REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 25 de Abril de 2.016
206º y 157º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar Provisional, solicitada por el ciudadano Raúl Caraballo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.310.587 domiciliado en las Mercedes del Llano, Parroquia Chaguaramas del estado Guárico, asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, contra el ciudadano Alirio Pérez y miembros del colectivo Los Pérez 2008 R.L.
I
NARRATIVA

En fecha 12 de Junio de 2.014, se dicto auto ordenando abrir cuaderno de medidas, visto escrito de Demanda de Acción por perturbación a la propiedad y posesion Agraria, presentada el ciudadano Raúl Carballos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-9.642.958, asistido por el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 60.919, en la cual presento solicitud de Medida Agroalimentaria con sus respectivos anexos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario. (Folio 01).
En fecha 21de Julio de 2.014, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, identificados supra, consignando copias certificadas para la apertura del cuaderno de medidas.(Folios 02 al 11).
En fecha 25 Julio de 2.014, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Fundo Los Caballos”, ubicado al otro lado de Río Los Aceites, Las Lomas y Morichal Grande, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, (folio 12).
En fecha 13 de agosto de 2.014, se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir inspección judicial por no disponer de vehiculo. (folio 13).
En fecha 21 de Octubre de 2.014, se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir inspección judicial por no disponer de vehiculo. (folio 14).
En fecha 12 de Enero de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, identificados supra, ratificando diligencia que corre en el folio 15, en esta misma fecha se agrego la diligencia. (Folio 16).
En fecha 15 Enero de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 18 al 20).
En fecha 04 de Marzo de 2.015, se dicto auto declarando desierto la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno supra identificado. (Folio 21).
En fecha 14 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, identificados supra, pidiendo nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, en esta misma fecha se agrego la diligencia.(Folios 22 al 23).
En fecha 17 Julio de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 24 al 27).
En fecha 28 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este juzgado dejando constancia que fue entregado oficio N° 585-15 en la Oficina Regional de Tierras O.R.T. Guarico, y al destacamento N° 342 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela (folios 28 al 30).
En fecha 14 de Octubre de 2.015, se dicto auto declarando desierto la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno supra identificado. (Folio 31).
En fecha 05 de noviembre de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, identificados supra, pidiendo nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, en esta misma fecha se agrego la diligencia.(Folios 32 al 33).
En fecha 10 Noviembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 34 al 37).
En fecha 02 de Diciembre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este juzgado dejando constancia que fue entregado oficio N° 938-15 en la Oficina Regional de Tierras O.R.T. Guarico, y al destacamento N° 342 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela (folios 38 al 40).
En fecha 27 de Enero de 2.016, se dicto auto declarando desierto la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno supra identificado. (Folio 41).
En fecha 15 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, identificados supra, pidiendo nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, en esta misma fecha se agrego la diligencia.(Folios 42 al 43).
En fecha 03 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este juzgado dejando constancia que fue entregado oficio N° 091-16 al Destacamento N° 342 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela (folios 49 al 50).
En fecha 20 de Abril de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 51 al 55).

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el solicitante supra identificado, que dicho fundo lo viene trabajando con siembra y cría de ganado de ceba y de ordeño de leche, desde hace aproximadamente siete (7años), y que se encuentra extremadamente perturbado por un grupo de ciudadanos, que se dicen pertenecer a un Colectivo denominado Colectivo los Pérez 2008 R.L., cuyos integrantes son: Lirio Pérez Montilla, Martín García Y Carlos Gómez, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cedula Nros. V-4.244.839, V-12.897.153 Y V-8.808.380 y que desde hace una semana incursionaron en el fundo Los Caballos de mi propiedad, de forma brusca, sin autorización mía, y con la intensión de explotar material granular no metálico (granzón); pues introdujeron una maquina extractora del material antes descrito, por lo cual me siento en la necesidad de accionar en su contra de este colectivo y sus miembros, por perturbaciones que me ocasionan, y en especial a la activada Agroproductiva a la cual me dedico.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 20 de Abril de 2.016, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “ fundo los caballos”, ubicado al otro lado del rió los aceites, las lomas y morichal grande, en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Guárico, en un área constante de una superficie de un mil sesenta y siete hectáreas (1.067 has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: rió los aceites; Sur: con terrenos que son o fueron de la sucesión Galvis; Este: con cerca de alambre de púas levantadas en terrenos que pertenecen o pertenecieron a la ciudadano; Osman Rodríguez ,Ulises Rodríguez, Emilio Rodríguez y Virgilio Hernández y Oeste: con cercas de alambres de púas, levantadas por el Dr Jose Antonio Ruiz Castillo. SEGUNDO: luego del recorrido por el lote de terreno objeto de inspección, este tribunal evidencio una actividad ganadera de aproximadamente de 500 animales, de distintas tamaños y edades, este tribunal deja constancia de ningún tipo de perturbación…”.

Una vez descritas las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de la Inspección Judicial, ninguna circunstancia que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que no había ninguna perturbación. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente que alegan los solicitantes. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que el solicitante es beneficiario de un instrumento jurídico legal de un lote terreno ubicado al otro lado del Río Los Aceites, Las Lomas y Morichal Grande, en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de un mil sesenta y siete hectáreas (1.067 Has) aproximadamente, denominado “fundo Los Caballos”, identificado como Lote B.Así se decide.
En consideración de las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional, solicitada por el ciudadano Raúl Caraballo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.310.587 representado por el Defensor Publico Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, contra el ciudadano Alirio Pérez y miembros del colectivo Los Pérez 2008 R.L.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida Cautelar Provisional, solicitada por el ciudadano Raúl Caraballo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.310.587 representado por el Defensor Publico Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, contra el ciudadano Alirio Pérez y miembros del colectivo Los Pérez 2008 R.L
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil dieciseis (25/04/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, siendo la una hora de tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/rl
EXP. N° 296-14