMARY ELIZABETH MONGES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 22.904.419, por ser la victima directa de los hechos, DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Con el oficio Nº Digitel GPCI-OFICIO-2014-04226, de fecha 05-08-2014 emanado de la compañía de telefonía Digitel. 2.- Con el oficio S/Nº de fecha 06-08-2014, emanado de la compañía de telefonía Movilnet-Gerencia de Asuntos Judiciales de Cantv. 3.-Con el oficio Nº O-9700-13-0194-03716 de fecha 15-04-2013 emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Con el oficio s/nº de fecha 31-05-2013 emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado VICTOR OMAR GONZALEZ CARRION titular de la cédula de identidad Nº 19.754.922 sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “Me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…esta Representación fiscal no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo” .De seguidas se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”. CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su límite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Mismo por cuatro (04) Meses, Iniciándose el día d e hoy 16-11-2015 culminando el día 16-03-2016 de lo cual se fija la audiencia establecida en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual quedan notificadas las partes que deberán comparecer en esta fecha, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir donde actualmente reside: Avenida Montalbán, Calle Terán, Edificio Juan Vive Zurias, Torre D, Piso 2, Apto 2ª-02A. 2.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 3.- Deberá asistir al Consejo Comunal del Sector donde vive a fin de que haga labor Social en la comunidad donde reside, una mensual. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y al Consejo Comunal del Sector donde reside. QUINTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN

En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho. Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
El ciudadano Juez le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si está de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
El ciudadano Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado del:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal SEXTO De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su límite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Mismo por cuatro (04) Meses, Iniciándose el día de hoy 16-11-2015 culminando el día 16-03-2016 de lo cual se fija la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual quedan notificadas las partes que deberán comparecer en esta fecha, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir donde actualmente reside: Avenida Montalbán, Calle Terán, Edificio Juan Vive Zurias, Torre D, Piso 2, Apto 2ª-02A. 2.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 3.- Deberá asistir al Consejo Comunal del Sector donde vive a fin de que haga labor Social en la comunidad donde reside, una mensual. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y al Consejo Comunal del Sector donde reside. Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo

EL JUEZ.

JULIO RAMÓN VILLAFAÑE

LA SECRETARIA

ALBANY QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ALBANY QUINTERO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-004956