REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 14 de Abril de 2.016
205º y 157º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar Provisional, solicitada por el ciudadano Hugo Manuel Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.659.623, representado por el abogado Noel Vicente Andrea Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.072, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.508, contra los ciudadanos José Ramón Flores y Maurimar Flores Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.395.724 y V-22.612.966, respectivamente, en fecha 23 de septiembre de 2.015, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente 362-15, (nomenclatura interna de este juzgado).
I
NARRATIVA

En fecha 14 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó abrir Cuaderno de Medida de Protección, asimismo fijó inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. En tal virtud se acordó librar los oficios correspondientes. (Folios 01 al 17).
En fecha 21 de Octubre de 2.015, presento diligencia el apoderado judi||||||||||||||||||cial de la parte accionante solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, copias certificadas. (Folio 18 y 19).
En fecha 22 de Octubre de 2.015, el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de diligencia consigno la copia fotostática del oficio N° 833-15. (Folios 20 y 21).
En fecha 26 de Octubre de 2.015, presento diligencia el apoderado judicial de la parte accionante exponiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, haber recibido las copias certificadas solicitadas. (Folios 22 y 23).
En fecha 18 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto difiriendo la inspección judicial por cuanto no se disponía vehiculo para el traslado del tribunal. (Folios 24).
En fecha 11 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó por medio de auto inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones, asimismo se acordó la notificación del Ing. Kelvin Jesús Castillo Padilla y librar el oficio correspondiente a los fines del traslado. (Folios 25 al 27).
En fecha 22 de Enero de 2.016, el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscribió diligencia consignando en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmando por el Ingeniero en producción animal Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 28 al 29).
En fecha 06 de Abril de 2.016, por medio de acta este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo constancia de la práctica de inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 30 al 33).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes supra identificados, que ha venido poseyendo durante veinte (20) años de manera directa, pública, pacifica, continua, interrumpidamente y explotando mediante la actividad agraria directa y personal un lote de terreno denominado Parcela 522 lote F, ubicado en el sector Uverito, asentamiento campesino del Sistema de Riego Río Guaricó de la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y ocho hectáreas con nueve mil seiscientos treinta y un metros cuadrados (48,00 has con 9631 mts2), que le adjudico el Instituto Nacional de Tierras, expone de igual manera que los ciudadanos José Ramón Flores y Maurimar Flores Hidalgo, supra identificados han hecho uso de actos perturbatorios, dañando la infraestructura como los canales de desagüe y limpiando la vialidad con el objeto de despojarlo de su lote de terreno, desde el mes de Enero del años 2.015, así como también denuncias ante el consejo comunal de Uverito Pereño Canal B-4-D, del Sistema de Riego Río Guárico lo que ha afectado la siembra del rubro arroz norte-verano, lo que ha evitado la explotación del lote de terreno afectando la producción sustentable y agroalimentaria. Asimismo, alega el solicitante que en fecha 07 del mes de Julio del año 2.015, los demandantes han invadido y entrado subrepticiamente a la Parcela 522 Lote F, en horas diurnas y nocturna a la vista de todos los vecinos, ocasionado daños materiales.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 06 de Abril de 2.016, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “Parcela N° 522 Lote F”, ubicado en el sector Uverito, asentamiento campesino del Sistema de Riego Río Guaricó de la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y ocho hectáreas con nueve mil seiscientos treinta y un metros cuadrados (48,00 has con 9631 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por la Parcela N° 524; Sur: terreno ocupado por la parcela N° 522 Lote J; Este: terreno ocupado por la parcela N°522 Lote E y Oeste: Terreno ocupado por la parcela N° 522 Lote G. SEGUNDO: En relación a la producción agrícola el tribunal deja constancia que no evidencio ningún tipo de producción. TERCERO: El Tribunal deja constancia que no existe ninguna perturbación en el lote de terreno objeto de inspección…”.

Una vez descrita la anterior actuación, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de la Inspección Judicial, ninguna circunstancia que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que no había ninguna perturbación. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente que alegan los solicitantes. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que los solicitante son beneficiarios de un instrumento jurídico legal de un lote terreno denominado “Parcela N° 522 Lote F”, ubicado en el sector Uverito, asentamiento campesino del Sistema de Riego Río Guaricó de la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en tal virtud se evidencia el cumplimiento de este requerimiento. Así se decide.
En consideración de las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional, solicitada por ciudadano Hugo Manuel Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.659.623, representado por el abogado Noel Vicente Andrea Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.072, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.508, contra los ciudadanos José Ramón Flores y Maurimar Flores Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.395.724 y V-22.612.966, respectivamente.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida Cautelar Provisional, solicitada por el ciudadano Hugo Manuel Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.659.623, representado por el abogado Noel Vicente Andrea Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.072, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.508, contra los ciudadanos José Ramón Flores y Maurimar Flores Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.395.724 y V-22.612.966, respectivamente.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce días del mes de Abril del año dos mil dieciseis (14/04/2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, siendo la una hora de tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/yt
EXP. N° 362-15