REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de apelación, es ejercido en un procedimiento de acción por perturbación o daño a la propiedad agraria, interpuesta por el ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.879.961,asistido en este acto por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 30.961, contra la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.), en la persona del ciudadano Chen Jun, como ingeniero jefe, director de ingeniera del Frente II de dicha empresa, asistida en este acto por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 26 de enero de 2016, la cual declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 07 de marzo del 2016, se le dio entrada a la presente causa y se le asignó el número JSAG-404.
I
NARRATIVA
En fecha 07 de marzo de 2016, se recibió el presente recurso de apelación se ordenó darle entrada signándole el N° JSAG-404, asimismo se ordeno aperturar el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas y una vez precluido el mismo se fijó audiencia oral de informes para el tercer día de despacho a las 10:00 am.
En fecha 11 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia de promoción de pruebas del abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, asistiendo en este acto a la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.), en persona del ciudadano Chen Jun, como ingeniero jefe, director de ingeniera del Frente II de dicha empresa, parte apelante, la cual fue agregada.
En fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia de promoción de pruebas de la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, asistiendo en este acto al ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Intriago, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.879.961,en su condición de demandado, la cual fue agregada.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia del abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, en la cual deja asentado la renuncia al caso y a su cargo en la Defensa Pública.
En fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le da valor probatoria a las pruebas de las partes siendo admitidas las mismas, con excepción de la inspección judicial.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia de la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, en la cual solicita al tribunal se oficie a la Coordinación Regional de la Defensa Pública a los fines de que se realice la designación correspondiente y evitar la paralización del presente proceso por cuanto consta en autos la renuncia de la contraparte.
En fecha 29 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizó audiencia oral de informe en la presente causa con la presencia del abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, asistiendo en este acto a la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.), en persona del ciudadano Chen Jun, como ingeniero jefe, director de ingeniera del Frente II de dicha empresa, parte apelante, de igual manera se deja constancia que no se encuentra presente la ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, asistiendo en este acto al ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Intriago, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.879.961. En esta misma fecha se deja constancia por medio de auto que el Tribunal pauto la celebración de la audiencia, para la lectura del fallo para el tercer día de despacho a partir del siguiente auto.
En fecha 01 de abril de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, celebro audiencia para la lectura del fallo, la cual fue declarada sin lugar.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2016, por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, asistiendo en este acto a la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.), en persona del ciudadano Chen Jun, como ingeniero jefe, director de ingeniera del Frente II de dicha empresa, parte apelante, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE APELANTE
En lo que respecta a las pruebas documentales la parte apelante consignó lo siguiente:
Promueve el merito favorable de los autos por cuanto esta apelación es de mero derecho. Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indico lo siguiente: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la presentación del Instituto Nacional de Tierras, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en sí misma. Así se decide.
Asimismo la contra parte mediante escrito promovió consignó lo siguiente:
Promueve y da por reproducida en este acto el texto integro de la demanda cuya copia certificada encabeza este expediente. Este juzgador observa que se trata de un documento privado mediante y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Señaló el abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, en representación de la parte apelante, como fundamento del presente recurso de apelación lo siguiente:
Que “(…) apela de la sentencia interlocutoria, de forma parcial y solo en lo respeta a la negativa de la notificación del procurador general de la república y del presidente del IFE (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de pronunciarse Observa que el tribunal a quo dicto sentencia interlocutoria en fecha 26 enero de 2016, en la declaro sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado José Arquímedes Díaz, en su condición de defensor público, igualmente negó lo solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República y la citación del Instituto Nacional de Tierras, por considerar que el presente juicio es entre particulares y en consecuencia no encuadra dentro del ordenamiento. Por lo que el abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, en representación de la parte apelante, ejerce el presente recurso de apelación de forma parcial y solo en lo respecta a la negativa de la notificación del procurador general de la república y del presidente del IFE.
Así las cosas considera este sentenciador de vital importancia citar el contenido de los artículos 197, 156, y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
“…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
“… Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
“…Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

De la norma antes citada se desprende de manera clara las acciones que se pueden intentar en los tribunales de primera instancia agraria y en los Tribunales Superiores Agrarios, siendo la única diferencia que cuando son acciones entre particulares se deben sustanciar en los Tribunales de Primera Instancia Agraria y cuando una de las partes sea el Estado los debe sustanciar los Tribunales Superiores Agrarios. Ahora bien de la revisión de la presente causa se evidencio que la presente causa es entre particulares, por lo que el Tribunal a quo en cumplimiento de la legislación agraria que es de orden público no debe notificar a ningún ente del Estado, en consecuencia se considera que la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia agraria es ajustada a derecha, en consecuencia esta Juzgado Superior Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación propuesto el 28 de enero de 2016, por el abogado José Arquímedes Díaz, ampliamente identificado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, asistiendo en este acto a la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.), en persona del ciudadano Chen Jun, como ingeniero jefe, director de ingeniera del Frente II de dicha empresa, parte apelante.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, contra decisión de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la decisión de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, A los 11 días de abril del 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA


En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA


Exp: JSAG-404