REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 12 de Abril de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 09 de Octubre de 2.015, por el ciudadano Francisco Antonio Pereira Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.475, actuando en su propio nombre y en representación de legal de los ciudadanos Calos Andrés Pereira Oropeza, Dorys Eneida Pereira de Blanco, Luís Enrique Oropeza, Freddy Rafael Pereira Oropeza y Cristóbal José Pereira Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.626.855, V-8.620.006, V-8.615.808, V-8.620.005 y V-8.618.476, respectivamente, socios de la Cooperativa de Producción Saman Largo Barreño R.L., con persona jurídica propia, según documento registrado bajo el número veintiséis (26), folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y siete (157), Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, cuarto trimestre de fecha veinte uno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, asistido en este acto por el abogado Rafael Ramón Gamboa, inscrito por ante el inpreabogado Nº 158.952. En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 31).
En fecha 15 de Octubre de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 32 al 34).
Mediante acta de fecha 21 de Octubre de 2.015, (folios 35 y 38), se celebró la evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Jose Neptalí Figueredo y Rafael Antonio Pérez Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.877.030 y 3.769.605, respectivamente.
En fecha 18 de Octubre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se difiere la inspección judicial motivado a que no hay camionetas disponibles para el traslado. (Folio 39)
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.016 (folios 40 al 42), se acordó fijar nueva oportunidad para el traslado a fin de practicar inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2.016, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación al ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 43 al 44).
Mediante auto interlocutorio presto juramento el ciudadano Kelvin Jesús Castillo Padilla, titular de la cédula N° V-18.726.445, como experto de signado. (Folio 45).
En fecha 06 de Abril de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 46 al 49).

MOTIVA
Manifiesta los solicitantes que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Cooperativa de Producción Saman Largo Barreño R.L.”, ubicado en el sector Las Barbas, asentamiento campesino Sistema de Riego Rió Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Enrique González, Eloy Casas, Agustín Andrea y Juan Frasquillo; Sur: terrenos ocupados por José Melgarejo y Leyaster Armao; Este: terreno ocupado por Rafael Frasquillo y Oeste: drenaje Caño Caracol, constante de una superficie de ciento noventa y nueve hectáreas con siete mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados (199. ha. 7.656 m2). Ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: ciento cuarenta y siete hectáreas (147 has.) deforestadas y mecanizadas actas para riego por gravedad; tres con ochenta kilómetros (3,80 km.) de carretera interna con cinco (5 mts) de ancho promedio y altura media de 0,5 mts base de rodamiento en tierra; 1,25 Km. De cerca construida por cuatro (04) líneas de alambre de púas, estantes de madera cada 2 mts de distancia y madrineros de madera colocados a 50 mts de separación; una (01) casa habitación de ciento veinte metros cuadrados (120 m2.), dos (02) cuartos, sala, cocina con estructura de hierro para el techo de zinc, techo de zinc, paredes de bloques con friso interno y externo, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento; canal principal de riego con características tramo 1 forma trapezoidal, con 450 mts de longitud y un promedio de dos metros (2 mts.) de profundidad, diez metros (10 mts) de ancho y cuatro metros (4 mts) en la base; tramo 2 de quinientos metros (500 mts) de largo y promedio de quince metros (15mts) de ancho y un metro (1,0 mts) de profundidad; tramo 3, trapezoidal, de mil trescientos cuarenta metros (1.340 mts) de longitud con promedio de ancho; profundidad y base de cuatro metros (4 mts), un metro (1,0 mts) respectivamente; canal secundario de riego: forma trapezoidal con seiscientos cincuenta metros (650 mts) de largo y promedio de dos metros (2 mts) de ancho, ochenta centímetros (80 cm.) de profundidad y base de 0,50 metros; canal de drenaje de mil setecientos metros (1.700 mts) de largo, ancho y profundidad y ocho pulgadas (08”) de diámetro con molino instalado; laguna con las dimensiones promedio siguiente de 150 mts de lago por 80 mts de ancho y 1,0 mts de profundidad; motobomba de achique marca: MTB-MWM, D-229 IHM 10x10, serial motor: B1N437875, serial bomba: 1B008015; equipo de succión constante de una Maraca 10 x 10; 3 codos 10 x 10 y 10 tubos de 6 mts de diámetro de 10 x 10.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación de tierras y carta de Registro Agrario.
2. Original del plano de “Cooperativa de Producción Saman Largo Barreño R.L.”.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad de los socios y los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 06 de Abril de 2.016 y de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 21 de Octubre de 2.015, por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Cooperativa de Producción Saman Largo Barreño R.L.”. dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Cooperativa de Producción Saman Largo Barreño R.L.”, ubicado en el sector Las Barbas, asentamiento campesino Sistema de Riego Rió Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Enrique González, Eloy Casas, Agustín Andrea y Juan Frasquillo; Sur: terrenos ocupados por José Melgarejo y Leyaster Armao; Este: terreno ocupado por Rafael Frasquillo y Oeste: drenaje Caño Caracol, constante de una superficie de ciento noventa y nueve hectáreas con siete mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados (199. ha. 7.656 m2). A favor de la Cooperativa de Producción Saman largo Barreño R.L., con persona jurídica propia, según documento registrado bajo el número veintiséis (26), folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y siete (157), Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, cuarto trimestre de fecha veinte uno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el doce de Abril del año Dos Mil Dieciséis (12/04/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el 12 de Abril del año Dos Mil Dieciséis (12/04/2.016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/rl
Sol 474-15