REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 25 de Abril del año 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 18 de Febrero de 2.016, por el ciudadano Humberto Jose Armada Guevara, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el fundo Chircalito, Sector Caño Caracol, parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.369, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039, (folios 01 al 10).
En fecha 18 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el solicitante del presente justificativo ciudadano Humberto José Armada Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.369, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039, mediante el cual le otorga poder especial Apud Acta al abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, supra identificado, (folio 11).
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.016 (folio 12), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.016 (folios 13 al 15), se admitió y se acordó las evacuaciones testimoniales y se acordó inspección judicial in situ.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2.016, se declara desierto la evacuación testimonial del ciudadano Ángel Olivero Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.536.948, (folio 16).
Mediante acta de fecha 29 de Febrero de 2.016, se celebró la evacuación testimonial del testigo ciudadano Jean Carlos Díaz Villanueva, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.530, (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 29 de Febrero de 2.016 (folios 18), suscrita por el apoderado Judicial del solicitante abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039, solicitó la anticipación de la fecha para la respectiva Inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud para el día miércoles 02 de Marzo de 2.016 a la una hora y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Folio 20.
Mediante acta de fecha 02 de Marzo de 2.016 (folios 21 al 23), se dejo constancia de la practica de la inspección judicial, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2.016 (folio 24), suscrita por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, apoderado judicial del ciudadano Armando Antonio Armada Guevara, identificados supra solicito nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Ángel Olivero Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.536.948.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2.016, (folio 26)se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano Ángel Olivero Abreu, antes identificado, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
Mediante acta de fecha 14 de Marzo de 2.016, se declara desierto la evacuación testimonial del ciudadano Ángel Olivero Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.536.948, (folio 27).
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2.016 (folio 28), suscrita por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, apoderado judicial del ciudadano Armando Antonio Armada Guevara, identificados supra solicito nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Ángel Olivero Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.536.948.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2.016, (folio 30)se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano Ángel Olivero Abreu, antes identificado, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Mediante acta de fecha 14 de Abril de 2.016, se celebró la evacuación testimonial del testigo ciudadano Ángel Olivero Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.536.948, (folio 31).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construidos a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Chircalito”, ubicado en el Sector Caño Caracol, Parroquia Camaguán, Estado Guárico, constante de cincuenta y siete hectáreas con tres mil trescientos veintiocho metros cuadrados (57 has, 3.328 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Fundo La Providencia; Sur: Terrenos ocupados por Fundo San José; Este: Terrenos ocupados por Samancito y; Oeste: Vía de acceso al Fundo Chircalito, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda con un área de construcción de Doscientos nueve metros cuadrados (209 mts2), construida con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y cerámica, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo panorámicas, con protectores de hierro y tela metálica, baños con cerámica en piso y paredes, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala-comedor, cocina y un (01) corredor, un (01) baño externo, con un área de construcción de cinco metros cuadrados (5.00 mts2), construido sin techo paredes de bloques de concreto en obra limpia, piso de cemento pulido, puerta de madera y Zinc, piezas sanitarias línea económica; un (01) cobertizo, con un área de construcción de dieciocho metros cuadrados (18 mts2), construido con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra. Se encuentra cercada con malla ciclón y madera, de un (01) ambiente; un (01) cobertizo, con un área de construcción de (4,75mts2), construido con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, de un (01) ambiente; cercas construidas con estantes de madera cada 1,50mts, botalones de madera cada 25,00 mts, y cinco (05) pelos de alambre de púa, con una longitud de 9,70 kilómetros; cercas construidas con estantes de concreto cada 1,50mts, botalones de madera cada 25,00 mts, y cuatro (04) pelos de alambre de púa, con una longitud de 5,20 kilómetros; un (01) pozo profundo de seis diámetro (6”)y 25,00 metros de profundidad; un (019 tanque subterráneo, con una capacidad aproximada 12,10 m3, construido con paredes de bloques de concreto y piso de tierra; acometida eléctrica con una longitud de trescientos metros (300 mts), con postes de hierro y un transformador de 25 Kva; vialidad interna, con una longitud de 0,50 kilómetros, 6,0 mts de ancho y 0,30 metros de altura, con material granulas; una (01) laguna de 35, 00 mtrs x 20,00 mts x 2,50 mts aproximadamente; treinta y cinco hectáreas (35 has) desforestadas y mecanizadas de las cuales veinticinco hectáreas (25 has) están sembradas de pasto cultivado de la especie Brachipará.
PRUEBAS
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Copia del plano del lote de terreno denominado “Fundo Chircalito”.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Copias de cedula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 29 de febrero de 2.016 y 14 Abril de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 02 de Marzo de 2.016, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo Chircalito”, ubicado en el Sector Caño Caracol, Parroquia Camaguán, Estado Guárico, constante de cincuenta y siete hectáreas con tres mil trescientos veintiocho metros cuadrados (57 has, 3.328 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Fundo La Providencia; Sur: Terrenos ocupados por Fundo San José; Este: Terrenos ocupados por Samancito y; Oeste: Vía de acceso al Fundo Chircalito, a favor del ciudadano Humberto José Armada Guevara, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el fundo Chircalito, Sector Caño Caracol, parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.369, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (25/04/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día veinticinco de Abril del dos mil dieciseis (25/04/2.016), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ncl.
Sol 508-16
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