REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 11 de Abril de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 26 de Mayo de 2.015, por el ciudadano José Antonio Medina Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.161.742, actuando en este acto como Presidente de la Sociedad Mercantil “Todo Apero, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil III, bajo el Tomo 5-A-Pro, Numero 43 del año 2.006, asistido por el abogado Jesús Adolfo Camacho Loreto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.547. (Folios 01 al 17). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 18).
En fecha 01 de Junio de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 19 al 21).
Por autos de fecha 04 de Junio de 2.015 (folios 22 y 23), se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Darling Alexis Martínez Infante y Francislei del Valle Armas Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.913.436 y V-19.942.153 respectivamente.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2.015 (folio 24), se acordó diferir la practica de Inspección Judicial y sobre la nueva fecha se pronunciara por auto separado.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2.015 (folios 25 al 27), se acordó fijar la practica de Inspección Judicial objeto de solicitud.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.015 (folio 28), se acordó adelantar la practica de Inspección objeto de solicitud.
En fecha 16 de Septiembre de 2.015, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 29 al 32).
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2.016 (folios 33), suscrita por el José Antonio Medina Sosa, identificado supra, asistido por el Jesús Miguel Ledezma, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 147.078, en la cual solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales. En esta misma fecha se acordó darle entrada a la diligencia, suscrita por el ciudadano José Antonio Medina Sosa, asistido por el Jesús Miguel Ledezma, ambos identificados (folios 34).
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.015 (folio 35), se acordó fijar nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales solicitada.
Por autos de fecha 03 de Diciembre de 2.015 (folios 36 y 37), se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Darling Alexis Martínez Infante y Francislei del Valle Armas Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.913.436 y V-19.942.153 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2.016 (folio 38), suscrita por el José Antonio Medina Sosa, identificado supra, asistido por el Jesús Miguel Ledezma, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 147.078, en la cual otorgo poder APUD-ACTA a los abogados Miguel Antonio Ledon Domínguez, Carolina Patricia Arciniegas Ledon, Leonid Lenin Ledon Facundez, Naylet Josefina Salazar, Jesús Miguel Ledezma González, Joselyn Suárez, Enzo Luis Zapata, Fancislei Armas y Pedro Ibcen Pérez Villanueva, inscritos bajo los Nros. 33.408, 242.591, 156.736, 215.163, 147.078, 218.553, 196.201, 218.513 Y 213.549, respectivamente. En esta misma fecha se acordó darle entrada a la diligencia, suscrita por el ciudadano José Antonio Medina Sosa, asistido por el Jesús Miguel Ledezma, ambos identificados (folio 39).
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2.016 (folio 40), suscrita por el José Antonio Medina Sosa, identificado supra, asistido por el Jesús Miguel Ledezma, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 147.078, en la cual solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales. En esta misma fecha se acordó darle entrada a la diligencia, suscrita por el ciudadano José Antonio Medina Sosa, asistido por el Jesús Miguel Ledezma, ambos identificados (folios 41).
Por auto de fecha 27 de Enero de 2.016 (folio 42), se acordó fijar nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales solicitada.
Por autos de fecha 03 de Febrero de 2.016 (folios 43 y 44), se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Darling Alexis Martínez Infante y Francislei del Valle Armas Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.913.436 y V-19.942.153 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2.016 (folio 45), suscrita por el abogado Jesús Miguel Ledezma, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 147.078, en la cual solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia, (folio 46).
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.016 (folio 47), se acordó fijar nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales solicitada.
Por autos de fecha 18 de Febrero de 2.016 (folio 48), se declaro desierto la evacuación testimonial de el ciudadano Darling Alexis Martínez Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.913.436.
Mediante acta de fecha 18 de Febrero de 2.016, (folio 49), se celebró la evacuación testimonial de la ciudadana Francislei del Valle Armas Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.942.153.
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.016 (folio 50), suscrita por el abogado Jesús Miguel Ledezma, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 147.078, en la cual promovió como testigo en la presente solicitud al ciudadano Xavier de Jesús Benitez Ledon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.476.423. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia, (folio 51).
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.016 (folio 52), se acordó fijar oportunidad para las evacuación testimonial solicitada, del ciudadano Xavier de Jesús Benitez Ledon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.476.423.
Por autos de fecha 16 de Marzo de 2.016 (folio 53), se declaro desierto la evacuación testimonial de el ciudadano Xavier de Jesús Benitez Ledon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.476.423.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.016 (folio 54), suscrita por el abogado Enzo Luis Zapata, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 147.078, apoderado Judicial José Antonio Medina Sosa, identificado supra, en la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación testimonial ciudadano Xavier de Jesús Benitez Ledon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.476.423. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia, (folio 55).
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.016 (folio 56), se acordó fijar oportunidad para las evacuación testimonial solicitada.
Mediante acta de fecha 05 de Abril de 2.016, (folio 57), se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Xavier de Jesús Benitez Ledon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.476.423.

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Todo Apero, C.A.”, ubicado en el sector El Recreo II, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de una hectárea con setenta y cinco metros cuadrados (1 has con 0075 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Maria Camacho; Sur: terrenos ocupados por Eduardo Camero, Este: terreno ocupado por Santos Rattia y Oeste: terreno ocupado Maria Camacho, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de habitación familiar con paredes de bloque y friso de cemento, una (01) habitación principal con puerta de madera que da acceso a ella, con paredes de bloque y friso de cemento, piso de porcelana, un (01) baño interno con todas sus instalaciones sanitarias, un (01) lavamanos empotrado con sus respectivas divisiones, una (01) ducha con puerta corrediza y marco de aluminio, un (01) retrete, piso y paredes de cerámicas, dos (02) habitaciones con puertas de madera que dan acceso a cada una de ellas, paredes de bloque, friso de cemento y piso de porcelana, dos (02) baños externos con sus instalaciones sanitarias, duchas con puertas corredizas y marcos de aluminio, lavamanos empotrados con sus divisiones correspondientes y sus respectivos retretes, pisos y paredes de cerámica, un área de recibo y/o star; un área de cocina empotrada con gabinetes de bloques y friso de cemento con sus respectivas divisiones y puertas de madera, un (01) área de comedor de siete (07) ventanas panorámicas con sus marcos de aluminio, instalaciones de luz eléctrica con sistema de cableado empotrado tanto internamente como externamente, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, techo de machambrado, un (01) lavandero construido de bloque frisado, un (01) corredor de ciento siete metros cuadrados (107 mts2) aproximadamente con piso de cerámica y media pared de bloques con tablilla, techo de pleicer, sostenido con párales de tubos estructurales de dos metro de largo por sesenta centímetros de ancho aproximadamente, vigas de carga de un metro ochenta centímetros de largo por cincuenta centímetros de ancho aproximadamente y enrejado con cabillas redondas de (3 ½), un (01) jardín con techo de alfajor, sostenido con columnas de cemento, dos (02) aljibes de diez metros aproximadamente de profundidad cada uno de ellos y una (01) tanquilla de concreto armado de seis metros de largo, cuatro metros de ancho y un metro sesenta centímetros aproximadamente de profundidad.
PRUEBAS.
1. Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA).
2. Original del plano del “Fundo todo apero C.A.”.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 16 de Septiembre de 2.015 y de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 18 de Febrero de 2.016 y 05 de Abril del presente año, por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo todo apero C.A.”. dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo Todo Apero, C.A.”, ubicado en el sector El Recreo II, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de una hectárea con setenta y cinco metros cuadrados (1 has con 0075 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Maria Camacho; Sur: terrenos ocupados por Eduardo Camero, Este: terreno ocupado por Santos Rattia y Oeste: terreno ocupado Maria Camacho, a favor del ciudadano Jose Antonio Medina Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.161.742, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el once de Abril del año Dos Mil Dieciséis (11/04/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el 11 de Abril del año Dos Mil Dieciséis (11/04/2.016), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rl
Sol 380-15