REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 12 de Abril de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 24 de Noviembre de 2.015, por el ciudadano Roger Nicolas Zerpa Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.240.122, asistido por la abogada Angie Gabriela Gaspar Mora, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.385. (Folios 01 al 08). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 09).
En fecha 27 de Noviembre de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 10 al 12).
Por autos de fecha 02 de Diciembre de 2.015 (folios 13 y 14), se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Marina Beatriz Méndez Silva y Vidal Marcial Méndez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.898.788 y V-17.739.081 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2.015 (folios 15), suscrita por Roger Nicolas Zerpa Martínez, identificado supra, asistido por el abogado Pedro Elías Villalobos, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 59.713, en la cual solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia, suscrita por el ciudadano Roger Nicolas Zerpa Martínez, asistido por el Pedro Elías Villalobos, ambos identificados (folios 16).
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2.015 (folio 17), se acordó fijar nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales solicitada.
Por autos de fecha 10 Diciembre de 2.015 (folios 18 y 19) se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Marina Beatriz Méndez Silva y Vidal Marcial Méndez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.898.788 y V-17.739.081 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2.015 (folios 20), suscrita por Roger Nicolas Zerpa Martínez, identificado supra, asistido por el abogado Pedro Elías Villalobos, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 59.713, en la cual solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia, suscrita por el ciudadano Roger Nicolas Zerpa Martínez, asistido por el Pedro Elías Villalobos, ambos identificados (folios 21).
Por auto de fecha 20 de Enero de 2.016 (folio 22), se acordó fijar nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales solicitada.
Por autos de fecha 25 Enero de 2.015 (folios 23 y 24) se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Marina Beatriz Méndez Silva y Vidal Marcial Méndez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.898.788 y V-17.739.081 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2.016 (folios 25), suscrita por Roger Nicolas Zerpa Martínez, identificado supra, asistido por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 128.864, en la cual solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales. En esta misma fecha se acordó agregar a la diligencia, suscrita por el ciudadano Roger Nicolas Zerpa Martínez, asistido por el Juan Rafael Aguirre Herrera, ambos identificados, En esta misma fecha se acordó agregar a la diligencia, (folio 26).
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.016 (folio 27), se acordó fijar nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales solicitada.
En fecha 17 de Febrero de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 28 al 30).
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2.016 (folios 31 y 32), suscrita por Roger Nicolas Zerpa Martínez, identificado supra, asistido por el abogado Juan Rafael Aguirre, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 128.864, en la cual solicitó copias certificadas de los folios 03 y 04 y confiero poder Apud-acta a los abogados Magali Florida Herrera Núñez y Juan Rafael Aguirre Herrara inpre-abogados Nros. 158.314 y 128.864. En esta misma fecha se acordó agregar las diligencia, suscrita por el ciudadano Roger Nicolas Zerpa Martínez, asistido por Juan Rafael Aguirre, ambos identificados (folio 33).
Por autos de fecha 23 Febrero de 2.016 (folios 34 y 35) se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Marina Beatriz Méndez Silva y Vidal Marcial Méndez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.898.788 y V-17.739.081 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2.016 (folios 36), suscrita por el abogado Juan Rabel Aguirre, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 128.864, actuando con el carácter de autos en la cual solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales. En esta misma fecha se acordó agregar a la diligencia, (folios 37).
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2.016 (folio 38), se acordó fijar nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales solicitada.
Por autos de fecha 09 Marzo de 2.016 (folios 39 y 40) se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Marina Beatriz Méndez Silva y Vidal Marcial Méndez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.898.788 y V-17.739.081 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2.016 (folios 41), suscrita por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 128.864, actuando con el carácter de autos en la cual presento a consideración del tribunal a los ciudadanos Jose Francisco Moncada y Johan Jose Moncada López, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidad Nros: V-13.155.111 y V-24.240.965 para que presenten declaración sobre los particulares de la presente solicitud. En esta misma fecha se acordó agregar a la diligencia. (folio 42).
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.016 (folio 43), se acordó fijar nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales solicitada.
Mediante acta de fecha 06 de Abril de 2.016, (folios 44 y 47), se celebró la evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Jose Francisco Moncada y Johan Jose Moncada López venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.155.111 y 24.240.965, respectivamente.

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Enmanuel”, ubicado en el sector El Punzón, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas treintas y siete hectáreas con ochocientas ochenta y seis metros cuadrados (537 has. con 886 mts2), alinderada de la siguiente manera Norte: Carretera Nacional vía Las Mercedes El Calvario; Sur: Terreno ocupado por Fundo Las Guavinitas; Este: terreno ocupado por Fundo las Guavinitas; Oeste: Terrenos ocupados por Finca los Aceites; ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una casa de bloque con techo de acerolit, cuatro(04) cuartos en buen estado, un corral de tubo de 20X15 mts., aproximadamente, con embarcadero, un galpón de tubos con techos de acerolit de 15 x 17 mts. aproximadamente, una tanquilla de cemento de 5X7 mts., aproximadamente, un molino de viento totalmente operativo, un postal de luz, y cuatro (4) lagunas.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación de tierras y carta de Registro Agrario.
2. Original del plano de “Enmanuel”.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 16 de Septiembre de 2.015 y de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 18 de Febrero de 2.016 y 05 de Abril del presente año, por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Enmanuel”. dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Enmanuel”, ubicado en el sector El Punzón, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas treintas y siete hectáreas con ochocientas ochenta y seis metros cuadrados (537 has. con 886 mts2), alinderada de la siguiente manera Norte: Carretera Nacional vía Las Mercedes El Calvario; Sur: Terreno ocupado por Fundo Las Guavinitas; Este: terreno ocupado por Fundo las Guavinitas; Oeste: Terrenos ocupados por Finca los Aceites; a favor del ciudadano Roger Nicolás Zerpa Martínez, titular de la cédula N° v-3.240.122, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el doce de Abril del año Dos Mil Dieciséis (12/04/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el 12 de Abril del año Dos Mil Dieciséis (12/04/2.016), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rl
Sol 474-15