REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 25 de Abril de 2016
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


QUERELLANTE: M.F.E.T (Se omite identidad) titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.670

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: GISELA COROMOTO VELAZCO y CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA titulares respectivamente de la cédula de identidad Nº V-5.653.240 y V-14.897.470, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.213 y 147.665

QUERELLADO: JOSE DE ALMEIDA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº -E-1.069.166, de nacionalidad Portuguesa, domiciliado en la Miguelacho a Misericordia Edificio “GAANO” Local C, Planta baja, desde el cual por el area interna fue realizada una Mezzanina en la cual vive el querellado con sus familiares en la Candelaria, Municipio Libertador. Contra el abogado ANTONIO JOSE TAUL MUSSO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.120.165, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131, domiciliado en e: Entre las esquinas de santa teresa a Cipreses, Edificio “ Rosversi” Piso Nº 1 oficina Nº 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, y el ciudadano Abogado AGUSTIN RAFAEL ROJAS ROJAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-497.863, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.420, domiciliado en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio “ Centro seguro la paz” Piso Nº 4 oficina 43-S, Urbanización la California Norte Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

DE LOS HECHOS

Señala la ciudadana GISELA COROMOTO VELAZCO y el ciudadano CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, Apoderados de la ciudadana M.F.E.T (Se omite identidad) en su escrito los siguientes hechos:

EN FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2011, estando hospitalizada y muy grave ELBA MARY ALVAREZ ESPINOSA, en la Clínica La Floresta, JOSE DE ALMEIDA PEREIRA, sin el consentimiento de M.F.E.T (Se omite identidad), es decir, a sus espaldas y a escondidas se apodero de las llaves del Apartamento 82 que eran del uso de ELBA MARY ALVAREZ ESPINOSA, las cuales saco de la cartera de ella, pues él no tenía las llaves del Apartamento, porque no vivía allí, las únicas personas que vivían bajo el mismo techo en el apartamento 82-B, eran la madre e hija, a saber: M.F.E.T (Se omite identidad) y ELBA MARY ALVAREZ ESPINOSA, ya que JOSE DE ALMEIDA, era solo el novio más no el concubino, ni cónyuge, por eso no tenía la llave del apartamento.

EN FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2011, fallece ELBA MARY ALVAREZ ESPINOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.259 a consecuencia según el Acta de Defunción por FALLAS DE MULTIPLES ÓRGANOS, CANCER GASTRICO ST IV, quien es la hija de nuestra representada M.F.E.T (Se omite identidad), anexamos en original MARCADO “B”, ACTA DE DEFUNCION Nº 787, la cual quedo asentada en el Libro 4, Folio 37, año 2011, por ante el Registro Civil de Chacao, de fecha 7 de diciembre de 2011, cuyo acto fue presentado por MANUEL ALBERTO DOS SANTOS SILVA, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.274.587 y como testigos JOSE DE ALMEIDA PEREIRA y M.F.E.T (Se omite identidad), situación está que nos parece anormal siendo que la madre de la extinta estaba presente porque no la dejaron declarar la muerte de su hija, sino una persona extraña a la familia de la extinta, el prenombrado Manuel, que es el cuñado de JOSE DE ALMEIDA PEREIRA, quien no es, ni ha sido vecino de la fallecida, pues consta en la misma acta de defunción que el declarante reside en: DE TRUCO A CARDONEZ, RESIDENCIA EBETTI, PISO 6 APARTAMENTO 64, ALTAGRACIA, CARACAS, asimismo, muy generosamente JOSE DE ALMEIDA PEREIRA, le dice a M.F.E.T (Se omite identidad) que no se preocupe que él se encargará de todos los gastos y los trámites.
Así mismo, queda claro que JOSE DE ALMEIDA, ya tenía un plan urdido con anticipación, premeditación y alevosía ante la inevitable muerte de ELBA MARY ALVAREZ ESPINOSA, puesto que el mismo día del fallecimiento, es decir, el 06-12-2011, estando en el trámite del velatorio ante la Funeraria Los Caobos, fue con su cuñado MANUEL ALBERTO DOS SANTOS SILVA, la hermana mayor y su sobrino JONATHAN DOS SANTOS DE ALMEIDA y la Enfermera JOAQUINA FARINHAS FERREIRA alias “MIRIAN”, al Apartamento 82, ubicado en la Urbanización Chacao, Calle Guaicaipuro, Edificio “DALPE”, Piso 8, Municipio Chacao propiedad de ELBA MARY ALVAREZ ESPINOSA, utilizando las llaves hurtadas el día anterior en la Clínica, (las cuales a la fecha no ha devuelto) entraron al Apartamento 82, sin el consentimiento de M.F.E.T (Se omite identidad) sorprendiéndose porque estaban allí M.F.E.T (Se omite identidad) y su Sobrina MARIA LUZMILA ESPINOSA, esta última le pregunto a JOSE DE ALMEIDA como tenía las llaves del apartamento, él contesto que se las había quitado a ELBA MARY, ella le replico que eso era un abuso porque él y esa gente no tenían nada que hacer en apartamento, todo esto sucedió el mismo día del fallecimiento de ELBA MARY por lo que, es comprensible que estas mujeres estuvieran exhaustas, confundidas, deprimidas, desrealizadas, abstraídas por la fuerte emoción de perder su ser querido, la pérdida irreparable de su hija y prima, a sabiendas de que M.F.E.T (Se omite identidad) y su sobrina estaban en este trance tan difícil, JOSE DE ALMEIDA, sin ningún escrúpulo, ni sentimiento piadoso, con la complicidad de sus acompañantes se dirigieron a la habitación que fue Elba Mary, procedieron a llevarse las Libretas de Ahorros, Chequeras, Documentos de propiedad del Apartamento, documentos del Carro, las Tarjetas de Crédito y las Llaves de la Caja de Seguridad que la fallecida tenía en el Banco Plaza. El cuñado, la hermana mayor, el sobrino y JOSE DE ALMEIDA, también sacaron las Joyas, la Computadora, la Cámara Fotográfica y todos los objetos de valor y documentos que consiguieron en la habitación de ELBA MARY ALVAREZ ESPINOSA, todo se lo llevaron aprovechando que nuestra patrocinada estaba derrumbada por el dolor y cuando la sobrina trato de impedir que se llevaron las cosas fue amenazada con darle una golpiza a las dos, por supuesto les fue imposible hacer nada para evitar el hurto del que estaban siendo víctimas.
EN FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2011, fueron trasladados los restos mortales de ELBA a la Funeraria Los Caobos en horas de la mañana, a la cual acudieron muchos amigos y familiares, pero para sorpresa de muchos que se encontraban en el velatorio de ELBA MARY ALVAREZ ESPINOSA, en la funeraria parientes y amigos de la familia se extrañaron cuando observaron sobre el féretro una corona en forma de cruz que decía “recuerdo de su esposo”, fue cuando los parientes y amigos ante ese hecho le llamaron a JOSE DE ALMEIDA PEREIRA para que les explicara porque él había mandado a hacer esa corona, si él no era, conyugue, ni concubino de la fallecida, ante lo cual alego “ESO ES ASUNTO MÍO, YO VOY A PASAR A SER UN HIJO MÁS DE LA SRA. M.F.E.T (Se omite identidad), Y DE ELLA ME ENCARGO YO” los familiares (la sobrina Luzmila) le dijeron que él no tenía velas en ese entierro que el hecho de ser un simple novio no le daba derecho a tomarse esas atribuciones, así que le agradecían que se abstuviera de esas exhibiciones que trataban de aparentar algo que no era, lo que ellos no sabían, es que este actuar de JOSE ALMEIDA ya estaba previsto. Los familiares para evitar situaciones más engorrosas y en honor a la pariente fallecida no comentaron más sobre el particular en la funeraria.
EN FECHA OCHO (8) DE DICIEMBRE DE 2011, a dos (2) días del fallecimiento de ELBA MARY ALVAREZ ESPINOSA, JOSÉ DE ALMEIDA, se presentó en el Banco de Venezuela, donde por años trabajó la fallecida y solicito copia de la Póliza de MAPFRE para ejercer acciones judiciales.-
EN FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2011, (viernes) siendo aproximadamente la 1:00PM, eso fue después de haber estado en el Cementerio del Este de haberse cremado el cuerpo de su hija y retirar las cenizas la acompañaron a MARIA FANNY a su domicilio los ciudadanos JOSE DE ALMEIDA PEREIRA, la HERMANA MAYOR de este, la ENFERMERA MIRIAN (quien así se identificó ante MARIA FANNY y cuyo verdadero nombre es JOAQUINA FARINHAS FERREIRA), EL CUÑADO MANUEL ALBERTO DOS SANTOS SILVA Y EL SOBRINO JONATHAN DOS SANTOS DE ALMEIDA, después de dejar las cenizas, le dicen a M.F.E.T (Se omite identidad) que tiene que acompañarlos llevándosela en el vehículo de su hija, conducido por JOSE DE ALMEIDA, del cual él ya se había apoderado, llegaron al Centro SEGUROS LA PAZ en Los Ruices, a una Oficina que ella no conocía, que estaba vacía con solo una mesa, en la Planta Baja del Edificio Centro Seguros La Paz, allí escoltada por todas esas personas bajo engaño, apareció de pronto en el lugar un hombre mayor, canoso, alto, delgado a quien M.F.E.T (Se omite identidad) no conocía, quien se dirigió a ella gritándole y amenazadoramente le dijo: “FIRME AHÍ ESO”, a lo que ésta persona se refería era a unas hojas en blanco tamaño oficio que estaban sobre la única mesa que había en el lugar, dice nuestra mandante que se sintió intimidada pues estaba en presencia de los anteriormente nombrados que eran varios y que también les gritaban junto al desconocido firma, le amenazaban que debía firmar esas hojas en blanco o de allí no saldría, sin más opciones, sola, apesadumbrada, abrumada y deprimida por el duelo devastador que le ocasiono la muerte de su hija ELBA MARY, en medio de su pena y la coacción de la que estaba siendo objeto por todos los allí presentes y el desconocido no vio otra alternativa, aquella gente que le estaba amedrentando y valiéndose de una anciana de 80 años de edad, derrumbada por el dolor obligándola a que firmara las hojas en blanco, no la iban a dejar tranquila hasta que firmara esas hojas, por lo que no tuvo otra alternativa que firmar varias hojas en blanco tamaño oficio, unas al final de la hoja y otras en la parte derecha más abajo de la mitad, desconociendo el uso que le dieron posteriormente a esos papeles y a su firma.
En el mismo mes de diciembre 2011, el sufrimiento por las largas horas que debió cuidar de su hija enferma, hizo mella en su cuerpo y enfermó de una Flebitis, la cual amerita tratamiento médico por tener muy inflamada la pierna izquierda.
EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2011, siendo las 12:20 PM el ciudadano JOSE DE ALMEIDA PEREIRA, fue a revisar la Caja de Seguridad del Banco Plaza, a tan solo pocos días del fallecimiento de ELBA MARY ALVAREZ, para luego extraer todo lo que allí había, eso ya parte del plan que había comenzado a materializarse visto el desespero por obtener lo que le pertenecía en vida a dicha ciudadana y a nuestra representada.

Después de estos hechos y al quedarse sola, pues quien vivía con M.F.E.T (Se omite identidad) era solamente su hija ELBA MARY, fastidiada de que JOSE DE ALMEIDA le diera por entrar al Apartamento lo cual le molestaba por considerarlo un abuso, MARIA FANNY le pidió que le entregara las llaves del apartamento de las que él se había apoderado en la Clínica estando grave ELBA MARY, a lo que JOSE DE ALMEIDA se negó y no las ha entregado hasta la fecha.-
En el mes de enero 2012, JOSE DE ALMEIDA, fue en varias ocasiones al apartamento para dar la apariencia ante los vecinos de que estaba muy preocupado por M.F.E.T (Se omite identidad), ella estaba sufriendo de una recaída de la Flebitis, su organismo colapso y cayó en cama al punto que no podía caminar, allí en la cama de su habitación estuvo a punto de morir, siendo lo más penoso que ella no tenía como ir a una Clínica porque JOSE DE ALMEIDA PEREIRA, con sus familiares antes nombrados, le había hurtado todos los documentos incluyendo lo referido a la Póliza de Seguros Mapfre que le tenía su hija a ella, por lo que no podía hacer nada, solo la intervención de una vecina del mismo piso de nombre GLADYS ALICIA ORBEGOSO DE SUCIC, del Apartamento 84 entrada B, piso 8, quien se apersono en el apartamento estando allí JOSE DE ALMEIDA, a quien solo le complacía ver sufrir a M.F.E.T (Se omite identidad) y prácticamente agonizar sin prestarle ayuda, instándola a que camina que dejara de ser floja, es cuando la vecina muy molesta lo increpa y le dice que si él es tan solidario con M.F.E.T (Se omite identidad), porque la deja sufrir tanto y que la ayude a trasladarla a M.F.E.T (Se omite identidad) a una Clínica, porque su estado de salud es muy delicado e igualmente, le pregunta que donde están los papeles del Seguro de María Fanny, es entonces, cuando a regañadientes JOSE DE ALMEIDA, la llevo a la Clínica Metropolitana, allí fue atendida y se ordenó su hospitalización lo cual se extendió a una semana, JOSE DE ALMEIDA se quedó con todos los récipes y facturas del tratamiento recibido por MARIA., cuando fue atendida en la Clínica le dijo el Médico que la trato que de haber caminado en esa condición habría podido morir, para estos gastos JOSE ALMEIDA, utilizo por vía de reembolso el Seguro Mapfre de la hija de M.F.E.T (Se omite identidad) que tenía por el Banco de Venezuela, es decir, él no pago nada como tampoco en el caso de ELBA MARY, porque todo lo pago el Seguro MAPFRE por Reembolso, es de advertir, que vencido el Seguro JOSE ALMEIDA, le dijo a M.F.E.T (Se omite identidad), que no se preocupara, que el Seguro estaba renovado por el Banco lo cual no era cierto, dejando de esta manera sin seguro a MARIA FANNY, la cual él pensaba muy pronto se moriría, por eso mando rápidamente a elaborar el Testamento Abierto donde se le instituía Único y Universal Heredero.
Ya por el dolor sufrido M.F.E.T (Se omite identidad), bajo un duelo patológico, se mostraba muy silenciosa, deprimida y alejada de todo, preocupada su familiar empezó a investigar nuevamente, que estaba pasando porque su tía es una persona de edad avanzada e indefensa, sin grado de escolaridad alguno, por lo que se dio a la tarea de averiguar sobre los documentos hurtados en el apartamento por JOSE ALMEIDA y sus familiares, es cuando se descubre cuáles eran los documentos y porque el interés en los mismos.
La Sobrina de M.F.E.T (Se omite identidad), le dice que todo está muy raro que JOSE DE ALMEIDA no le dice que sucede que M.F.E.T (Se omite identidad) tiene que ir al Banco de Venezuela a que le digan que está pasando con lo que dejo su hija, como aun la pena está en su corazón y cree que no le será fácil por su dificultad para leer y entender de esas cosas, es por lo que, le pide a la vecina GLADYS ALICIA ORBEGOSO DE SUCIC, que la acompañe para que ella le pueda aclarar las dudas en el Banco, allí les atienden en Recursos Humanos y les dicen que tienen que hablar con una trabajadora de nombre CARMEN, la cual trabajo con su hija en el piso 7 de la Oficina Principal del Banco de Venezuela, esta ciudadana les dijo que lo único que podía decirle era que fueran al SENIAT y que con el vehículo que había comprado ELBA MARY no se metieran, que eso ya estaba arreglado y no hubo más explicación.
Cuando M.F.E.T (Se omite identidad) fue al SENIAT para averiguar que tenía que hacer para el trámite de Sucesiones, la acompaño a esta dependencia también su vecina Gladys, es allí donde se entera de que ya fue Declarada la Sucesión de su hija ELBA MARY ALVAREZ ESPINOSA, averiguando que la Declaración Sucesoral fue presentada por el ABOGADO AGUSTÍN ROJAS ROJAS, (PERSONA QUE ELLA NO CONOCE) omitiendo algunos requisitos y con errores en el Acta de Defunción, DONDE DICE QUE NO DEJA BIENES, PERO DECLARA UN APARTAMENTO, es evidente que conto con ayuda de personal interno y que aun con errores le fue recibida la declaración, obviando igualmente, información por cuanto al SENIAT NO FUERON DECLARADAS LAS CUENTAS CORRIENTES, DE AHORRO, PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS Y ACUMULADAS EN EL BANCO DE VENEZUELA DONDE TRABAJABA LA FALLECIDA DESDE EL 13 DE FEBRERO DE 1989, MONTE PIO Y OTROS BENEFICIOS tanto en EL BANCO DE VENEZUELA como en EL BANCO PLAZA en este último las Cuentas de Ahorros Nos. 0138-0011-16-0115208478 y No. 0138-011-11-0115212728 aperturadas en fechas 09-07-2002 y 18-02-2004, LOS ACTIVOS CONSTITUIDOS POR JOYAS Y DINERO EN MONEDA EXTRANJERA (DOLARES Y EUROS) EN LA CAJA DE SEGURIDAD DEL BANCO PLAZA Y DEUDAS DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO DE LA FALLECIDA.-
Con el pretexto de la Intervención de M.F.E.T (Se omite identidad), por la Flebitis en la pierna izquierda, la cual fue en enero de 2012, JOSE DE ALMEIDA, llevo al Apartamento 82, a una presunta enfermera de nombre MIRIAN, (CUYO NOMBRE REAL ES: JOAQUINA FARINHAS FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.269.619), esto para que supuestamente la cuidara, lo cual no entendia M.F.E.T (Se omite identidad) porque este señor JOSE DE ALMEIDA, quien era apenas un novio de su hija, se estaba tomando muchas atribuciones, lo usual era que en vida de ELBA MARY él no iba al apartamento sino que la llamaba y salían, eran muchas las ocasiones en las que se valía de los amores con la hija de nuestra representada para que lo mantuviera y lo invitara a restaurantes costosos, pues este señor no tiene, ni ha tenido trabajo conocido, eventualmente ayuda al padre en una Zapatería en La Candelaria; el hecho de que estuviere tan complaciente, amable y sobre todo que quisiere enterarse de todos los bienes y derechos que pudiere tener la fallecida, hace suponer que esta presunta enfermera fue llevada al apartamento 82, con la intención de que verificara la existencia de otros documentos o pormenores de la familia de M.F.E.T (Se omite identidad), que se encuentran fuera del país; solo dos (2) sobrinos, uno gravemente enfermo de diabetes y su hermana que lo cuidaba eran los únicos presentes en el país, es así, como JOSE DE ALMEIDA, presuntamente se hizo cargo del pago de esta enfermera, quien sólo estuvo en el Apartamento 82B, en el Edificio Dalpe, ocho (8) días.
Pasado un tiempo de haberse ido MIRIAN (ALIAS CON EL QUE SE IDENTIFICO JOAQUINA FARINHAS FERREIRA ANTE M.F.E.T (Se omite identidad)) del Apartamento 82, esto es, unos 20 días después, JOSE DE ALMEIDA, se presentó nuevamente con la enfermera y le dijo a M.F.E.T (Se omite identidad) que esta se iba a quedar en el apartamento, pero ese día estaba de visita en el apartamento la Sobrina de M.F.E.T (Se omite identidad) identificada como MARIA LUZMILA ESPINOSA, que se enteró de la situación de su enfermedad y se fue a saber de ella, fue sorprendido JOSE DE ALMEIDA, por la presencia de la sobrina quien le interrogo acerca de la presencia de la presunta enfermera MIRIAN, a quien JOSE DE ALMEIDA pretendía meter al apartamento y dejarla allí viviendo. La sobrina MARIA LUZMILA ESPINOSA, le dijo que de ninguna manera aceptaba a esa señora allí, es más, que él no tenía nada que hacer allí molestando a su tía por lo que, JOSE DE ALMEIDA y la supuesta enfermera se fueron furiosos del apartamento, al salir DE ALMEIDA le dijo a M.F.E.T (Se omite identidad), como si no hubiere oído lo dicho por la Sobrina LUZMILA, que al día siguiente regresaría, lo cual hizo un tiempo después.-
Es de vital importancia, también señalar que los cómplices en esta trama identificados como JOAQUINA FARINHAS FERREIRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.269.619, (Enfermera “MIRIAN”) fue supuesta testigo por ante la Notaría Pública Primera (1°) del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2012 e igualmente, FRANKLIN JESUS DOMINGUEZ ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.313.735, (PERSONAS NO CONOCIDAS POR MARIA FANNY) este JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS riela en las Actas procesales del Expediente donde se sustanció la Solicitud de Mero Declarativa de Concubinato, a los Folios: 227 al 229 con sus respectivos vueltos, siendo de observar que dichos testigos son supuestamente cómplices en las manipulaciones y artimañas que se fraguaron para despojar de los bienes a MARIA FANNY, por FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, pues declararon ante el Notario Público Primero (1°) del Municipio Sucre del Estado Miranda y, por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hechos que no existieron, por cuanto JOSE DE ALMEIDA no fue concubino de ELBA MARY ALVAREZ ESPINOSA, de igual manera, es supuestamente cómplice por FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO el cuñado y testigo MANUEL ALBERTO DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.274.587, quien declaro a favor de su cuñado José De Almeida, tal y como consta en los Folios: 165 y 166 del Expediente AP11-V-2012-000402.- Es de acotar, que los Abogados ANTONIO JOSE TAUIL y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS ROJAS, representantes como se observa en las actas procesales de la parte actora y de la demandada respectivamente, son socios en varios casos del despacho donde trabajan conjuntamente para lo cual a los fines de que se verifique que efectivamente existe un concierto, un acuerdo entre estos abogados para llevar a cabo el plan que dará el premio a JOSE DE ALMEIDA PEREIRA por un supuesto concubinato que nunca existió, así dejamos asentado estos indicios de lo aquí señalado en esta querella.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que la causa se inició por cuanto los apoderados judiciales GISELA COROMOTO VELAZCO y CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA presentaron Querella en contra de los ciudadanos Jose De Almeida Pereira, Antonio Jose Taul Musso y Agustin Rafael Rojas Rojas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 50 de la referida Ley, en concordancia con los Delitos previstos en el CÓDIGO PENAL por: AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA, HURTO CALIFICADO, ROBO DE DOCUMENTOS, DEFRAUDACIÓN, ESTAFA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA, REPRESENTACIÓN INFIEL GENÉRICA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previstos y sancionados en los Artículos 286, 320, 322, 323, 453.2.5.9; 457, 463,464, 466, 250, 183 en concordancia con los Artículos 83, 88 Ejusdem.- razón por la cual se acordó darle entrada y registro en los libros correspondientes.

En este sentido, considera necesario este Tribunal evaluar si el escrito en mención cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión o no, por lo que al respecto se establece en el artículo 274 Ejusdem, lo siguiente:
“Legitimación. Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella…”.

Asimismo, el artículo 275 Ibidem, prevé:
“Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control”.
Y, el artículo 276 de la misma norma adjetiva penal establece:
“La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.-El delito que s ele imputa, y del lugar, hora y día aproximado de perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de e´l o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.
Ahora bien, examinado de forma exhaustiva y minuciosa el escrito de querella presentado, observa este Juzgado que efectivamente han sido imputados a los ciudadanos Jose De Almeida Pereira, Antonio Jose Taul Musso y Agustin Rafael Rojas Rojas, delitos cuya naturaleza esencial del tipo se caracterizan por ser cometidos en la clandestinidad, es decir, sin presencia de testigo (s) alguno, como lo son los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 50 de la referida Ley, en concordancia con los Delitos previstos en el CÓDIGO PENAL por: AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA, HURTO CALIFICADO, ROBO DE DOCUMENTOS, DEFRAUDACIÓN, ESTAFA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA, REPRESENTACIÓN INFIEL GENÉRICA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previstos y sancionados en los Artículos 286, 320, 322, 323, 453.2.5.9; 457, 463,464, 466, 250, 183 en concordancia con los Artículos 83, 88 Ejusdem, y que por tal característica propia de dichos tipos penales, requieren de una investigación seria, contundente y convincente, ya que evidentemente hasta la presente fecha se cuenta con el solo dicho de la presunta víctima de autos, para afirmar que positivamente fueron cometidos esos hechos aseverados en dicho escrito, y es por ello que esta Instancia Penal, al constatar que la querella en cuestión cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 276, acuerda ADMITIR en cuanto a lugar en derecho el escrito contentivo de la querella presentada ante este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 50 de la referida Ley, en concordancia con los Delitos previstos en el CÓDIGO PENAL por: AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA, HURTO CALIFICADO, ROBO DE DOCUMENTOS, DEFRAUDACIÓN, ESTAFA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA, REPRESENTACIÓN INFIEL GENÉRICA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previstos y sancionados en los Artículos 286, 320, 322, 323, 453.2.5.9; 457, 463,464, 466, 250, 183 en concordancia con los Artículos 83, 88 Ejusdem, por parte de los ciudadanos Jose De Almeida Pereira, Antonio José Taul Musso y Agustín Rafael Rojas Rojas, cometidos en perjuicio de la ciudadana Maria Fanny Espinosa Tamayo.

En virtud de lo precedente, y en lo sucesivo se le confiere a la víctima la condición de PARTE QUERELLANTE, conforme a lo establecido en el artículo 278, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se inicia con la admisión de la presente querella, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declaran CON LUGAR las medidas de protección y seguridad, tendientes a salvaguardar a la víctima del presente caso, acordando a su favor las siguientes medidas, a saber: .1- Prohibición al ciudadano REINALDO ROLDAN MÁRQUEZ MEJÍAS de acercarse directa o indirectamente a la víctima de autos, ciudadana M.F.E.T (Se omite identidad) llámese sitio de trabajo, de estudio y/o residencia de la mencionada víctima; y, 2.- prohibición al ciudadano REINALDO ROLDAN MÁRQUEZ MEJÍAS de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro integrante de la familia de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 6º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITIR escrito contentivo de la Querella presentada ante este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 50 de la referida Ley, en concordancia con los Delitos previstos en el CÓDIGO PENAL por: AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA, HURTO CALIFICADO, ROBO DE DOCUMENTOS, DEFRAUDACIÓN, ESTAFA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA, REPRESENTACIÓN INFIEL GENÉRICA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previstos y sancionados en los Artículos 286, 320, 322, 323, 453.2.5.9; 457, 463,464, 466, 250, 183 en concordancia con los Artículos 83, 88 Ejusdem., por parte de los ciudadanos José De Almeida Pereira, Antonio Jose Taul Musso y Agustin Rafael Rojas Rojas, cometidos en perjuicio de la ciudadana Maria Fanny Espinosa Tamayo.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de práctica de diligencias incoadas en el escrito de querella conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual una vez remitido el expediente a la sede fiscal competente y asignado su conocimiento, procurara ordenar las diligencias requeridas en el escrito de querella por parte la víctima, todo con la finalidad de obtener lo previsto en el artículo 13 Ejusdem, que no es otra cosas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

TERCERO: Conferir a la víctima la condición de PARTE QUERELLANTE, conforme a lo establecido en el artículo 278, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declaran CON LUGAR las medidas de protección y seguridad, tendientes a salvaguardar a la víctima del presente caso, acordando a su favor las siguientes medidas, a saber: 1.- Prohibición al ciudadano REINALDO ROLDAN MÁRQUEZ MEJÍAS de acercarse directa o indirectamente a la víctima de autos, ciudadana M.F.E.T (Se omite identidad) llámese sitio de trabajo, de estudio y/o residencia de la mencionada víctima; y, 2.- prohibición al ciudadano REINALDO ROLDAN MÁRQUEZ MEJÍAS de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro integrante de la familia de la víctima.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a la Fiscalía competente.

EL JUEZ,

JOSE VICENTE RAUSEO
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LA SECRETARIA,

YESENIA ESPINOZA
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

LA SECRETARIA,

YESENIA ESPINOZA
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Exp. AP01-Q-2016-000003