República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-013173
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP
Jueza Unipersonal: Etel Polo Garcia
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Nonagésima 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Ronnie Osorio.
Víctima: N.C.P (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Acusado: HARRINSON WILMER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.682, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 28-07-1986, de 30 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto grado, profesión u ocupación: Cultivo, albañilería y herrería, hijo de: CARMEN ELISA PEÑA (V) y ANTONIO RAMON CONTRERAS (F), Residenciado: ESTADO MERIDA, EL VIGÍA, CALLE BARRIO EL CARMEN CASA (DESCONOCE). Teléfonos: 0416-811-6331/0414-227-0484.
Defensa Pública Nº 2: Yadira Araujo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Nonagésima 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Harrynson Wilmer Contreras Peña, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente N.C.P, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 02º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “…“En fecha 16 de julio de 2011, se recibió denuncia por parte de la ciudadana ZULEIMA CONTRERAS, por ante la División de Investigación y Protección en mate4rial del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad número 17557682, la precitada ciudadana refiere que su hija la niña NCC de siete años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue víctima de abuso sexual por parte del ciudadano HARRYNSON WILLMER CONTRERAS PEÑA; hechos que venían ocurriendo desde hace aproximadamente dos meses antes de la denuncia, sin embargo, la misma tuvo conocimiento de los hechos el día viernes 15 de julio de 2011, cuando en horas de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en los Jardines de El valle, calle 01, sector cerro grande, parte alta 05 de julio, casa nro 72, Municipio Libertador del Distrito Capital, aproximadamente a las once horas de la noche, se despierta y se dirige a la habitación donde se encontraba durmiendo su hermano HARRYNSON, quien es tío de la niña y se encontraba desde aproximadamente tres meses viviendo en esa residencia, en ese momento observa a la infante NCC con el short abajo y le pregunta el por qué esta situación, qué hacía con el short abajo y la niña le respondió que su tío le dio papel para limpiarse sentía comezón en sus partes íntimas; posteriormente inquiera al ciudadano HARRYNSON CONTRERAS, el por qué permitió que la niña tomara papel y se limpiara, si el deber era que la llamara, a lo que este le respondió que “yo sabia como era ella”, refiriendo que esta era muy problemática, es así que la madre se lleva a su hija y procede a acostarse con la niña, pasada aproximadamente media hora que habían ingresado nuevamente a la habitación a dormir, la niña se despierta y la madre la inquiere para que diga la verdad de lo que había sucedido, a lo que la niña se despierta y la madre al inquiere para que diga la verdad de lo que había sucedido, a lo que la niña temerosa responde que su tío HARRYNSON CONTRERAS, le dijo que se bajara el short y le metió el dedo en sus partes íntimas y que le había dolido, y después tomo papel y empezó a limpiarla; igualmente refirió que eso había ocurrido en varias oportunidades, y que él la había penetrado por detrás con el pene, refiriendo a un coito anal y que mientras lo hacía éste le tapaba la boca y la penetró por la vagina en varias ocasiones desde el tiempo que tiene viviendo allí. De los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal, se evidenció que la víctima presenta lesiones que sin lugar a dudas permiten evidenciar el abuso sexual a la cual fue sometida, pues en la experticia suscrita por el DR. JOEL VALLENILLA, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como conclusión desgarro himeneal incompleto, desgarro anal (completo antiguo), traumatismo ano-rectal. Igualmente la evaluación de la LIC. MIREYA RODRÍGUEZ, psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, logró evidenciar indicadores emocionales de abuso sexual que corresponden a los hechos relatados por la niña e identifica como responsable de esta violencia a su tío de nombre HARRYNSON, mostrando secuelas de maltrato hacia su integridad sexual el cual ha derivado un impacto emocional y psicológico sobre la personalidad de la niña, siendo que la misma refiere textualmente: “… yo tengo un problema que mi tío Harrynson un día me dijo que me bajara los shorts, me lo decía muchas veces y me empezó a meter el dedito en mi totona y lo siguiente fue que me metió su pipi en mi totona y en mi rabito otro día yo estaba durmiendo con mi mamá pero como tenía frío me fui para el otro cuarto donde estaba mi tío pero ahí están dos camas y yo me acosté en la pequeña y él se paro para esa cama y se monto encima de mí y me tocaba la totonita. El me ha tocado varias veces…” Lo anterior hace entrever, que el testimonio de la víctima, al ser analizado es coherente y verosímil con la situación denunciada, que existen graves indicadores de abuso sexual presentes en la adolescente, presentando la misma un discurso valido sobre la situación vivida, lo cual se concatena con los resultados del reconocimiento médico legal, físico-vagino-rectal, donde la misma presento una desfloración antigua, permeable al tacto digital, siendo la fecha del último hecho dos semanas anteriores a la evaluación, es decir mas de ocho días, resultando plausible que este reconocimiento médico, sea validamente aceptado como elemento de convicción grave del abuso sexual al cual era sometido la víctima”. …” Es todo.
Es el caso, que para el día 04 de abril de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el Abogado Ronnie Osorio, y el Acusado Harrynson Wilmer Contreras Peña debidamente asistido por los Yadira Araujo, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Harrynson Wilmer Contreras Peña en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente N.C.P (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente N.C.P, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, y una vez evacuados todos y cada uno de estos este representante fiscal solicitara lo que a derecho corresponda. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Defensa Publica Nº 2 a objeto de que exponga su alegato de inicio: La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser dijo ser HARRINSON WILMER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.682, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 28-07-1986, de 30 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto grado, profesión u ocupación: Cultivo, albañilería y herrería, hijo de: CARMEN ELISA PEÑA (V) y ANTONIO RAMON CONTRERAS (F), Residenciado: ESTADO MERIDA, EL VIGÍA, CALLE BARRIO EL CARMEN CASA (DESCONOCE). Teléfonos: 0416-811-6331/0414-227-0484, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Publica Nº 2.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía 90º del Ministerio Publico, contra el acusado Harrynson Wilmer Contreras Peña, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente N.C.P.; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la victima“… “…“En fecha 16 de julio de 2011, se recibió denuncia por parte de la ciudadana ZULEIMA CONTRERAS, por ante la División de Investigación y Protección en mate4rial del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano HARRYNSON WILMER CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad número 17557682, la precitada ciudadana refiere que su hija la niña NCC de siete años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue víctima de abuso sexual por parte del ciudadano HARRYNSON WILLMER CONTRERAS PEÑA; hechos que venían ocurriendo desde hace aproximadamente dos meses antes de la denuncia, sin embargo, la misma tuvo conocimiento de los hechos el día viernes 15 de julio de 2011, cuando en horas de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en los Jardines de El valle, calle 01, sector cerro grande, parte alta 05 de julio, casa nro 72, Municipio Libertador del Distrito Capital, aproximadamente a las once horas de la noche, se despierta y se dirige a la habitación donde se encontraba durmiendo su hermano HARRYNSON, quien es tío de la niña y se encontraba desde aproximadamente tres meses viviendo en esa residencia, en ese momento observa a la infante NCC con el short abajo y le pregunta el por qué esta situación, qué hacía con el short abajo y la niña le respondió que su tío le dio papel para limpiarse sentía comezón en sus partes íntimas; posteriormente inquiera al ciudadano HARRYNSON CONTRERAS, el por qué permitió que la niña tomara papel y se limpiara, si el deber era que la llamara, a lo que este le respondió que “yo sabia como era ella”, refiriendo que esta era muy problemática, es así que la madre se lleva a su hija y procede a acostarse con la niña, pasada aproximadamente media hora que habían ingresado nuevamente a la habitación a dormir, la niña se despierta y la madre la inquiere para que diga la verdad de lo que había sucedido, a lo que la niña se despierta y la madre al inquiere para que diga la verdad de lo que había sucedido, a lo que la niña temerosa responde que su tío HARRYNSON CONTRERAS, le dijo que se bajara el short y le metió el dedo en sus partes íntimas y que le había dolido, y después tomo papel y empezó a limpiarla; igualmente refirió que eso había ocurrido en varias oportunidades, y que él la había penetrado por detrás con el pene, refiriendo a un coito anal y que mientras lo hacía éste le tapaba la boca y la penetró por la vagina en varias ocasiones desde el tiempo que tiene viviendo allí. De los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal, se evidenció que la víctima presenta lesiones que sin lugar a dudas permiten evidenciar el abuso sexual a la cual fue sometida, pies en la experticia suscrita por el DR. JOEL VALLENILLA, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como conclusión desgarro himeneal incompleto, desgarro anal (completo antiguo), traumatismo ano-rectal. Igualmente la evaluación de la LIC. MIREYA RODRÍGUEZ, psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, logró evidenciar indicadores emocionales de abuso sexual que corresponden a los hechos relatados por la niña e identifica como responsable de esta violencia a su tío de nombre HARRYNSON, mostrando secuelas de maltrato hacia su integridad sexual el cual ha derivado un impacto emocional y psicológico sobre la personalidad de la niña, siendo que la misma refiere textualmente: “… yo tengo un problema que mi tío Harrynson un día me dijo que me bajara los shorts, me lo decía muchas veces y me empezó a meter el dedito en mi totona y lo siguiente fue que me metió su pipi en mi totona y en mi rabito otro día yo estaba durmiendo con mi mamá pero como tenía frío me fui para el otro cuarto donde estaba mi tío pero ahí están dos camas y yo me acosté en la pequeña y él se paro para esa cama y se monto encima de mí y me tocaba la totonita. El me ha tocado varias veces…” Lo anterior hace entrever, que el testimonio de la víctima, al ser analizado es coherente y verosímil con la situación denunciada, que existen graves indicadores de abuso sexual presentes en la adolescente, presentando la misma un discurso valido sobre la situación vivida, lo cual se concatena con los resultados del reconocimiento médico legal, físico-vagino-rectal, donde la misma presento una desfloración antigua, permeable al tacto digital, siendo la fecha del último hecho dos semanas anteriores a la evaluación, es decir mas de ocho días, resultando plausible que este reconocimiento médico, sea validamente aceptado como elemento de convicción grave del abuso sexual al cual era sometido la víctima”. …” Es todo.
Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:
EL ABUSO SEXUAL INFANTIL
Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia
Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.
MITOS Y REALIDADES
Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.
CONCEPTOS Y FORMAS
El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.
También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:
“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”
Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:
a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima
b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.
“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)
c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil
Aspectos Psicológicos
Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.
La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.
PREVENCIÓN
Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir los hechos por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 43 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de Violencia Sexual Continuada, una pena de prisión de 10 a 15 años de prisión, si el autor del delito es… ascendiente… la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Ahora bien, la pena aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, es decir doce (12) años y seis (06) de prisión, incrementándose un tercio de la pena toda vez que el autor del presente caso es ascendiente de la menor victima, siendo en el presente caso 4 años y 2 meses de prisión que al relacionarlo con el articulo 99 del Código Penal, que establece que se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad, y en el presente caso se tomó en consideración una cuarta parte de la pena siendo en este caso 3 años, 1 mes y 15 días de prisión que al sumarlo con los dieciséis (16) años y 08 meses de prisión da un total de (19) años y 09 meses y 15 días de prisión, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, que restado a los (19) años y 09 meses y 15 días de prisión, da un total de (13) años y (05) meses y 15 días de prisión y vista la solicitud que hiciese la defensa indicando a este Tribunal que el Ministerio Público no demostró que su defendido posea antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal este Tribunal considera que se hace acreedor de dicha atenuante considerando este Juzgado que debe aplicarse la misma a favor del acusado rebajándose de la pena imponer 7 meses y 15 días de prisión quedando en definitiva la pena a cumplir de doce (12) años y ocho (08) Meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente N.C.P.
Vista la naturaleza de la presente decisión que se trata de delitos cometidos en contra de niños, Adolescentes y adolescente este Tribunal mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado Harrynson Wilmer Contreras Peña, dejándolo detenido a disposición del Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HARRINSON WILMER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.682, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 28-07-1986, de 30 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto grado, profesión u ocupación: Cultivo, albañilería y herrería, hijo de: CARMEN ELISA PEÑA (V) y ANTONIO RAMON CONTRERAS (F), Residenciado: ESTADO MERIDA, EL VIGÍA, CALLE BARRIO EL CARMEN CASA (DESCONOCE). Teléfonos: 0416-811-6331/0414-227-0484, a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente N.C.P, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente N.C.P. CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión que se trata de delitos cometidos en contra de niños y Adolescentes este Tribunal mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado Harrynson Wilmer Contreras Peña, dejándolo detenido a disposición del Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de abril de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ETEL POLO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
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