REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de hecho fue incoado por el abogado Rafael Pérez Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.703 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Liseomara C.A, cuyo presidente es el ciudadano Omar de Jesús Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.916.065, en el juicio de acciones derivadas de contratos agrarios, contra el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha de 21 de enero de 2016, el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de marzo de 2.016, se le dio entrada signándole el Nº J SAG 407.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto sentencia declarando con lugar la demanda del juicio por acciones derivadas de contratos agrarios, intentada por la Asociación Cooperativa Luces del Camino R.L, cuyo presidente es el ciudadano Giovanni Javier Briceño Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.837, representada judicialmente por los abogados Robert Antonio López Valecillos y José Ángel Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.168.530 y V-8.804.759, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.683 y 157.383, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Liseomara C.A, cuyo presidente es el ciudadano Omar de Jesús Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.916.065, representada judicialmente por los abogados Rafael Pérez Anzola y Mariela Pérez Anzola González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.897.098 y V-17.421.387, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 17.703 y 124.521.
En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto sentencia donde declaro con lugar la demanda de acciones derivadas de contratos agrarios interpuesta por la Asociación Cooperativa Luces del Camino R.L, cuyo presidente es el ciudadano Giovanni Javier Briceño Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.837, representada judicialmente por los abogados Robert Antonio López Valecillos y José Ángel Camacho plenamente identificados.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe escrito de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Agropecuaria Liseomara C.A, cuyo presidente es el ciudadano Omar de Jesús Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.916.065, representada judicialmente por los abogados Rafael Pérez Anzola y Mariela Pérez Anzola González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.897.098 y V-17.421.387, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 17.703 y 124.521.
En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto niega la apelación interpuesta por la parte demandada la sociedad mercantil Agropecuaria Liseomara C.A.
En fecha esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libra boletas de notificación de la decisión a la parte demandante y demandada.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe el escrito de recurso de hecho mediante auto le da entrada y le signa el N° JSAG-407.
En fecha 01 de abril de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe oficio N° 071/2016 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remite copias certificadas del expediente N° 2012-4360 nomenclatura particular de ese tribunal.
II
APELACIÓN ANTE EL A-QUO
En fecha 04 de diciembre de 2015 los abogados Rafael Pérez Anzola y Mariela Pérez Anzola González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.897.098 y V-17.421.387, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 17.703 y 124.521, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Liseomara C.A, cuyo presidente es el ciudadano Omar de Jesús Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.916.065, apelan a la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico la cual declaro con lugar la demanda por acciones derivadas de contratos agrarios.
III
COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte recurrente junto al escrito del recurso de hecho anexo las siguientes pruebas documentales:
Original del instrumento poder a través del cual el ciudadano Omar de Jesús Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.916.065, con el carácter de presidente de la Agropecuaria Liseomara C.A, declaro que confirió poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio Rafael Pérez Anzola, y Mariela Pérez Anzola González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.897.098 y V-17.421.387, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.703 y 124.521 respectivamente, el cual fue debidamente protocolizado por ante la notaria pública de Lecheria Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 026, tomo 279, de los libros de autenticación llevados en esa notaria, con el cual pretenden demostrar el carácter con el que actúan. Observa este Juzgador que se trata de un documento público del cual se desprende el carácter de apoderado con el que actúa el recurrente y visto que el mismo está firmado y sellado por un funcionario público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de acta de fecha 16 de junio del año 2015, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual procedió a dictar dispositivo del fallo en la demanda por acciones derivadas de contratos agrarios, interpuesta por la Asociación Cooperativa Luces del Camino R.L, contra Agropecuaria Liseomara C.A, donde se dejo constancia que se declaro con lugar dicha acción y se condenó a la Agropecuaria Liseomara C.A al pago de 2.277092,00 bolívares fuertes. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emitido por un Tribunal de la República y visto que el mismo está firmado y sellado por un funcionario público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática de documento a través del cual el ciudadano Omar de Jesús Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.916.065, con el carácter de presidente de la Agropecuaria Liseomara C.A, revocó el poder conferido a los abogados en ejercicio Julio Szeinfeld Riani y Manuel Delgado, el cual fue autenticado ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, bajo el N° 20, tomo 2, con fecha 31 de enero de 2013. Observa este Juzgador que se trata de un documento público y visto que el mismo está firmado y sellado por un funcionario público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de auto de fecha 21 de enero de 2016, a través del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, niega la apelación interpuesta por abogados Rafael Pérez Anzola, y Mariela Pérez Anzola González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.897.098 y V-17.421.387, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.703 y 124.521 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Agropecuaria Liseomara C.A, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emitido por un Tribunal de la República y visto que el mismo está firmado y sellado por un funcionario público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática certificada del expediente N° 2012-4360, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Observa este Juzgador que se trata de documentos públicos emitidos por un Tribunal de la República y visto que los mismos están firmados y sellados por funcionarios públicos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Instrumentos privados:
Copia fotostática simple de escrito dirigido al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por los abogados Rafael Pérez Anzola, y Mariela Pérez Anzola González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.897.098 y V-17.421.387, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.703 y 124.521 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Agropecuaria Liseomara C.A, a través del cual apelan a la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015. Este juzgador observa que se trata de un documento privado mediante y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
V
MOTIVA
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar ilusorio si se negare la apelación o se admitiera la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, si no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada que revoque el fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, es la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Asimismo, se debe observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo antes citado. La ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, así lo dispone el artículo 309 eiusdem, como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho incoado por el abogado Rafael Pérez Anzola, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 17.703, en su condición de apoderados judiciales de la Agropecuaria Liseomara C.A, cuyo presidente es el ciudadano Omar de Jesús Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.916.065, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015, en razón de la negativa del a-quo, en escuchar la apelación, en razón de la negativa del A-quo, en escuchar la apelación, por cuanto el señala que las partes estaban a derecho cuando se acordó, dictar el fallo de dicha decisión el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde, acuerdo que fue suscrito de conformidad por los apoderados judiciales de las partes y al señalar que si bien es cierto pueden actuar conjunta o separadamente los apoderados, se debió presentar el escrito de apelación por ambos apoderados judiciales.
Así las cosas, considera este Juzgador de vital importancia recordarle al a quo que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana el juez esta en la obligación de aplicar los principios constitucionales y evitar los formalismos inútiles, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en ese sentido establecen los artículos 2, 26 y 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
En consecuencia es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, la parte apelante logro probar que el juzgado agrario de primera instancia vulnero sus derechos, esto se evidencia en el fundamento del tribunal de instancia al negar el recurso de apelación fundamentado en que si bien es cierto pueden actuar conjunta o separadamente los apoderados, se debió presentar el escrito de apelación por ambos apoderados judiciales, cuando es de conocimiento publico el criterio reiterado de la social que señala, que el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, lo que se pudo evidenciar de manera flagrante en la presente causa, es por lo que este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y el Estado social de derecho y de justicia declara con lugar el presente recurso de hecho y consecuencialmente se ordenará oír el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante antes identificada y se exhorta duramente al juez a quo no cometer estas arbitrariedades que ponen en tela de juicio frete a los ciudadanos del comportamiento de los jueces y la justicia agraria Venezolana. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Pérez Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.703 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Liseomara C.A, cuyo presidente es el ciudadano Omar de Jesús Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.916.065.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por el abogado Rafael Pérez Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.703 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Liseomara C.A, cuyo presidente es el ciudadano Omar de Jesús Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.916.065.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 21 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por la parte apelante en fecha 04 de diciembre de 2015.
QUINTO: Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio
SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

El Secretario,
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.
El Secretario,
RICHARD HERRERA

Exp: JSAG-407
AJCA/RH/lp.