REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 21 de Abril de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 28 de Mayo de 2.015, por el ciudadano Pedro Ramón Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.667.354, asistido por asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 132.039. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 28 de Mayo de 2.015, suscribió diligencia el ciudadano Pedro Ramón Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.667.354,asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 132.039, confiriendo poder apud-acta al abogado Giovanni Antonio Solfo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039. (Folios 13 y 14), en esa misma fecha se acordó agregar la diligencia a los autos de la presente solicitud.
En fecha 03 de Junio de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 15 al 17).
Mediante actas de fecha 08 de Junio de 2.015, (folios 18 y 19), se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Jesús Daniel Guillen Mendoza y Miguel Angel García Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.948.602 y V-4.667.354 respectivamente.
En fecha 17 de Junio de 2.015, suscribió diligencia la secretaria de este juzgado dejando constancia que se testo y corrigió foliatura desde el folio 13 al 19. (Folio 20).
En fecha 01 de Julio de 2.016, se dicto auto declarando desierto la Inspección Judicial a realizarse en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folio 21)
En fecha 07 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el Apoderado Judicial del solicitante abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039, mediante la cual solicito nueva fecha para la practica de la inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, (folios 22 al 23). En esa misma fecha se acordó agregar la diligencia a los autos de la presente solicitud.
En fecha 13 de Octubre de 2.015, se dicto auto mediante la cual se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, para el día lunes 18 de Noviembre del 2.015 a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.). (Folios 24 al 26).
En fecha 18 de Noviembre de 2.015, se dicto auto declarando desierto la Inspección Judicial a realizarse en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folio 27).
En fecha 03 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el Apoderado Judicial del solicitante abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039, mediante la cual solicito nueva fecha para la practica de la inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, (folios 28 al 29). En esa misma fecha se acordó agregar la diligencia a los autos de la presente solicitud.
En fecha 10 de Febrero de 2.016, se dicto auto mediante la cual se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, para el día miércoles 13 de Abril del 2.016 a las doce horas de la tarde (12:00 p.m.). (Folios 30 al 32).
En fecha 11 de Febrero de 2.016, (folios 33 al 34) el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a nombre del Ing. Kelvin Castillo, plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de Abril de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 35 al 37).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Rabanalito”. Se deja constancia que se notificó al apoderado judicial del solicitante supra identificado, la misión del tribunal. Se constituye el tribunal y procede a dejar constancia de los siguientes particulares. ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa con un área de construcción de aproximadamente ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 m2), construida con estructura metálica, paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, un (01) corredor de estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento, puertas de lamina de hierro entamborada, con protectores, ventanas de vidrios, distribuida con tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina; un (01) galpón con un área de construcción aproximada de veinte metro cuadrados (20,00 m2), con estructura de de zinc, techo de zinc, piso de tierra; un (01) pozo de setenta metros de profundidad aproximadamente ; tres (03) corrales de trabajo de un área de construcción de aproximadamente quince metros cuadrados (15 m2); construido con cinta de alambre y estantes de madera; con manga elaborada con tablones de madera, posee tres (03) divisiones y una manga; cercas internas, con una distancia aproximada de treinta y siete kilómetros (37 km); construida con alambre de púa y estantes de madera; vialidad interna con una longitud aproximada de siete kilómetros (7 Km.); cerca perimetral construida con alambre de púa y estantes de madera.
PRUEBAS.
1. Original de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario.
2. Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
5. Original del plano del predio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 08 de Junio de 2.015 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 13 de Abril de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo Rabanalito”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo Rabanalito”, ubicado en el Sector Manuital, Parroquia Guayabal, Municipio Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de Doscientas cuarenta y seis hectáreas con cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados (246 has con 4476 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo El Progreso; Sur: Terrenos ocupados por Fundo El Boral y Juan Aranguren; Este: terrenos ocupados por Juan Aranguren y Alexis Espinoza y Oeste: Terrenos ocupados por Berta López y Elías Moyetones, a favor del ciudadano Pedro Ramón Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.667.354, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintiuno de Abril del año Dos Mil Dieciséis (21/04/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintiuno de Abril del año Dos Mil Dieciséis (21/04/2.016), siendo las doce horas de la tarde(12:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HM/LM//rl
Sol 387-15