REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSCTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-Q-2016-000014
Juez: José Vicente Rausseo
Querellado: JORGE ALIRIO ANDRADE CARRIZALEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.281.655, quien puede ser ubicado en el piso 3, local 3-A del Edificio Z y S, calle 6, Urbanización La Urbina Sur, Municipio Sucre, Parroquia Petare, del Estado Miranda, cuyo número de contacto es 0414-2798180.
Víctima: ciudadana C.C.M.E. (identificación omitida)
Delito: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: Querella
Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de QUERELLA, interpuesta por la ciudadana C.C.M.E. (identificación omitida), cuya identificación para su protección se omitirá en lo sucesivo, este Tribunal para decidir previamente observa:
Prevé el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los requisitos que deben cumplirse para la admisión a trámite de una QUERELLA y debe proceder en consecuencia este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos del artículo 87 eiusdem, y a todo evento se verifica que efectivamente el escrito interpuesto por la ciudadana C.C.M.E., identifica a su persona con su relación de parentesco con la parte querellada donde se señala que no la une ningún tipo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (numeral 1)
Se observa además que señala los datos de identificación del querellado a quien identifica con el nombre de JORGE ALIRIO ANDRADE CARRIZALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.281.655 administrando un lugar de ubicación así como su número móvil. (numeral 2)
De igual forma se describe en el escrito de querella los hechos que dieron origen al delito que imputa, narrando la ciudadana C.C.M.E. que:
“…En fecha 18-03-2015, mi persona en mi carácter de Socia de la empresa CASA HOGAR VILLA ALFONSINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 27-04-2011, bajo el Nro. 02, Tomo 94-A-Sgdo., Rif Nro. J-314117050, suscribí contrato de ARRENDAMIENTO con la empresa PROMOCIONES Z Y S C.A., Rif Nro. J-075175859, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 03-07-1978, bajo el Nro. 08, Tomo 09-B de los libros registrales llevados por esa Oficina, representada para el momento por la ciudadana Patricia Zilio De Ferrando, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.771.939, sobre una Oficina ubicada en el piso 3, local 3-A, del Edificio Z Y S, calle 6, Urbanización La Urbina Sur, Municipio Sucre, Parroquia Petare, del Estado Miranda, con la finalidad de ampliar y expandir mis proyectos profesionales.
Es el caso ciudadano Juez, que en ocasión al gran detrimento económico por el que se encuentra atravesando nuestro País en la actualidad, mermaron las solicitudes de servicios por partes de los clientes, lo que me impidió si quiera lograr el ingreso mensual mínimo para poder costear el pago del canon de arrendamiento mensual que se había establecido en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 45.000,oo); y en virtud de ello me vi en la necesidad de permitirle al ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE CARRIZALEZ, plenamente identificado, el ocupar parte del espacio de dicha oficina, la que SE ENCUENTRA TOTALMENTE AMOBLADA POR MI PERSONA, para lo cual suscribimos un CONTRATO PRIVADO que jamás se notarió donde efectivamente el mismo se comprometía a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.800,oo), bajo mi supervisión y con ello yo completaría para continuar cancelando el canon establecido entre mi Arrendador y yo, por el plazo de UN (01) AÑO, calculando que la situación en Venezuela mejorara.
En este orden, honorable Juez, el ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE CARRIZAL, hizo contacto directo con mi ARRENDADOR y sin conversación previa, en fecha 07-04-2016, se me informó que no continuaría ningún tipo de contrato con mi persona y que él se iba a quedar con el mobiliario de la oficina que necesitaba reunirse conmigo, para lo cual yo accedí y me acerqué a la oficina en fecha 08-04-2016 aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, con los ciudadanos CARLO JULIO MARQUEZ y JOSE LUIS OLIVELLA, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.472.916 y 14.157.345, con el fin no sólo de hablar con dicho ciudadano sino para llevarme el mobiliario de la oficina, toda vez que yo amoblé en su totalidad la misma.
Es así que cuando yo llegó al edificio, subo al piso 3 y cuando estaba en el pasillo, me encuentro con la sorpresa que dicho ciudadano estaba reunido con un señor de nombre Ricardo Sánchez (cuyos datos totales desconozco) quien se identificó como el nuevo apoderado de la empresa PROMOCIONES Z Y S C.A., aun cuando jamás me mostró algún poder y yo le informo que efectivamente permití que Jorge Andrade ocupara parcialmente el local para lograr el pago total del canon establecido y el sujeto de nombre Ricardo Sánchez me informó que estaba en conversaciones con JORGE ANDRADE, y que de ahora en adelante iba a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con éste por lo que yo le solicité me permitieran en consecuencia retirar todo el mobiliario que es de mi propiedad y es cuando Jorge Andrade se enfureció y me indicó que yo no me acercara más a la oficina, que se iba a quedar con el mobiliario, que estaba decomisado, que yo no sabía con quién me estaba metiendo que él conocía malandros de Petare, que él Trabajaba en la Alcaldía de Sucre y que si me volvía a acercar me iba a volar los sesos que el portaba arma, que sabía dónde yo vivía y donde me podía ubicar, que él sabía dónde podía arremeter en mi contra, que me fuera por mi bien.
Quiero resaltar que dicho ciudadano no estaba solo, sino acompañado de aproximadamente tres sujetos y una mujer cuyos datos desconozco, y toda la amenaza que recibí la presenciaron todos ellos y mis acompañantes, que llevé con la única finalidad de lograr sacar mi mobiliario, es cuando yo procedo a intentar abrir la cerradura de la puerta que da acceso a la oficina y verifico que la habían cambiado y yo exigí que se me permitiera llevar mis bienes muebles y me dijo JORGE ALIRIO ANDRADE que me olvidara de eso, que acudiera al organismo que yo quisiera, que el manejaba a la Policía del Municipio Sucre, porque era funcionario de la Alcaldía que trabajaba con el Alcalde Carlos Ocariz, que me fuera y no regresara por mi bien y es cuando yo me voy totalmente llena de miedo, llorando, temiendo por mi vida y además por mis bienes que con tanto esfuerzo yo obtuve para que este ciudadano sin ningún tipo de explicación me despojara de las mismas amenazándome de muerte.
Posteriormente a estos hechos el ciudadano JORGE ANDRADE procede a llamarme, me imagino que bajo la recomendación de terceros, toda vez que modificó su comunicación hacia mi persona, citándome para el día 12-04-2016 en el restaurante ubicado en la planta baja del edificio Z Y S de la Urbina donde queda la oficina, pero me insiste en que vaya sola, yo le manifesté que estaba bien, pero por el temor que le tengo en virtud de sus amenazas fui acompañada nuevamente de los ciudadanos Carlos Julio Marquez y José Luis Olivella, sin embargo, esperé desde la 1:52 pm hasta las 3:00 pm y el sujeto jamás apareció, y de allí en adelante iniciamos una conversación vía mensaje de texto desde mi móvil celular Nro. 0412-2408787 y el móvil de JORGE ANDRADE Nro. 0414-2798180, esta vez el ciudadano fue más cauteloso en sus mensajes donde me indica que yo verificara que jamás me amenazó esto a los fines de hacer creer que ese hecho del 08-04-2016 no ocurrió, donde yo le indico que él me tiene secuestradas mis pertenencias, y que además me ha violado todos mis derechos como persona, por cuanto él me había agredido en todas las formas posibles y el mismo no contestó al respecto...” (cursivas del Tribunal)
Para culminar señalando que los hechos presuntamente acontecidos se subsumen en la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo, como tiempo el 08-04-2016, aproximadamente en horas del medio día y como lugar el pasillo del edificio ubicado en Urbanización la Urbina Sur, Municipio Sucre, Parroquia Petare, del Estado Miranda, piso 3, local 3-A del Edificio A Y S. es decir que efectivamente llena el escrito con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial.
En este orden, la ciudadana C.C.M.E. además de narrar los hechos efectúa una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los mismos sobre el cual interpone la presente querella, dando en consecuencia cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 de la norma supra citada; y por último procede a consignar junto con el escrito de querella copias simples de Registro Mercantiles de la empresa Casa Hogar Alfonsina C.A, para establecer la existencia de la persona jurídica, que suscribió el contrato de arrendamiento con la empresa Promociones Z y S, C.A. de la Oficina ubicada en el edificio A Y S, situado en Urbanización la Urbina Sur, Municipio Sucre, Parroquia Petare, del Estado Miranda, piso 3, local 3-A, lugar donde presuntamente ocurre el hecho desarrollado en el escrito de querella; así como escrito en copia simple que suscribió presuntamente con el ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE, presuntamente representante de la empresa Constructora Redford C.A. así como copias simples de mensajes que presuntamente se envió entre ellas y dicho ciudadanos lo que hace para corroborar la versión aportada en la presente querella, no siendo esta la oportunidad procesal para su admisión o no, sin embargo sirve sustento a los hechos establecidos en la misma, señalando unos presuntos testigos presenciales de los hechos.
En este orden, este Tribunal una vez verificado que el escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana C.C.M.E., en contra del ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE CARRIZALEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.281.655, quien puede ser ubicado en el piso 3, local 3-A del Edificio Z y S, calle 6, Urbanización La Urbina Sur, Municipio Sucre, Parroquia Petare, del Estado Miranda, cuyo número de contacto es 0414-2798180, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. Y así se declara
De igual forma, toda vez que la ciudadana C.C.M.E, solicita con carácter de URGENCIA la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, este Tribunal verificado que los hechos narrados en la presente querella se refieren a la prohibición por parte del ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE CARRIZALEZ de permitirle a la ciudadana C.C.M.E. el acercamiento e ingreso a la oficina ubicada en el piso 3, local 3-A del Edificio Z y S, calle 6, Urbanización La Urbina Sur, Municipio Sucre, Parroquia Petare, del Estado Miranda, lugar donde éste presuntamente ejecutó hechos de violencia contra dicha ciudadana, y en el mismo se encuentran enseres que se encuentran descritos en el escrito de QUERELLA, señalando la querellante que dicho ciudadano cambió la cerradura de la oficina y no le permite si quiera retirar estos con amenazas de causarle un daño físico y además patrimonial, lo que según los hechos suministrados por la ciudadana se encuentran en total poder del querellado, considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias, querella o de oficio de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias o de los Tribunales, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, querella o inicio de investigación de oficio, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias o los Tribunales que reciban las querellas por la urgencia del caso acuerden diversas medidas de protección y cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima del hecho por el cual se admitió la presente querella, se acuerda dictar las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:
1º Referir a la ciudadana C.C.M.E. para ser evaluada ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la ciudadana C.C.M.E por lo que el mismo tiene prohibición de acercarse al lugar de trabajo, y residencia de la mujer agredida.
6º Prohibir al ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE, por sí mismo o por terceras personas, a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana C.C.M.E. ni ningún integrante de su familia.
13º Y toda vez que dicha ciudadana manifestó que el ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE, tiene retenido en la oficina ubicada en el piso 3, local 3-A, del Edificio Z Y S, calle 6, Urbanización La Urbina Sur, Municipio Sucre, Parroquia Petare, del Estado Miranda objetos que fueron descritos en la QUERELLA, presuntamente propiedad de la ciudadana C.C.M.E., consignando con la querella copia de recibos que acreditan su propiedad de los mismos y comprometiéndose a consignar en el futuro las facturas que no posee, se acuerda en consecuencia ordenar que dicha ciudadana acompañada de funcionarios de la Dirección de Protección a la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la acompañen a dicha oficina en compañía de un cerrajero a fin de ingresar y retirar todos los enseres constituidos por:
1) Aire Acondicionado de 24 BTU Marca Samsumg
2) Aire Acondicionado de 9 BTU Portatil marca Iluminum
3) Ventilador Portatil
4) Enfriador de Aire color Negro, Marca Honeywell
5) Cafetera Spacemarker Marca Blac and Decker
6) Un (01) Fregadero de una tina
7) Una Llave Para Fregadero
8) Nevera Marca Mave De 10 Pies Color Blanca
9) Mesa Plastica Blanca De 4 Puestos
10) Cuatro sillas verdes plásticas
11) Un escurridor de platos
12) Un Organizador de Cocina de 6 niveles blanco con azul de plástico
13) Cuatro (04) tazas de café de vidrio estampada con fotos familiares
14) Una (01) bandeja
15) Una (01) pala
16) Un (01) cepillo
17) Un (01) haragán
18) Muebles de acrílicos color dorado con cojín marrón
19) Carrito para licores en acrílico color marrón obscuro con rueda
20) Mueble de madera tallado y pintado a mano antiguo
21) Un florero morado
22) Un jarrón de plata
23) Dos (2) cuadros
24) Seis (06) estantes tipo biblioteca en acero inoxidable con detalles dorados
25) Mesita de esquina en acero inoxidable y tope en vidrio
26) Tres persianas verticales en color marrón
27) Dos persianas verticales en tela beige
28) Mueble enchapado en acero tipo Secreter
29) Base de mesa de conferencia en madera
30) Una Puerta entamborada color caramelo de 90 centímetros
31) Un marco para puerta en madera de pino
32) Una cerradura para puerta
33) 8 individuales tejidos en bambú
34) Dos (02) papeleras plásticas
35) Una Maya aislante
36) Dos (02) lámparas de techo de cuatro bombillos
37) Una (01) caja de herramientas con martillo, un destornillador eléctrico, cuatro llaves de tubo, cinco destornilladores de pala, cuatro destornilladores de estría, un juego de llaves Alen, un martillo grande, un martillo pequeño, dos llaves ajustables, una mandarria pequeña, un alicate de presión, 7 mechas de madera, 8 de concreto, una remachadora, un (01) juego de puntas para taladro y un juego de puntas con destornillador multiuso, dos espátulas. Y así también se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana C.C.M.E, en contra del ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.281.655, quien puede ser ubicado en el piso 3, local 3-A del Edificio Z y S, calle 6, Urbanización La Urbina Sur, Municipio Sucre, Parroquia Petare, del Estado Miranda, cuyo número de contacto es 0414-2798180, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. En consecuencia téngase a partir de la presente como parte Querellante a dicha ciudadana.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se impone como Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana C.C.M.E, las contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13, en contra del ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE, en consecuencia se acuerda Referir a la ciudadana C.C.M.E. para ser evaluada ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer (numeral 1), Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la ciudadana C.C.M.E por lo que el mismo tiene prohibición de acercarse al lugar de trabajo, y residencia de la mujer agredida (numeral 5), Prohibir al ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE, por sí mismo o por terceras personas, a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana C.C.M.E. ni ningún integrante de su familia (numeral 6) y toda vez que dicha ciudadana manifestó que el ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE, tiene retenido en la oficina ubicada en el piso 3, local 3-A, del Edificio Z Y S, calle 6, Urbanización La Urbina Sur, Municipio Sucre, Parroquia Petare, del Estado Miranda objetos que fueron descritos en la QUERELLA, presuntamente propiedad de la ciudadana C.C.M.E, consignando con la querella copia de recibos que acreditan su propiedad de los mismos y comprometiéndose a consignar en el futuro las facturas que no posee, se acuerda en consecuencia ordenar que dicha ciudadana acompañada de funcionarios de la Dirección de Protección a la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la acompañen a dicha oficina en compañía de un cerrajero a fin de ingresar y retirar todos los enseres señalados en la presente decisión (numeral 13)
TERCERO: Se acuerda Notificar al QUERELLADO de la presente admisión así como de la Medida de Protección y Seguridad dictada y se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 277 y 278 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ
JOSE VICENTE RAUSSEO
LA SECRETARIA
ALBANY QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ALBANY QUINTERO