REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 12 de Abril de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 26 de Febrero de 2.016, por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.948, inpre-abogado bajo el Nº 243.760, en representación del ciudadano Leonardo Alfredo Ochoa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.892, representación esta que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, bajo el numero 21, Tomo 10, Folios 73 al 75 de fecha 19 de Febrero del presente año 2.016. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 02 de Marzo de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 13 al 16).
Mediante acta de fecha 08 de Marzo de 2.016 (folio 16), se declaro desierta la evacuación testimonial del ciudadano José Rafael Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257.
Mediante acta de fecha 08 de Marzo de 2.016 (folio 17), se dejo constancia de la declaración testimoniales del ciudadano Víctor Manuel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.892.
En fecha 08 de Marzo de 2.016 suscribió diligencia el apoderado Judicial del solicitante abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 243.760, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano José Rafael Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257.(folio 18).
En fecha 09 de Marzo de 2.016 suscribió diligencia el apoderado Judicial del solicitante abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 243.760, mediante la cual consigna original del Certificado de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 20).
Mediante auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2.016, se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano José Rafael Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, para el tercer (03) día de despacho siguiente a las nueve y treinta horas de mañana, (folio 25).
Mediante acta de fecha 16de Marzo de 2.016 (folios 26 y 27), se dejo constancia de la declaración testimonial del ciudadano José Rafael Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257.
Mediante acta de fecha 06 de Abril de 2.016, se dejó constancia de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 28 y 29).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Nº 578 B Virgen del Valle”, ubicado en el Sector Curumbo, Vaca Vieja, Parroquia Calabozo, estado Guárico, constante de una superficie de ciento dieciséis hectáreas con cincuenta y un metros cuadrados (116 has con 51 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Hernán Peña y; Oeste: Terreno ocupado por Parcela nº 578, Lote C, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques de frisadas, piso de cemento, techo de zinc, distribuida en tres (03) habitaciones, sala, cocina y corredor; un (01) baño; Molino de viento y tanquilla (pozo): con una profundidad de quince metros (15 mts); Cerca Perimetral; fabricada con estantes de maderas y alambre de púa en cinco (05) líneas; Acometida Eléctrica: contentiva de un (01) transformador de 35 KVA, corriente 110-220 voltios.
PRUEBAS.
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante.
2. Original de Documento Poder.
3. Original de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario.
4. Copia Certificada del Plano de “Fundo La Betania”.
5. Original de Plano del lote de terreno denominado “Parcela Nº 578 B Virgen del Valle”.
6. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
7. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
8. Copia de la cédula de identidad de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 02 y 16 de Marzo de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 06 de Abril de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela Nº 578 B Virgen del Valle”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 578 B Virgen del Valle”, ubicado en el Sector Curumbo, Vaca Vieja, Parroquia Calabozo, estado Guárico, constante de una superficie de ciento dieciséis hectáreas con cincuenta y un metros cuadrados (116 has con 51 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Hernán Peña y; Oeste: Terreno ocupado por Parcela nº 578, Lote C, a favor del ciudadano Leonardo Alfredo Ochoa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.892, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el Doce de Abril del año Dos Mil Dieciséis (12/04/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el Doce de Abril del año Dos Mil Dieciséis (12/04/2.016), siendo las Diez horas de la mañana (10:30 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM//ncl
Sol 515-16
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