República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-000848.
ASUNTO : AP01-S-2015-000848.


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR REMISION DEL ARTICULO 67 DE LA ALEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Jueza: ETEL POLO GARCIA.
Secretario: GABRIELA RATTIA LAREZ.

Identificación de las partes

Fiscal Centésima Sexagésima Primera (161) (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Marian Méndez.

Víctima: G.T.d.J.S.B (Se omite identidad).

Acusado: JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.512. Estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/04/58, profesión u oficio Ingeniero en Sistema, domiciliado en Avenida Francisco Solano, Edificio Morichal, Piso Nro. 03, Apartamento Nro. 35, Sabana Grande, Distrito Capital, Teléfono 0416-618-7686.

Defensa Privada: Abg. Irving Omar Betancourt Coello.
CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.512. Estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/04/58, profesión u oficio Ingeniero en Sistema, domiciliado en Avenida Francisco Solano, Edificio Morichal, Piso Nro. 03, Apartamento Nro. 35, Sabana Grande, Distrito Capital, Teléfono 0416-618-7686, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana G.T.d.J.S.B (Se omite identidad), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos ocurridos …” En fecha 07 de Enero de 2015, Comparece ante la sede Fiscal Centésima Cuadragésima Segunda (142) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana G.T.d.J.S.B (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-6.707.508 quien interpuso denuncia en contra del ciudadano: JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, Titular de la cedula de identidad nº V-8.205.512 quien refirió que denuncia a su esposo de nombre: JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, con el cual ha vivido desde hace 23 años siendo que hace dos años aproximadamente se separaron de cuerpo pero siguen viviendo en la misma casa ya que su esposo la trata de forma ofensiva le dice que se vaya de la casa que se busque un lugar donde vivir la insulta con palabras obscenas no la deja al libre uso de sus medios electrónicos de su casa impidiendo impidiéndole la posibilidad del poder trabajar desde su casa le niega los medios económicos necesarios para vivir. No obstante desde hace 01 año aproximadamente no nos hablamos y no tienen vida marital pero aun se opone a que establezca cualquier relación laboral fuera del hogar.”

Es el caso, que para el día 28 de marzo de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Centésima Sexagésima Primera (161) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Marian Mendez y el acusado JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, debidamente asistido por su defensa el ciudadano Abg. Irving Omar Betancourt Coello, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscala (161) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Jose Elias Galvis Paracare en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.T.d.J.S.B (Se omite identidad), narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima, todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.512. Estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/04/58, profesión u oficio Ingeniero en Sistema, domiciliado en Avenida Francisco Solano, Edificio Morichal, Piso Nro. 03, Apartamento Nro. 35, Sabana Grande, Distrito Capital, Teléfono 0416-618-7686, Quien expone: “Si deseo admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa.
CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Publico, contra el acusado JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.512. Estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/04/58, profesión u oficio Ingeniero en Sistema, domiciliado en Avenida Francisco Solano, Edificio Morichal, Piso Nro. 03, Apartamento Nro. 35, Sabana Grande, Distrito Capital, Teléfono 0416-618-7686, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana G.T.d.J.S.B (Se omite identidad), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia de la siguiente manera:
“Comparece ante la sede Fiscal Centésima Cuadragésima Segunda (142) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana G.T.d.J.S.B (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-6.707.508 quien interpuso denuncia en fecha 07 de Enero de 2015, en contra del ciudadano: JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, Titular de la cedula de identidad nº V-8.205.512 quien refirió que denuncia a su esposo de nombre : JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, con el cual ha vivido desde hace 23 años siendo que hace dos años aproximadamente se separaron de cuerpo pero siguen viviendo en la misma casa ya que su esposo la trata de forma ofensiva le dice que se vaya de la casa que se busque un lugar donde vivir la insulta con palabras obscenas no la deja al libre uso de sus medios electrónicos de su casa impidiendo impidiéndole la posibilidad del poder trabajar desde su casa le niega los medios económicos necesarios para vivir. No obstante desde hace 01 año aproximadamente no nos hablamos y no tienen vida marital pero aun se opone a que establezca cualquier relación laboral fuera del hogar.””E impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.512 en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993).
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.512. De admisión del hecho, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA: previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de de la ciudadana: G.T.d.J.S.B (Se omite identidad), Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD
El Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA: previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual establece lo siguiente:
“Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas, constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión se rebaja la pena a la mitad de la pena aplicar en su termino medio, en tal caso de la siguiente manera: 6 a 18 serian 24 Meses que serian Dos (2) Años de prisión siendo en aplicación del articulo 37 del Código Penal que seria la mitad bajaría la pena a Un (01) Año de prisión, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar el tercio de la misma siendo esta de (04) Meses de prisión, quedando en (08) Meses de prisión, así las cosas este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, reduciendo a la pena aplicar (04) meses, quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.

Condena al ciudadano JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.512. Estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/04/58, profesión u oficio Ingeniero en Sistema, domiciliado en Avenida Francisco Solano, Edificio Morichal, Piso Nro. 03, Apartamento Nro. 35, Sabana Grande, Distrito Capital, Teléfono 0416-618-7686, a cumplir la pena de CUATRO (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana Gabriela Teresa de Jesús Soto Bautista, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana G.T.d.J.S.B (Se omite identidad).
Corresponderé al Tribunal de Ejecución de Violencia Contra la Mujer imponer en el ámbito de su competencia la imposición de programas de orientación y las que considere pertinentes que deba realizar el acusado ya identificado.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.
Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 11:50 horas del mañana. Es todo. Término, Se Leyó y conformes forman.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano JOSE ELIAS GALVIS PARACARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.512. Estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/04/58, profesión u oficio Ingeniero en Sistema, domiciliado en Avenida Francisco Solano, Edificio Morichal, Piso Nro. 03, Apartamento Nro. 35, Sabana Grande, Distrito Capital, Teléfono 0416-618-7686, a cumplir la pena de CUATRO (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana G.T.d.J.S.B (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana G.T.d.J.S.B (Se omite identidad). Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Jose Elias Galvis Paracare, que deberá a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena programas de orientación que impartirá el organismo que el Tribunal de Ejecución designe. Quinto: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Sexto: Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2016 a los 206º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ETEL POLO GARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.